Una compañía solicitó al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran expedientes urbanísticos y cuentas de liquidación de reparcelación. Tras el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al ayuntamiento entregar la información en soporte informático, inadmitiendo la petición de iniciar expedientes sancionadores por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La acción pública en materia urbanística no constituye un régimen específico que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, siendo esta última la normativa básica transversal.
2
El derecho de acceso a la información pública es aplicable tanto a procedimientos concluidos como a aquellos en curso, independientemente de la condición de interesado del solicitante.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose mediante un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye una denegación presunta que vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Dada la ingente cantidad de documentación solicitada, el acceso no puede limitarse al visionado presencial, siendo imprescindible su remisión en soporte informático.
6
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de competencias para incoar expedientes sancionadores, limitándose su función a resolver reclamaciones por denegaciones de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 42/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000052
Asunto: Reclamación presentada por D. _____________________________________, en nombre y representación de la Compañía ______________________________., ante la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento del Valle de Trápaga- Trapagaran.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Constan acreditados en el expediente los siguientes hechos que guardan relación con la solicitud de acceso a la información pública realizada por parte de la Compañía ______________________________ al Ayuntamiento de Valle de Trápaga- Trapagaran:
Que en lo relativo a un Procedimiento de Urbanismo, se publicaron, en fecha de 31 de mayo del año 2023, en el Boletín Oficial de Bizkaia nº104, por parte de ese ayuntamiento tres anuncios que notificaban: la aprobación inicial de la liquidación definitiva de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación de la UE 6, A, B y C (objeto de este procedimiento) y el anuncio del sometimiento del expediente a información pública por plazo de 20 días. La Compañía ______________________________ es un interesado directo y esto se debe a que tenía un saldo pendiente de devolución. Es por ello que con fecha 09/06/2023 se pone a su disposición vía sede electrónica una notificación en la que se hace constar que se adjunta el Decreto 251/2023, de 18 de mayo, de la aprobación inicial de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE 6B, y se le advierte que de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de 20 días, ese Acuerdo de Iniciación podrá ser considerado propuesta de resolución. Se adjunta a la reclamación dicha notificación como DOCUMENTO 2, pero no el supuesto Decreto 251/2023, si bien figuran dos anexos a dicha notificación.
Con fecha 16/06/2023, el interesado presenta una instancia a través de la sede electrónica del citado ayuntamiento, en la que se indica al ayuntamiento que, a pesar de haber acudido a las dependencias del mismo, en fecha de 13/06/2023, no se le facilitó el acceso a los expedientes argumentando que no se encontraban disponibles en ese momento. Los expedientes que se solicitaron hubieran permitido a juicio del interesado conocer la cuenta de liquidación definitiva mencionada. Dada la necesidad de analizar esa ingente documentación también se solicitaba la suspensión del plazo de información pública y de presentación de alegaciones, así como la posterior apertura, más adelante, de un mismo plazo a los mismos efectos; con el fin de no generarle indefensión. El reclamante afirma que el ayuntamiento no respondió nada, ni facilitó copia, ni vista del Expediente completo de Aprobación Inicial de la Liquidación Definitiva de la cuenta de Liquidación del “Proyecto de Reparcelación de la UE 6, A, B, y C”, limitándose a trasladar unos folios inconexos que recogían lo que parece un resumen final. La información solicitada es la siguiente, tal y como se recoge en el DOCUMENTO 3, al que también se añade su justificante de remisión como DOCUMENTO 4, adjuntos ambos a la reclamación:
En su reclamación se hace constar un escrito de alegaciones de 27/06/2023 presentado en la Sede Electrónica del mencionado ayuntamiento reiterando que no se le ha facilitado el acceso a la información que reflejase las obras efectivamente aprobadas vía proyecto de urbanización, los costes definitivos una vez adjudicadas las obras, las modificaciones que hubieran podido darse del coste de ejecución respecto del adjudicado, ni siquiera la cuenta de liquidación definitiva, así como denunciando la inexistencia de los documentos de gestión urbanística necesarios para colegir si los costes eran correctos o no y, en definitiva, subrayando que se había vulnerado de manera fragrante el derecho a la información por ser imposible determinar si las cantidades entregadas como cuenta de liquidación provisional eran correctas o habían realmente supuesto un desplazamiento patrimonial sin conocimiento o consentimiento de la compañía afectada. Así mismo se indica que se exigía que se dicte resolución en orden a conceder un trámite de información pública real a los interesados. No obstante, aunque se indica que todo ello consta en el DOCUMENTO 3 que se adjunta a la reclamación, en dicho documento no figura dicho escrito de alegaciones de 27 de junio de 2023, sino el correspondiente al 16 de junio de 2023, al que se hace referencia en el apartado anterior.
