Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco detalles operativos sobre el Plan Estratégico del Hospital de Galdakao. El solicitante alegó que la respuesta fue informal y denegó el acceso basándose en el carácter interno de la información. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la información está en curso de elaboración o publicación general.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni acreditación de interés legítimo, por lo que la falta de motivos del solicitante no es causa de rechazo.
2
La Administración debe encauzar sus respuestas mediante el procedimiento administrativo formal y no a través de correos electrónicos informales para evitar la indefensibilidad del ciudadano.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, ya que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o publicación general dentro del periodo de vigencia del Plan Estratégico.
5
La solicitud se considera imprecisa y genérica, lo que impide determinar si la documentación es interna, auxiliar o de apoyo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000027
Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________________, por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 31 de diciembre de 2023, D. __________________________________ presentó, a través de buzón de Euskadi.eus, solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente:
“Osakidetza quiere generar confianza desde la transparencia y la rendición de cuentas a través su web, donde recoge los elementos básicos que requiere la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
y transmite la voluntad de mostrar aquello que no esté expuesto y sea de información pública Adicionalmente el Director Gerente del Hospital de Galdakao Don Jon Guajardao Remacha en la presentación del plan estratégico 2022 expone: “… Queremos ser una organización que obtiene excelentes resultados en salud que ofrece una atención de calidad, con calidez. Que busca la eficiencia y la participación ciudadana y que contribuye a la generación de conocimiento…”.
Don ______________________________(…) le solicita la siguiente información relativa a la implantación operativa del plan estratégico:
1º Presentación: en el 5 párrafo se cita la expresión “… énfasis en la sistemática de medición…”. En el contexto de la frase se refiere a medición de avances y logros y el valor que genera el hospital. Solicito información adicional sobre la sistemática de medición del hospital, procedimientos operativos que garanticen la fiabilidad de las medidas cuantitativas y cualitativas gestionadas por el hospital.
2º Valores, Equipo. “Trabajamos de forma coordinada…” procedimiento operativo que establece la gestión del equipo por paciente y los roles de los miembros del equipo: lidera del tratamiento.
3º Con respecto a la cordillera 2, Sostenibilidad del Sistema, operativa/algunos pasos a dar. Aplicación de la Metodología Agile. Solicito detalle e información adicional sobre los “pasos dados” para la aplicación de la metodología agile.
4º Cumbre 8: Investigación y docencia. Inteligencia Artificial-Proyectos de ayuda a la toma decisiones. Solicito detalle e información adicional sobre los proyectos desarrollados patrocinados para la toma de decisiones a través de Inteligencia artificial”
2.- Con fecha 17 de enero de 2024, se remite por la Dirección del Gabinete de la Consejera de Salud al solicitante, a través del Buzón de Euskadi.eus, correo electrónico adjuntando respuesta del Director Gerente de la OSI Barrualde-Galdakao, fechada el 15 de enero de 2024, al respecto de “Información Plan Estratégico Hospital Galdakao” en los siguientes términos:
“En relación a la reclamación (número de expediente 23-032665) solicitando información relativa a la implantación operativa del plan estratégico de OSI Barrualde-Galdakao (…) a continuación procedemos a informarle lo siguiente:
La estrategia se vehiculiza a través de los Planes de Gestión de los Servicios y Unidades de la OSI Barrualde-Galdakao, con las líneas de actuación que se definen junto a la Dirección, basados en los Objetivos estratégicos del plan.
Por lo tanto, disponemos de un modelo de funcionamiento interno, que no es de índole público.
La información que se traslada al exterior es a través de la Memoria de la OSI, que recopila y resume las actuaciones más relevantes, sobre la base del Plan Estratégico.
Previsiblemente, la memoria 2.023, será publicada en el mes de mayo del presente año, en la que podrá consultar los principales datos de nuestra OSI”.
3.- Ante la disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con fecha 24 de enero de 2024 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. __________________________________, en los siguientes términos:
“A través del presente escrito remito reclamación con respecto al expediente 2023/032665.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El 31 de diciembre de 2023 se solicita información sobre el plan estratégico del Hospital de Galdakao, se asigna número de expediente 2023/032665 según Anexo I.
SEGUNDO: El 17 de enero se recibe respuesta a través de correo electrónico, la respuesta consta de:
Email de fecha 17 de enero del 2024. Anexo II.
Adjunto de fecha 15 de enero del 2024 y remitido por el Director Gerente del Hospital de Galdakao. Anexo III.
