Se solicitó al Ayuntamiento de Getxo la copia completa del expediente administrativo de una liquidación de plusvalía. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que no existen límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es susceptible de acceso al encontrarse en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Getxo incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
No resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG sobre procedimientos administrativos en curso, ya que el procedimiento original se encuentra cerrado.
4
La remisión de la documentación completa al organismo de transparencia demuestra que no existen restricciones legales que justifiquen la denegación del acceso.
5
La Comisión determina que es obligación del Ayuntamiento, y no del organismo de transparencia, remitir la información directamente al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000071
Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________, en nombre y representación de D. _____________________________, ante la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Getxo.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que D. __________________________, en nombre y representación de D. _____________________________, se dirigió al Ayuntamiento de Getxo con fecha 29 de enero de 2024, y mediante el registro electrónico, en los siguientes términos:
1. Que, con fecha de registro de 30/06/2023 (nº registro ALK/ 2023/ EE/28.402), Don _____________________________ interpuso un recurso de reposición contra la liquidación de la plusvalía (Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) girada mediante el recibo 2019- 000484731. Se aporta copia de la liquidación atacada para su mejor identificación (…)
2. Que, habiendo transcurrido el plazo de un mes que la Administración dispone para resolver el recurso de reposición, puede entenderse desestimado por silencio, quedando abierta la impugnación del acto presunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa (artículos 24 y 124 de la Ley 39/2015)
3. Que, a tal efecto, se solicita que le sea entregada a Don _____________________________ de forma inmediata y urgente una copia completa del expediente administrativo relativo a la liquidación impugnada del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana identificada en el expositivo primero, incluyendo, sin carácter limitativo: (i) la documentación relativa al acto que determinó el devengo del impuesto; (ii) la liquidación inicial; (iii) los informes que se hayan emitido y (iv) los justificantes de las notificaciones practicadas.
4. Que, de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en el procedimiento tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos en cualquier momento, por lo que resulta forzoso que se atienda la presente solicitud de forma diligente para que Don ____________________________ pueda plantear su recurso con plenas garantías. De lo contrario, se interesará la tutela judicial para obtener copia del expediente.
Por lo expuesto, SOLICITO: Que, teniendo por presentado este escrito con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, resuelva entregar de forma inmediata y urgente a Don _____________________________ una copia completa del expediente administrativo relativo a la liquidación impugnada del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana identificada en el presente escrito.”
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Getxo, con fecha 6 de marzo de 2024, D. __________________________, en nombre y representación de D. _____________________________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, solicitando le sea requerido al citado ayuntamiento la entrega de la documentación solicitada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Con fecha 6 de marzo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Getxo con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 7 de marzo.
4.- El 15 de marzo de 2024, esta Comisión recibe escrito del Ayuntamiento de Getxo en el que se indica que se adjunta copia completa del expediente administrativo solicitado y relativo a la liquidación impugnada sobre el Impuesto de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, y que obre en poder del Ayuntamiento del Valle de Getxo, puesto que lo será en el ejercicio de las funciones que le corresponden, es susceptible de concederse el acceso, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de acceso a la información fue realizada el 29 de enero de 2024, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Getxo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante expone que no le fue respondida y el Ayuntamiento de Getxo no se ha manifestado en contrario.
5.- Por su parte, y dado que el Ayuntamiento de Getxo, no contestó a dicha solicitud, D. __________________________, en nombre y representación de D. _____________________________ interpuso la reclamación ante esta Comisión con fecha 6 de marzo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- A este respecto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, consta un interés legítimo del Sr. _____________ al que representa el solicitante, lo que no obsta para reconocer su derecho de acceso a la información pública en el marco de la LTAIBG. Cabe no obstante, analizar si resultaría de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, al determinar que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo y que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
8.- En este caso, el Sr. _____________ interpuso un recurso de reposición el 30 de junio de 2023 contra la liquidación de la plusvalía (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), pero al no serle respondido en plazo, entiende éste desestimado y por lo tanto, con posibilidad de impugnación del acto presunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo que resulta de su interés el acceso mediante copia completa del expediente administrativo relativo a la liquidación impugnada, esto es: (i) la documentación relativa al acto que determinó el devengo del impuesto; (ii) la liquidación inicial; (iii) los informes que se hayan emitido y (iv) los justificantes de las notificaciones practicadas.
Dado que el procedimiento ya se encuentra cerrado, no resultaría de aplicación lo establecido en esta disposición adicional primera de la LTAIBG para los procedimientos en curso, por lo que ha de admitirse su reclamación.
9.- En el plazo de audiencia concedido al Ayuntamiento de Getxo, éste ha remitido a la Comisión el expediente completo solicitado por el reclamante y que consta del siguiente índice:
10.- Esta Comisión entiende que dicho contenido satisface la pretensión del reclamante, ya que no consta restricción alguna en el acceso a la documentación completa obrante en el expediente, si bien no corresponde a esta Comisión la remisión de la información al mismo, sino que ha de practicarse por parte del Ayuntamiento de Getxo, y ello no consta haberse realizado en el escrito de alegaciones remitido, por lo que ha de estimarse la reclamación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. __________________________, en nombre y representación de D. _____________________________, ante la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Getxo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Getxo a que, en el plazo de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Getxo.
Cuarto.-Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.