Estimada 15/04/2024 · 40 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre calidad del aire y movilidad en el Ayuntamiento de Bilbao estimada por la CVAI

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao diversa información sobre movilidad y calidad del aire, especialmente datos de 41 medidores ambientales. Tras una respuesta insuficiente y fuera de plazo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar los datos en formato reutilizable.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Bilbao vulneró el derecho de acceso al responder fuera del plazo legal de un mes y mediante un escrito informal que carecía de las garantías y recursos del procedimiento administrativo.
2 La remisión a un enlace web que solo contenía el borrador de la Ordenanza de ZBE es insuficiente cuando el solicitante requiere datos técnicos específicos derivados de un contrato de suministro y monitorización.
3 La existencia de un contrato con una empresa especializada (KUNAK AIR PRO) para la gestión de datos y elaboración de informes mensuales acredita que la Administración dispone de los medios técnicos para facilitar la información.
4 La mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración de la información, por lo que no puede alegarse como causa de inadmisión de la solicitud.
5 El derecho de acceso a la información ambiental tiene un refuerzo normativo basado en el artículo 45.1 de la Constitución Española y la Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi.

Texto completo

RESOLUCIÓN 46/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000073 Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________________ por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de noviembre de 2023, D. _______________________________, presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, en la que requería lo siguiente: “Como persona interesada en aspectos relacionados con Medio Ambiente (Calidad del Aire), y Movilidad (Usuario de la Bicicleta), me gustaría personarme como persona interesada en estos aspectos, y así, estar al tanto en relación a los Planes de mejora de Calidad del Aire así como de los Planes Estrategicos de la Bicicleta y/o movilidad ciclista. La solicitud la postulo como "afectado" de ambas cosas, tanto por ser una de las posibles 1000 muertes al año por contaminantes atmosféricos que se dan en la ciudad de Bilbao (y ser ciudadano de la misma expuesto a dichos contaminenates, datos del PMUS), así como uno de los multiples posibles accidentados en los viales de la ciudad frente a vehiculos que presuntamente no respetan los limites de velocidad. Así, me gustaría solicitar información al respecto de diversos temas: - Encuesta de movilidad activa (o ciclista) realizada este año y que se ha usado en el FORO DE LA MOVILIDAD (y que no se nos ha falicitado) - Borrador del Plan Estratégico de la bicicleta (que se usó en dicha reunión y que tampoco ha trascendido) de cara además a una futura Ordenanza de Movilidad. - Informe/estudio de los medidores de contaminación ambiental elaborados para la implantación de la ZBE que se realizó entre Noviembre y mitad de este año (y que si mal no me he informado ha costado 700.000?) - Estado de la ordenanza de la ZBE (parece que saldrá en el pleno de Febrero). - Datos de los medidores de velocidad implantados en la ciudad a raíz de las calles 30, y con el que en prensa han salido diversas publicaciones sobre el grado de incumplimiento. Para poder saber sobre que calles el tráfico mantiene unas velocidades más elevadas y poder analizarlos. - Planos del desarrollo urbanistico de "la isla" de Zorrozaure, para saber el planteamiento y diseño de los carriles bici, ya que en alguno publicado en 2018 parece no ser acorde con lo que se está ejecutando, así como su implantación ser diferente al mismo debido, parece ser, ha haber unos más actualizado.”. 2.- Consta escrito de respuesta fechado el 28 de febrero de 2024 por parte del Ayuntamiento de Bilbao a D. _______________________________, por el que se le remite documento de 2 de febrero de 2024 de la técnica de Planificación del Área de Movilidad y Sostenibilidad, en respuesta a las cuestiones correspondientes a su solicitud de 24 de noviembre de 2023. En dicho escrito se informa de lo siguiente: 3.- Ante su disconformidad con la información facilitada, el Sr. __________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 6 de marzo de 2024. En dicha reclamación se expone lo siguiente: “Tras solicitar durante meses, la información del los 41 medidores de calidad ambiental instalados en Bilbao para la elaboración de la Zona de Bajas Emisiones, con negativas, tanto por los técnicos como por la concejala de Movilidad y Medio Ambiente. El 24 de Noviembre se solicita via Instancia general diversa información relevante en temas de calidad ambiental, mediante el expediente ( 2023-065077 ) junto con otros 5 documentos. En el caso que nos ocupa Bilbao ha invertido 1.624.546. Licitación: La respuesta de los técnicos de Movilidad y Medio ambiente el pasado 28 de Febrero hace referencia a que dicha infroamción 'está en la web' y nos enlazan al borrador de la propia Ordenanza de ZBE, donde SOLAMENTE, menciona que habrá 41 medidores ambientales, con sus capacidades de medición y donde están ubicados. Paginas 10 y 11 de la propia memoria. NO