CONSIDERACIONES
PRIMERO: La respuesta no incluye DOCUMENTO DE RESOLUCIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN PUBLICA por parte del DEPARTAMENTO DE SALUD.
SEGUNDO: La ausencia del anterior documento y el hecho de que el Director Gerente del Hospital responda en carta fechada el 15 de enero implícitamente es una RESOLUCION ESTIMATORIA DE MI SOLICITUD A ACCESO A INFORMACIÓN PUBLICA”.
A dicho escrito, el Sr. ____________ adjunta documento que reza como sigue:
“ALEGACIONES A LA CARTA DEL DIRECTOR GERENTE
PRIMERO: El Director Gerente del Hospital Público de Galdakao indica que disponen de un modelo de funcionamiento Interno que no es de índole Publico. En sí mismo esta declaración es una paradoja; una institución pública ha de ser transparente y solo debiese ser privado aquello tasado expresamente por la ley.
SEGUNDO: El director gerente en la carta de presentación de su plan estratégico menciona de forma expresa que “…Que busca la eficiencia y la participación ciudadana…”. A su vez también indica que la información que se traslada al exterior es a través de la Memoria de la OSI. Y por último el Modelo de Gestión Avanzada de Euskalit, herramienta de gestión del hospital en el punto C.2 indica: “… Integrar a clientes y organizaciones…”. Es imposible integrar a un cliente en el diseño de servicios o productos del hospital si se niega acceso a la información de cómo se desarrollan esos servicios o productos. Y no se puede dar como participación ciudadana activa la posibilidad de leer una Memoria.
CUARTO: mi solicitud está totalmente alineada con el Modelo de Gestión Avanzada, y de hecho alguna de las organizaciones que participan en la elaboración de dicho modelo tienen una interacción mucho mayor con sus clientes que la que yo solicito. Las organizaciones de automoción que se menciona en el apartado agradecimiento no solo proveen información sobre su modelo de funcionamiento interno, sino que permitirán ser auditadas por sus clientes.
SOLICITUD
En virtud de las alegaciones expuestas solicito a la Comisión Vasca de Acceso a la Información pública que se me remita información relativa a la implantación operativa del plan estratégico del Hospital de Galdakao:
1º Procedimiento(s) operativo(s) que garanticen la fiabilidad de las medidas cuantitativas y cualitativas gestionadas por el hospital.
2º Procedimiento(s) operativo(s) que establece la gestión del equipo por paciente y los roles de los miembros del equipo y como se garantiza la ejecución de lo establecido por quien lidera del tratamiento.
3º Solicito detalle e información adicional sobre los pasos dados para la aplicación de la metodología agile.
4º Solicito detalle e información adicional sobre los proyectos desarrollados patrocinados para la toma de decisiones a través de Inteligencia artificial”.
4.- Con fecha 24 de enero de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 8 de febrero de 2024, esta Comisión recibe escrito de alegaciones de fecha 6 de febrero de 2024, emitido por el Gabinete de la Consejera de Salud sobre Expediente de Reclamación 2024/000027, que recoge lo que sigue:
“En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2024/000027 presentada por __________________________________, comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente:
Con fecha 1 de enero de 2024 se recibió a través de buzón Euskadi una petición de información, quejas y sugerencias (procedimiento 1013901 en tramitagune) de, con nº 2023/032665, relativa a los siguientes extremos:
“Título del expediente: Información Plan Estratégico Hospital Galdakao
Texto: (…)
2. Se adjunta la respuesta que se envió con fecha 17 de enero de 2024 al solicitante.
3. El artículo 17.2.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno indica que.
“La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
La identidad del solicitante”
El solicitante indica su nombre y apellidos. No obstante, al haber presentado su solicitud por el buzón Euskadi, no acredita su identidad.
4. Respecto al número de expediente, se refiere al expediente nº 2023/032665 del buzón de información, quejas y sugerencias (procedimiento 1013901), no es un expediente del procedimiento de acceso a la información pública (procedimiento 1014001).
5. En lo que al contenido se refiere, solicita información acerca del Plan Estratégico (Público) y se le remite a la Memoria de la OSI, dado que en ese documento se detallan las actuaciones sobre dicho Plan Estratégico (que son objetivos de desarrollo para los próximos años). El solicitante reclama aún más detalles, los cuales se recogen en múltiples documentos internos, y en algunos casos, ni siquiera se reflejan en ningún documento como tal. Concretamente, los procesos y los planes de gestión, y procedimientos son muy numerosos, diversos (no siendo de carácter público) y específicos para cada Servicio/Unidad y o patología. No se recogen en un documento de forma global y, además, son de carácter interno.