En respuesta a esta instancia, se emite el Decreto de Alcaldía 454/2023, mediante el cual, además de requerir una serie de subsanaciones formales para acreditar la representación del interesado, se concede la vista de los expedientes solicitados, y se desestima la petición de la suspensión del plazo de exposición pública y de alegaciones, afirmando que se había tenido acceso a toda la información en todo momento, salvo en lo relativo a la tercera licitación. Se acompaña a la reclamación el mencionado decreto como DOCUMENTO 4.
El reclamante expone que, por la vía del correo electrónico, se le proporcionan los siguientes informes: informe redactado por la arquitecta municipal, ______________, otro informe redactado por la abogada externa ______________, junto con un anexo del criterio de reparto de los gastos de gestión compartidos entre las cuatro unidades del que resulta un saldo de 18.529,50 €, los cuales se acompañan a la reclamación como DOCUMENTO 5. No obstante, el documento 5 que se acompaña a su reclamación únicamente contiene un correo electrónico de 17 de julio de 2023, por el que se le comunica que se le han notificado a través de la sede electrónica algunos documentos, pero que ésta ha sido rechazada; una copia del decreto de alcaldía 250/2023 de 18 de mayo por el que se resuelve aprobar inicialmente la liquidación definitiva de la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación de la UE 6 A conforme al desglose y saldos que figuran en el Anexo I del informe conjunto técnico-jurídico de fecha 20-1-2013; y someter el expediente a información pública por un plazo de 20 días.
El 31 de julio de 2023, el interesado vuelve a presentar escrito de alegaciones a través de la sede del Ayuntamiento de Trapagaran en el que se subsanan los defectos formales a los que alude el ayuntamiento y se realizan una serie de alegaciones indicando que no es cierto que se haya tenido acceso a toda la información salvo a la licitación tercera, ya que el documento que se traslada, el emitido por la arquitecta, ni siquiera es una cuenta definitiva; ya que, de ser así, la misma debería justificar y acreditar cada uno de los conceptos que conforman la cuenta de liquidación y no solo una parte de los mismos…y en su virtud dicte las resoluciones precisas en orden a conformar nuevamente el expediente de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, que contemple el 100% de la cuenta, que recoja todos y cada uno de los instrumentos de desarrollo de planeamiento o gestión aprobados que han servido de base para la licitación de las obras, así como aquellos otros que no se sustentan en dichos instrumentos pero suponen un gasto imputable, como pueden ser servicios profesionales etc, que recoja los documentos de recepción de obras y modificaciones de instrumentos y que tengan una afección directa en el incremento o reducción de la cuenta de liquidación, que recoja las liquidaciones económicas realmente efectuadas, con todo ello redactar una cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, sobre el 100% y volver a abrir un expediente de información pública para que esta parte se pueda instruir en el plazo que se dé al efecto. Ello queda recogido en el DOCUMENTO 6 que se acompaña a la reclamación.
