Estimada parcialmente 30/11/2023

Reclamación por denegación de acceso a actas de concejos y documentación judicial de la Junta Administrativa de Etura

Una ciudadana solicitó a la Junta Administrativa de Etura actas de concejos, un acta específica sobre la "Finca Moisés" y documentación judicial relacionada. Tras la denegación basada en que la interesada ya conocía los temas por asistir a las sesiones, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La asistencia presencial a los concejos o el vencimiento del plazo foral para objetar actas no excluye el derecho posterior de acceso a la información pública.
2 El suministro de información pública no puede denegarse mediante escritos informales, ya que la ausencia de una resolución administrativa formal genera indefensión al omitir el régimen de impugnación.
3 La limitación del derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y basarse en un test de daño y proporcionalidad, no en la potestad discrecional de la Administración.
4 El acceso a expedientes administrativos relacionados con procesos judiciales no vulnera la tutela judicial efectiva ni la igualdad de las partes, siempre que se anonimicen los datos personales.
5 No constituye un ejercicio abusivo del derecho el hecho de presentar solicitudes reiteradas o que requieran tareas de fotocopiado, mientras se persiga la finalidad de escrutinio democrático y rendición de cuentas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 49/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000081 Asunto: Reclamación presentada por DÑA. _______________________________, ante la denegación de su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Junta Administrativa de Etura. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de febrero de 2024, DÑA. _______________________________, presentó solicitud de acceso a la información pública ante la Junta Administrativa de Etura, en la que requería lo siguiente: “Tal y como he solicitado en varias ocasiones previas por escrito con carta certificada, por escrito con acuse de recibo, por correo electrónico y en el punto de ruegos en varios concejos celebrados, le vuelvo a solicitar que se me entreguen: 1.- Copia de las actas de concejos celebrados desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha actual. 2.- Copia del acta en el cual se acuerda el paso de instalaciones y acometidas desde vía pública, atravesando vía particular “Finca Moisés” para llegar a otra finca particular. 3.- Copia de la documentación en relación al proceso judicial de la “Finca Moisés”: sentencia, recursos y documentación aportada por el proceso. Solicito también que se vuelvan a dejar copias de actas en el local multiusos para su lectura y exposición pública dentro de un marco de transparencia institucional.” 2.- Mediante escrito con registro de salida el 13 de marzo de 2024, que afirma la reclamante fue recibido el 19 de marzo, la Junta Administrativa de Etura le comunica lo siguiente: “En contestación a su escrito remitido a esta Junta Administrativa el pasado día 27 de febrero de 2024, he de indicarle que como en anteriores ocasiones se le ha comunicado que no procede la entrega de copias de las actas, así como el “dejar públicamente las actas en la Sala de Concejo al acceso de los vecinos”. Dicho procedimiento está marcado por el Dpto. Jurídico de Entidades Locales de la DFA, además éste punto está tratado en Concejo, explicado los motivos que han llevado a no actuar tal y como usted indica. Respecto a la solicitud de copia de la documentación en relación al proceso judicial de la “Finca Moises: sentencia, recursos y documentación aportada por el proceso”, he de indicarle que ésta Junta Administrativa ha tratado en todo momento en Concejo la situación de dicho proceso, así como la asistencia a Concejo del abogado que gestiona dicho proceso para poder dar aclaración del mismo y de las posibilidades, estando usted presente en todos los Concejos. Ésta Junta Administrativa procederá a facilitar a todos los vecinos copia de la sentencia en cumplimiento con la Ley de Protección de datos cuando le sea entregado, tal y como se indicó en Concejo el pasado día 16 de febrero de 2024, estando usted presente.” 3.- Frente a la denegación del acceso a la información solicitada, DÑA. _______________________________ interpone una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el 22 de marzo de 2024, en la que expone lo siguiente, que se transcribe íntegramente “Desde diciembre de 2022 he solicitado copia de actas tanto por escrito, por mail, por correo certificado, en el punto de ruegos y preguntas de los concejos, entregando en mano carta al presidente de la junta, dando registro de entrada en el ayuntamiento de Barrundia, pero aun así sigo sin tener copia ni acceso a los mismos. Por este mismo motivo contacté con el Dpto. de Equilibrio Territorial y ordenación del territorio de la Diputación Foral de Álava (DFA) y fui convocada a una reunión el 6 de febrero de 2024 a las 9.30 con la directora de Equilibrio Territorial , Laura Pérez Borinaga. En esa reunión la directora tras escucharme, comentó que convocaría a reunión al presidente de la junta administrativa para instar a la entrega de actas. También en esa misma reunión habló de la vía electrónica como vía de comunicación y la apuesta de la DFA en esa línea. He contactado también con el Ararteko, quien ya en el año 2019, por este mismo motivo notificó a la junta y vecino solicitante su derecho a examinar actas y a obtener copia de acuerdos adoptados (expediente referencia 469/2019/QC), pero el presidente de la junta sigue negándome el acceso a la información (adjunto carta del presidente).El Ararteko ha iniciado expediente (713/2024/QC) A día de hoy, sigo en el mismo punto de partida, representada por una institución pública que reniega del derecho de la ciudadanía al acceso a la información.