6. Más aún, el Sr. _____________________________ ya solicitó información acerca de procedimientos del Hospital de Galdakao en las solicitudes de Acceso a la Información Pública nº 2023/000409 y nº 2023/000453. Al igual que en esta reclamación, en ninguna de esas peticiones motivó su solicitud, sus intenciones a la hora de utilizar esa información o su objetivo final. En este caso concreto, tener conocimiento de lo mencionado aportaría facilidades de manera más amplia”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la atención sanitaria en la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde competencialmente al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el reclamante obra, en todo o en parte, en su poder. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el día 31 de diciembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 17 de enero de 2024, se remite por la Dirección del Gabinete de la Consejera de Salud al solicitante, a través del Buzón de Euskadi.eus, correo electrónico adjuntando respuesta del Director Gerente de la OSI Barrualde-Galdakao, fechada el 15 de enero de 2024, al respecto de “Información Plan Estratégico Hospital Galdakao”, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
5.- Por su parte, ante la disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con fecha 24 de enero de 2024 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. __________________________________. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha justificado el motivo de su solicitud de acceso a información pública.
En este punto, procede detenerse en la alegación que consta en el punto 6 del escrito del Gabinete de la Consejera de Salud fechado el 6 de febrero de 2024, que reza como sigue: “Más aún, el Sr. __________________________________ ya solicitó información acerca de procedimientos del Hospital de Galdakao en las solicitudes de Acceso a la Información Pública nº 2023/000409 y nº 2023/000453. Al igual que en esta reclamación, en ninguna de esas peticiones motivó su solicitud, sus intenciones a la hora de utilizar esa información o su objetivo final. En este caso concreto, tener conocimiento de lo mencionado aportaría facilidades para entender las solicitudes de manera más amplia”.
El Preámbulo de la LTAIBG literalmente señala: “El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios”. Con todo ello se pretende por esta Comisión cuestionar el punto 6 de las alegaciones vertidas por el Departamento de Salud. No es necesario, y así lo dice expresamente la normativa de aplicación, que el solicitante exponga motivación alguna sobre su interés particular en el acceso a la información requerida, sino que, además, el Departamento interesado no debería escudarse en la falta de información sobre los diferentes intereses concurrentes (público y privado) a la hora de ponderar la bondad o no de la divulgación de la información. De lo que se trata es de dilucidar si lo que el solicitante interesa es “información pública” a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG y si confluyen o no límites al traslado de la información o concurre/n alguna/s de las causas de inadmisión.
A mayor abundamiento: Aceptar la alegación del Departamento de Salud en sus estrictos términos supondría vaciar de sentido el contenido del artículo 17.3 de la LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
7.- Por su parte, la Dirección del Gabinete de la Consejera de Salud respondió a la solicitud del interesado, a través del Buzón de Euskadi.eus, mediante correo electrónico adjuntando respuesta del Director Gerente de la OSI Barrualde-Galdakao, fechada el 15 de enero de 2024, al respecto de “Información Plan Estratégico Hospital Galdakao”. En este punto procede recordar al citado Departamento que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente supuesto, la solicitud fue recibida a través de buzón de Euskadi.eus y, del mismo modo, fue respondida mediante correo electrónico, de modo informal, sin contener las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. En el Gobierno Vasco existe un procedimiento digitalizado a través de Tramitagune en el que debiera haberse instruido el expediente, procediendo a su alta y tramitación conforme al procedimiento establecido en la norma y a las medidas de funcionamiento que el Consejo de Gobierno aprobó el 13 de enero de 2015 en materia de acceso a la información pública. Y, por lo tanto, la ausencia de tramitación conforme al procedimiento administrativo y la falta de resolución administrativa generó, en el solicitante, una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- Entrando al fondo de la cuestión, procede reseñar que, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la LTAIBG, sobre información institucional, organizativa y de planificación, “1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación, así como a su estructura organizativa (…) 2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente”.
Dado que se trata de obligaciones que competen a los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en lo que a la publicidad activa se refiere, procede evaluar la adecuada publicación del Plan estratégico a la fecha vigente. En este sentido, se comprueba por esta Comisión que dicho Plan Estratégico, bajo la denominación de “Plan Estratégico OSI Barrualde-Galdakao 2022-2025” se halla publicado en el siguiente link: , resultando accesible en todos sus términos a la ciudadanía.
Por otra parte, y respecto de la información solicitada, se procederá a su valoración punto por punto, a fin de contrastar la congruencia y oportunidad de la respuesta otorgada por el Departamento de Salud.