dando por contestada nuestra solicitud. Entendemos que dichos medidores están funcionando, al menos desde Julio de 2023 y SOLICITAMOS: - Expediente completo de la adjudicación a KUNAK AIR PRO (2022-004616). - Datos, a ser posible en formato reutilizable (para poder realizar así cálculos, gráficos, etc, que es lo que queremos) de las mediciones realizadas por los 41 medidores instalados desde su instalación hasta hoy. De la licitación podemos saber que: Según la licitación, las capacidades de los medidores y datos (parámetros) recogidos por las estaciones y solicitados en el expediente son los siguientes: Cada estación deberá poder ser capaz de integrar, medir y trasmitir como mínimo los siguientes parámetros: - Gases contaminantes: NO, NO2, O3. - Concentraciones de material particulado: PM10, PM2.5 y PM1. - Variables meteorológicas: Temperatura externa (°C), humedad relativa (%) y presión atmosférica (hPa). - Localización GPS. La estación deberá permitir la conexión de sondas externas, al menos: - Anemómetros. Estas sondas generarán valores de: Dirección del viento (deg.) Velocidad máxima (km/h) Velocidad media (km/h)' De acuerdo de nuevo a dicho documento, forma parte del contrato un sistema de gestión y monitorización en tiempo real que debe permitir, entre otras cuestiones, la descarga de datos en CSV. Es decir, los datos captados por los sensores se recogen mediante una capa de integración (API REST) y van a parar a un sistema de control, en tiempo real, donde, entre otras funcionalidades, se permite la descarga de dichos datos (los cuales estamos solicitando) en formato reutilizable (coste cero su publicación en el catálogo de datos abiertos). El contrato se formaliza el 10/08/2022, se diferencian dos fases: -FASE 1, con una duración de 6 meses, consiste en la instalación de los sensores y en la puesta en marcha de todo el sistema. -FASE 2, con una duración de 42 meses, de operación y seguimiento. El resultado de la FASE 1 son los sensores instalados, capturando los datos relativos a la calidad del aire, y un sistema de gestión y monitorización que los recibe e interpreta. Es decir, los datos se deberían estar recogiendo y analizando, por lo que se podrían (y deberían) proporcionar, en la web del ayuntamiento, o al menos en la solicitud que estamos haciendo. ” 4.- El 7 de marzo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. El Ayuntamiento de Bilbao aceptó la notificación el 11 de marzo, no habiendo emitido alegación alguna en el trámite de audiencia otorgado al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, toda ella en relación con la movilidad y contaminación ambiental en el municipio, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 24 de noviembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Bilbao respondió mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, esto es, fuera del plazo establecido para ello. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 6 de marzo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao respondió a la solicitud del interesado, fuera del plazo establecido para ello y mediante escrito informal. El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. __________ en el plazo máximo legalmente establecido, ni lo hizo mediante una resolución administrativa, por lo que es obligado recordar al Ayuntamiento de Bilbao, en primer lugar, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar, además, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, la solicitud fue respondida mediante escrito informal, si contener las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. Y, por lo tanto, la ausencia de resolución administrativa generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud sintiéndose afectado por la situación de la movilidad urbana en su municipio como por los efectos nocivos de la contaminación ambiental. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 9.- Entrando a la materia sobre la que se solicita información, procede señalar que el artículo 45.1 de la Constitución española reconoce “el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, e impone a los poderes públicos la obligación de defenderlo y restaurarlo, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Dicha previsión constitucional se incluye entre los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del título I) que, como establece el artículo 53.3, han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y, en consecuencia, han de ser desarrollados por el legislador ordinario. Se trata, por tanto, de una previsión constitucional con indudable valor normativo que ha servido a la jurisprudencia, poniéndola en relación con los artículos 26 y 18 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local. Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 7/1985, establece: “Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. Así mismo la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, reconoce en su artículo 5 c) el derecho de todas las personas a obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica. 10.