El 11 de septiembre del 2023, el interesado vuelve a presentar escrito en la Sede Electrónica del Ayuntamiento solicitando que se le facilite la totalidad de los expedientes referidos en la Alegación CUARTA, en soporte informático, bien mediante un pendrive o remisión por Wetransfer. Segundo. – Se nos exhiba y remita copia, en el mismo soporte que el indicado en el punto Primero, la liquidación definitiva (completa) de las cuentas de liquidación de las UE 6A, 6B, 6C y 5, así como los instrumentos de delimitación de las Unidades de Ejecución 6A, 6B y 6C y 05 así como el proyecto de reparcelación de esta última, e informe ambiental del PAU, así como aquellos expedientes que no estén incluidos en el punto Primero y que tengan relación con (i) los procedimientos de adjudicación de las obras de urbanización, (ii) las certificaciones de obra aprobadas y la consiguiente justificación del pago de estas, así como (iii) la justificación (contratación, ejecución y pago) de cualquier otro gasto necesario no incluido en los proyectos de urbanización cuyo coste se pretenda repercutir”. Los documentos que se incluyen en la cuarta alegación son los siguientes:
Dicha solicitud se adjunta a la reclamación como DOCUMENTO 7
Con fecha 24 de enero de 2024 el interesado vuelve a presentar escrito reiterando lo solicitado el 11 de septiembre, tal y como queda acreditado en el DOCUMENTO 8 que se adjunta a la reclamación.
2.- Ante la disconformidad con la información facilitada por parte del Ayuntamiento de del Valle de Trápaga-Trapagaran, y el silencio administrativo a las solicitudes de información cursadas el 11 de septiembre de 2023 y con fecha 20 de febrero de 2024, D. _____________________________________, en nombre y representación de la Compañía ______________________________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En ella se documentan los antecedentes de hecho que se muestran en esta Resolución, y se alegan además preceptos legales como los siguientes, que se recogen textualmente de modo parcial:
“PRIMERO. - Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO. - Tal y como establece el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008), “en los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.“
Lo cual nos hace interpretar que teniendo esa legitimación especial, que es nuestro caso, este derecho se reafirme sobremanera.
TERCERO. - Al hilo de esto, cabe mencionar también que “la acción pública faculta a cualquier ciudadano o grupo sin necesidad de acreditar interés directo al derecho de acceso y a obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación o de los documentos que forman parte de expedientes concluidos (artículos 35.a. y 37.8. de la Ley 39/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Lo cual, en el caso que nos ocupa, y por motivos obvios, ha sido más que vulnerado por el Ayuntamiento en cuestión.
CUARTO. - En lo que a planes urbanísticos se refiere: el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, insiste en la obligación de publicar de forma activa por medio de internet el texto en vigor de los planes urbanísticos, el anuncio de sometimiento a información pública y otros trámites relevantes para su aprobación.(…)
QUINTO.- El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre la posición del sector urbanístico en lo que al Derecho de Acción Pública se refiere, estableciendo la correspondiente doctrina mediante Sentencia de fecha de 28 de noviembre del año 2022, en la que indica que la acción pública en materia urbanística NO constituye un régimen específico de acceso a la información que excluye la aplicación de la Ley de Transparencia, y que la falta de utilización de este cauce NO debe considerarse como el ejercicio abusivo de este derecho. Por lo que en conclusión, lo que nos viene a decir es que no deben existir diferencias en lo que a derechos de acceso a la información pública se refiere por tratarse de materia de urbanismo.
Y estas son varias de las declaraciones que podemos encontrar en la mencionada sentencia en lo relativo:
“(…) c) Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.”
“Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo: «los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados». Asimismo, también tendrán «derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos», referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, como así lo señala Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia.”
“d) Ni el ejercicio de esta acción pública, ni la existencia de un procedimiento en curso, impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo, al regular la acción urbanística, no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración.
Por lo tanto, la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones públicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.
e) La presentación de una solicitud de información sobre las licencias urbanísticas o los títulos habilitantes de la actividad desplegada en un establecimiento concreto y referida a los últimos seis años, NO puede ser considerada abusiva, ni por el espacio temporal que abarca, y ni por el volumen de la información comprometido.”