En el escrito de solicitud, el Sr. _____________________ solicita información adicional sobre la sistemática de medición del hospital, procedimientos operativos que garanticen la fiabilidad de las medidas cuantitativas y cualitativas gestionadas por el hospital, procedimiento operativo que establece la gestión del equipo por paciente y los roles de los miembros del equipo, detalle e información adicional sobre los “pasos dados” para la aplicación de la Metodología Agile y los proyectos desarrollados patrocinados para la toma de decisiones a través de inteligencia artificial.
La contestación ofrecida por el Departamento de Salud, en materia de implantación operativa del plan estratégico de OSI Barrualde-Galdakao, refiere que la misma se vehiculiza a través de los Planes de Gestión de los Servicios y Unidades de la OSI referida, con las líneas de actuación que se definen junto a la Dirección, basados en los Objetivos estratégicos del Plan. En este sentido, la respuesta del Departamento reclamado opta por la declaración de modelo de funcionamiento interno para no facilitar la información reclamada por el interesado, si bien es digno de consideración el escaso tiempo transcurrido desde la puesta en marcha del Plan Estratégico 2022-2025, habiéndose publicado (en 2023) la Memoria correspondiente al ejercicio 2022 de la citada OSI y hallándose pendiente de publicación la del ejercicio 2023 (prevista para mayo/2024), sin que los resultados de la puesta en marcha del Plan Estratégico hayan sido, de momento, definitorios de la consecución de los objetivos del Plan.
Una vez recibida la respuesta por el solicitante y no satisfecho con la misma, el objeto de la reclamación presentada ante esta Comisión insiste en los mismos aspectos de su solicitud de acceso, relativos todos ellos a la implantación operativa del Plan Estratégico del Hospital de Galdakao; por parte del Departamento de Salud, igualmente, se reiteran todos los términos para la denegación de la solicitud de acceso, alegando el carácter de “internos” de los procesos puestos en marcha y la magnitud de la información solicitada.
De la contestación del Departamento de Salud cabe deducirse (aunque no lo dice expresamente) la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando el carácter interno de ciertos procesos y planes de gestión solicitados por el interesado. Cierto es que la petición no detalla a qué procesos se refiere, ni para qué especialidades, ni bajo qué criterios ha de extraerse la información; simplemente relaciona una serie de aspectos genéricos tomados del Plan Estratégico OSI Barrualde-Galdakao 2022-2025 que habrán de irse materializando a lo largo de la vida de dicho Plan.
Para conocer si la información solicitada es de carácter “interno” sería necesario saber cuál es exactamente el objeto de la petición, dado que su extensión es tan amplia e imprecisa que es imposible determinar la calificación de documentación interna, auxiliar o de apoyo de lo requerido. En consecuencia, por esta Comisión se considera que, más que el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, la inadmisión de la reclamación vendría de la mano de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. La razón de ser de tal causa de inadmisión se fundamenta en tanto en cuanto relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. De hecho, el Departamento de Salud remite a las memorias anuales de la OSI Barrualde-Galdakao para conocer las acciones que se vayan llevando a cabo al amparo del Plan Estratégico 2022-2025 sin que, de antemano, puedan conocerse los procesos/procedimientos/proyectos a desarrollar durante toda la vigencia del Plan Estratégico (solo se conocerá en toda su extensión a mediados del año 2026). De los cuatro años de vigencia del Plan, ha transcurrido escasamente la mitad del periodo, sin que haya dado tiempo material a la puesta en marcha de proyectos o a la materialización de procedimientos que requieren de un tiempo de prueba a fin de ajustar tiempos, metodología, equipos e indicadores. De todo ello se deduce el imposible acceso a la información pública solicitada y la consecuente inadmisión de la reclamación interpuesta ante esta Comisión, no tanto por el carácter de “documentación interna” de la información solicitada cuanto por su calificación de “perentoria”, sujeta a modificaciones mientras no se materialicen todas las actuaciones del Plan Estratégico 2022-2025 de la OSI Barrualde-Galdakao.
Ello no obsta para que, desde esta Comisión, se indique al Departamento de Salud sobre la conveniencia de publicar en sus memorias, de forma explícita y mediante un fácil acceso, tal y como obliga la LTAIBG, el grado de cumplimiento y los resultados obtenidos en el Plan Estratégico referido, todo ello en base a indicadores medibles y métodos de valoración utilizados, que se hayan estipulado en el mismo. Ello permitiría dar a conocer a la ciudadanía cómo se está funcionando y qué elementos contribuyen a la toma de decisiones.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. __________________________________ por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.