- Entrando ya en el contenido de la información solicitada y en comparación con la aportada en primera instancia, esta Comisión debe centrarse únicamente en el contenido de la reclamación interpuesta y que tiene que ver con la petición en su solicitud de información sobre - Informe/estudio de los medidores de contaminación ambiental elaborados para la implantación de la ZBE que se realizó entre Noviembre y mitad de este año (y que si mal no me he informado ha costado 700.000) El reclamante entiende que la remisión a la web no es suficiente, ya que se remite mediante enlace a un sitio web donde figura únicamente la Ordenanza Municipal de Zonas de Bajas Emisiones que se encuentra actualmente en tramitación, en fase de alegaciones, y en cuyas páginas 10 y 11 figura que habrá 41 medidores ambientales y su lugar de ubicación. Sin embargo, el reclamante entiende que en virtud de la licitación que se adjudicó a la empresa KUNAK AIR PRO (2022-004616) y que consta en la plataforma de contratación pública, cuyo contrato se suscribió el 9 de septiembre de 2022, deben existir ya datos de medición de la contaminación ambiental, y los solicita en formato reutilizable para poder realizar cálculos y gráficos de las mediciones realizadas por los 41 medidores instalados. Esta Comisión ha podido verificar mediante la revisión del contrato con dicha empresa que el objeto del contrato fue el siguiente: suministro, instalación y puesta en marcha, operación y mantenimiento de una red de sensores de calidad de aire (Contrato financiable con fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de la UE). Ello conllevaba según el pliego de prescripciones técnicas: 1. El despliegue de una red de sensores de calidad de aire representativa espacialmente en el municipio de Bilbao. 2. Aseguramiento de la calidad del dato. 3. Diseño y desarrollo de una plataforma digital de tratamiento y presentación de la información. 4. Mantenimiento y explotación de la red de sensores de calidad de aire. El contrato prevé una duración de 48 meses y está temporalizado en 2 fases: la primera conlleva el estudio de la zona y selección de los puntos de medición, el suministro de los sensores, la instalación del equipamiento, la formación y la documentación. La segunda fase, conlleva el mantenimiento de los equipos de medición, que incluye al menos de forma mensual la elaboración de un informe de calidad del aire de los equipos de medición de calidad del aire, el cual incluirá: Información básica sobre los equipos de medición, ubicación de los mismos, sensores de cada equipo de medición; Análisis avanzado de los parámetros obtenidos en los que se incluya: estadísticos de los parámetros monitorizados, calendario de índice de calidad del aire y de cada contaminante, variación temporal semanal, diaria y mensual de los parámetros; Gráficas de viento: rosa de los vientos y gráfica polar de cada dispositivo en su ubicación, representado sobre mapa; la elaboración de informes de calidad del aire asociados a estudios específicos; y la actualización anual del mapa de calidad del aire. En la carátula del contrato se explicita que la primera fase deberá desarrollarse en los primeros 6 meses tras la suscripción del contrato y la fase 2 en los 42 meses siguientes. Ello quiere decir que una vez suscrito el contrato el 9 de septiembre de 2022, ya debieran estar en marcha los equipos de medición y ya debiera contarse con los datos que el pliego ha determinado para su control. El reclamante, no en su solicitud inicial, que requiere de forma genérica los datos mediante informe o estudio, pero sí en su reclamación, identifica datos y parámetros concretos que no corresponde a esta Comisión analizar, si bien debemos indicar al Ayuntamiento que, en la medida en que cuente con ellos, y su suministro suponga una operación informática de uso corriente deben proporcionarse. La abundante jurisprudencia al respecto ya determina que la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, no puede considerarse reelaboración, y por tanto no es causa de inadmisión. Bien es cierto que su volumen puede dar lugar a una ampliación del plazo para su suministro, o si su suministro se viera afectado por las necesarias operaciones de anonimización de datos personales. También ha de considerarse si realmente existe falta de medios técnicos u organizativos. Pues bien, en este caso, se dispone de medios tecnológicos y organizativos, puesto que existe una empresa contratada encargada de la gestión de los datos con obligación de elaboración de informes mensuales, y la información puede ser procesada con facilidad, no estando sujeta a necesidades de anonimización. Cabe aclarar que no se está solicitando que se elaboren estudios, investigaciones comparativas o análisis exprofeso, sino que se faciliten los datos que se dispongan en soporte digital reutilizable para que puedan ser tratados según el interés del ciudadano reclamante. Finalmente debe aducirse también para la concesión del acceso que el Ayuntamiento de Bilbao no ha respondido al solicitante indicando que carezca de estos datos, que aplique causa alguna de inadmisión o de denegación del acceso, puesto que era el momento de hacerlo, y tampoco lo ha hecho, aunque fuera extemporáneo, en el plazo de audiencia concedido para ello. 11.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _______________________________ por su disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento de Bilbao, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 20 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.