De esta Sentencia del Tribunal Supremo, por lo expuesto, podemos sacar dos conclusiones. La primera es que la Ley de Transparencia confiere el derecho a acceder a información pública obrante tanto en procedimientos terminados como en procedimientos en curso. Y la segunda es que todas las personas que ejercen el derecho a la Acción Pública en los sectores en los cuales está reconocida (entre los cuales se encuentra el urbanismo) tienen la consideración de interesados y gozan de los mismos derechos, entre los cuales se encuentra: el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas).
SEXTO. - Tal y como podemos apreciar en una recomendación que dicta el Defensor del Pueblo en aras de resolver una queja planteada frente al Ayuntamiento de Toledo (queja número 15007051), la cual también resuelve una controversia suscitada a causa de la petición de una información de un procedimiento urbanístico que se deniega: “Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.“
“No es causa válida de denegación del acceso a la información la expresada genéricamente como “afectar a derechos e intereses legítimos de terceros, propietarios de edificios y titulares de actividades. La motivación debería incluir en este caso una mínima indicación de qué derechos e intereses se verían afectados; y cómo quedarían afectados”.
“Si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos que integran el proyecto son confidenciales, entonces de ser posible los separará de la información ambiental y urbanística solicitada y pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). Las administraciones públicas deben facilitar la información urbanística y ambiental que sea posible separar de la afectada por una causa de denegación tasada por la Ley. En consecuencia, si los proyectos que pretende el interesado consultar contienen datos personales cuya confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilitar únicamente copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos, por ejemplo tachándolos.”
“Una interpretación contraria o distinta no se correspondería con la letra y finalidad de la Ley 27/2006, que claramente pretende otorgar a los ciudadanos un derecho de acceso a la información disponible en las administraciones públicas lo más amplio posible; de ahí las referencias a toda la información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma (artículo 14 Ley 27/2006,), y de ahí también que las causas de restricción del derecho se encuentren estrictamente tasadas.”
En el caso que nos ocupa, no solo no se facilita el acceso a la información solicitada, la cual se solicita de todas las maneras recogidas en el artículo que se acaba de mencionar, sino que no se expone motivación alguna para no hacerlo.
Tal y como exige la Ley 27/2006, por la que se regula el Derecho de Acceso a la Información Pública, la denegación al Derecho de Acceso debe ser motivada, y no de manera genérica, tal como indica el Defensor del Pueblo, sino que debe indicarse concretamente porqué se deniega, en su caso; lo cual en nuestro supuesto no ha ocurrido en ninguna de las múltiples instancias que se presenta frente al Organismo.
Al hilo de esto, cabe mencionar cuál fue la resolución del Defensor del Pueblo en la resolución de la queja número 15007051 que se cita:
“Decisión
1ª Esta Institución ha resuelto formular a esa Administración el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2.3.a y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 4.c de la Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta parte considera que el comportamiento que ha tenido, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento del Valle de Trapaga- Trapagaran en lo relativo a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE 6, A, B y C (objeto de este procedimiento) es más que denunciable, ya no solo por denegar mediante su dejadez a mi mandante la información a la que solicitaba acceso sin justificar la denegación con motivo alguno, sino también por la escasez de información que facilita el mismo en lo que a proyectos urbanísticos se refiere a lo largo del desarrollo de los mismos; cuando es evidente que las nuevas tendencias jurisprudenciales y doctrinales versan acerca de que los Organismos Públicos han de utilizar todos los medios posibles a la hora de hacer llegar la información a los interesados, no siendo estos quiénes deban encontrarse en alerta y esforzarse por acceder a la información a la que tienen derecho por miedo a no conocer detalles que les puedan afectar en un momento dado.
Por ello, se SOLICITA A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:
Primera petición: Nos facilite, en relación con el proyecto de reparcelación de la UE 6, A, B y C (objeto de este procedimiento) llevado por el Ayuntamiento del Valle de Trapaga- Trapagaran, la siguiente información y documentación:
Segunda petición: Inicie de oficio por la COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA los expedientes sancionadores contra el ayuntamiento de Trapaga caso de ser su conducta merecedora de reproche sancionatorio o, en su caso, remita a las instituciones que correspondan la documentación necesaria en orden a incoar expedientes tendentes a sancionar las conductas expuestas”.
3.- Con fecha 20 de febrero de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo 20 de febrero.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, y que obre en poder del Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran, puesto que lo será en el ejercicio de las funciones que le corresponden, es susceptible de concederse el acceso, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, y aunque, como se ha descrito en los antecedentes de hecho, se han producido distintas interacciones con el citado ayuntamiento, la solicitud de información fue presentada ante Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran el 11 de septiembre de 2023 y reiterada de forma idéntica el 24 de enero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
5.- Por su parte, y dado que el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran no contestó a dicha solicitud, D. _____________________________________, en nombre y representación de la Compañía ______________________________., interpuso la reclamación ante esta Comisión con fecha 20 de febrero de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- A este respecto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, consta un interés legítimo de la compañía a la que representa el solicitante, lo que no obsta para reconocer su derecho de acceso a la información pública. Cabe no obstante, analizar si resultaría de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, al determinar que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo y que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
8.- En este caso, y en sus interacciones previas con el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran, se produjeron trámites de notificación concediendo audiencia para la formulación de alegaciones en relación con la CUENTA DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN UE 6B (ahora ACTUACION INTEGRADA RESIDENCIAL ESCONTRILLA AIR_ES_EA21).- Ref: URB-126/2023, para la defensa de sus intereses. Pero este proceso ya ha debido concluir, dados los plazos que se establecieron, por lo que ya no resultaría de aplicación lo establecido en esta disposición adicional para los procedimientos en curso, pero es que, al margen de ello, y aunque no hubiera concluido, esta Comisión entiende que este expediente ha de ceñirse a la reclamación interpuesta el 20 de febrero sobre la solicitud de acceso a la información del 11 de septiembre de 2023, reiterada de forma idéntica el 24 de enero de 2024, por el silencio administrativo, aunque guarde alguna relación en cuanto al contenido de la información solicitada con el procedimiento anterior.
9.- Y es que además, ha de analizarse si, por la materia de que se trata, puede considerarse en este caso que el , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, constituye, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluiría la aplicación de la LTAIBG. En este sentido ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencia 1575/2022 de 28 de noviembre de 2022), clarificando que la LTAIBG en lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. La jurisprudencia orienta en el sentido de que las previsiones contempladas en la LTAIBG tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra normal legal haya dispuesto un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. Hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la LTAIBG, que, en todo caso, será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que no resulten contradictorios. La disposición adicional primera dispone literalmente tanto en el apartado 2 como en el 3, precisamente al carácter supletorio de la LTAIBG en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Recoge la Sentencia 1575/2022 de 28 de noviembre de 2022 del Tribunal Supremo lo siguiente: “La acción pública en materia urbanística, admitida desde la primera Ley del Suelo de 1956 -artículo 223-, mantenida en el T.R. de 1976 - artículo 234- en el artículo 304 del T.R. de 1992, y en las normas posteriores., se encuentra actualmente contemplada en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre. Dicha acción está destinada a impugnar en vía administrativa o jurisdiccional la actuación administrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de ostentar un especial interés legítimo en su impugnación sino simplemente en defensa de la legalidad. Está destinada a la anulación de actos o disposiciones y sujeta a los plazos marcados por las leyes, el art. 62.2 de la Ley del Suelo dispone "2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística".
El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre al regular los derechos de los ciudadanos, dispone en su art. 5 que tienen derecho a "c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora". Previsión esta que lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.
Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia.
Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Todo ello nos conduce a declarar admitida la reclamación interpuesta.
10.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
11.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la planificación urbanística, los proyectos de reparcelación y como consecuencia los efectos que en los afectados tiene, esto es, en el reparto equitativo de los beneficios y cargas que se derivan de la ordenación urbanística de las fincas.
11.- Entrando al fondo del asunto, y respecto de la información solicitada en la petición primera de la reclamación, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer si existe alguna dificultad para facilitar la ingente cantidad de información solicitada, con el fin de apreciar el formato acorde a su suministro, si no existe alguno de los documentos solicitados, si existe la posibilidad de remisión a sitios web concretos donde ya se encuentre publicada –puesto que una parte de ella debiera haber sido difundida públicamente-, o si la información contiene datos de carácter personal que aconseje la anonimización de la misma etc…, pero el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran no ha respondido en el plazo de audiencia a esta Comisión, lo que no obsta para que se reconozca el derecho de acceso a toda aquella información solicitada que obre en su poder, en el ejercicio de las funciones que como ente local le corresponden.
No se encuentra en principio argumentación que impida el acceso a la información sobre el proyecto de urbanización de que se trata, con las modificaciones que haya sufrido, ni de las licitaciones de las obras, ni del programa de actuación urbanizadora de las unidades de ejecución solicitadas, ni tampoco del proyecto de reparcelación que guarda relación con la liquidación definitiva que va a aprobarse, así como de la liquidación definitiva en base a las certificaciones de obra aprobadas y su justificación de pago, junto con otros gastos que se vayan a repercutir.
Bien es cierto que, dado el volumen, y la petición del solicitante, resultaría imprescindible su remisión en soporte informático, y no bastaría con reconocerle su visionado en la sede del Ayuntamiento. Es de suponer que en los tiempos actuales será el archivo electrónico documental el modo fundamental de su conservación, y por ello no puede limitarse el acceso a su visionado, si bien, ello tiene alguna incidencia en el tiempo que resulte necesario para su suministro, sobre todo, si han de protegerse datos de carácter personal, datos que puede resultar innecesario suministrar para la rendición de cuentas que requiere la petición. En este sentido se tendrá en cuenta, tal y como establece el artículo 15 de la LTAIBG, la protección de los datos personales que corresponda.
12.- Cabe recordar, además, que el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”.
En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
El derecho de acceso de la ciudadanía a los archivos y registros administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa como destaca la STS de 14 de noviembre de 2000 (Rec 4618/1996) (…)
El derecho de acceso a la información pública se amplió en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De todo ello se deduce la relevancia del respeto, por parte de las Administraciones públicas, del principio de transparencia que constituye un principio de actuación en todas las actividades que desarrollen; y en el caso que nos ocupa, además, el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, también establece el principio de información pública, recogiendo que la totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público.
En este caso, además, el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagaran no ha alegado límite alguno que afecte a la información requerida.
13.- Por último y en lo que se refiere a la segunda petición por la que se requiere que se “Inicie de oficio por la COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA los expedientes sancionadores contra el ayuntamiento de Trapaga caso de ser su conducta merecedora de reproche sancionatorio o, en su caso, remita a las instituciones que correspondan la documentación necesaria en orden a incoar expedientes tendentes a sancionar las conductas expuestas”, hemos de señalar que esta Comisión no tiene competencias en cuanto a la aplicación de un régimen sancionador, tan solo resulta competente para resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _____________________________________, en nombre y representación de la Compañía ______________________________., ante la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento del Valle de Trápaga- Trapagaran, en lo que se refiere a la primera petición.
Segundo.- Inadmitir la segunda petición de la reclamación interpuesta.
Tercero.- Instar al Ayuntamiento del Valle de Trápaga- Trapagaran a que, en el plazo de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud (petición primera), siempre que se trate de información que obre en su poder, según las especificaciones que se recogen en el fundamento 11 de esta Resolución.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento del Valle de Trápaga- Trapagaran.
Quinto.-Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.