(adjunto solicitudes escaneadas y la respuesta del presidente de la junta recibida hoy), Pública.” Adjunta a su reclamación además de la justificación de la solicitud de acceso interpuesta, la respuesta recibida por parte de la Junta Administrativa de Etura, así como el conjunto de documentos remitidos al Ararteko sobre todas las solicitudes realizadas, y que son los siguientes: Escrito fechado el 15 de diciembre de 2022, por el que la Sra. ____________ solicita copia de las Actas de los Concejos ordinarios y extraordinarios celebrados durante el año 2022 así como los acuerdos tomados, y solicita, además, que se vuelvan a dejar las actas en el local multiusos para su lectura y exposición pública. Escrito fechado el 9 de enero de 2023, en el que la Sra. ____________ manifiesta su desacuerdo con la contestación recibida el 2 de enero, ya que entiende que no responde a lo solicitado, y reitera la solicitud de copia de las Actas de los Concejos ordinarios y extraordinarios celebrados durante el año 2022 así como los acuerdos tomados, la copia de la solicitud de envío al juzgado de las actas de concejo con su fecha de entrega (y si se entregaron copias u originales) y además, que se vuelvan a dejar las actas en el local multiusos para su lectura y exposición pública, como entiende que está acordado y se ha realizado con los 3 presidentes previos. Escrito fechado el 2 de marzo de 2023, en el que la Sra. ____________ solicita copia de las actas de los Concejos ordinarios y extraordinarios celebrados durante el año 2022 y hasta el día de la fecha, así como los acuerdos tomados y, además, que se vuelvan a dejar las actas en el local multiusos para su lectura y exposición pública. Mediante escrito fechado el 16 de junio de 2023, la Sra. ____________ indica a la Junta Administrativa que, si bien, fue citada para acudir el día 22 de marzo de 2023 a las 19 horas para la lectura de las actas, cuando recibió la convocatoria fue el 31 de marzo a las 8:35 horas (aporta acuse de recibo) por lo que no pudo acudir en la fecha citada. Alega que existe un acuerdo sobre la obligación de relacionarse electrónicamente (correo electrónico), y además existen dificultades para compatibilizar el horario de la oficina de correos de Agurain con los horarios laborales de la interesada. Alega además lo siguiente “en relación a actas y libros, la obligación del Fiel de Fecho viene recogido en el capítulo II de la Norma Foral, así como la obligación de la firma de acta de cada sesión y la disposición de los asistentes para examinar el acta en el plazo de 10 días desde su celebración para exponer reparos u objeciones oportunas. Acto que no se realiza”. Se reitera idéntica solicitud de los escritos anteriores y además que se establezca la vía electrónica como vía de comunicación. Mediante escrito fechado el 18 de enero de 2024 y escrito fechado el 26 de enero la Sra. ____________ reitera íntegramente la solicitud cursada, que posteriormente realiza el 27 de febrero de 2024 (escrito fechado el 23 de enero), y que se ha transcrito en el antecedente primero. 4.- Con fecha 22 de marzo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Junta Administrativa de Etura con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 25 de marzo. 5.- El 11 de abril de 2024 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de la Junta Administrativa de Etura, en el que se expone lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial: “(…) SEGUNDO.- Conviene decir desde este momento que la señora ____________ ha sido Fiel de Fechos del Concejo de Etura hasta finales del año 2021. La figura del Fiel de Fechos es el equivalente a los Secretarios de los órganos colegiados de la Administración, pero en el caso de los Concejos alaveses como se sabe. Por esta razón la señora ____________ tiene conocimiento de toda la información de los cuatro años que estuvo desempeñando la función de Fiel de Fechos.- Y debemos decir además que la señora ____________ y su compañeros, bien juntos o individualmente, son asiduos participantes en los concejos abiertos de la Asamblea Vecinal, por lo que tiene información de primera mano de los asuntos del Concejo. TERCERO.- Pasando a informar sobre el asunto de referencia diremos que la señora ____________ reclamo en un momento que se dejasen fotocopias de las actas de las sesiones del Concejo abierto depositadas en un lugar abierto al público, lo que se hizo en un tiempo, lo que fue suprimido ante las recomendaciones del Servicio Foral de Equilibrio Territorial, que recomendó informar de los contenidos de otras formas que fuese posible articular por el Concejo. Conviene indicar que el Concejo de Etura, como la mayoría de los trescientos y pico concejos de Alava, no tienen una estructura administrativa, y a veces se sirven de alguna asesoría para que les lleve las cuentas, pero cuyos servicios deben ser pagados, lo cual obliga a preservar el gasto de las escasas recursos del concejo. La Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, prevé en su artículo 31 que los asistentes a los concejos disponen del plazo de diez días, - interpretamos que posteriores a los 8 que tienen los miembros de la Junta Administrativa para firmar las actas -, para examinar el acta del concejo y exponer reparos u objeciones, para lo cual deben pedirle al Fiel de Fechos que se lo muestre. La señora ____________ no ha accedido a esa posibilidad. Con bastante posterioridad a las fechas señaladas en la Norma Foral de Concejos la señora ____________ solicita copia de las Actas de todo el año 2022. Documentos adjuntos números 1 y 2. Por esta razón en marzo de 2023 se le citó, señalando un día y hora, para mostrarle las actas que había solicitado del año 2022 y no acudió al local del concejo en el que se le había citado. Véase DOCUMENTOS números 2 y 3 adjuntos a este escrito. Ahora vuelve a solicitar las actas que no vio, porque no acudió a ver, y también se le ha contestado. Documento nº 5 anexo a este escrito. CUARTO.- Cuentas del Concejo. En cumplimiento del artículo 40 de la Norma Foral 11/1995 de Concejos de Alava, el Fiel de Fechos debe exponer al público las cuentas, una vez aprobadas, durante el plazo de 15 días, para que puedan presentarse reclamaciones en su caso. El Concejo de Etura las expone en el tablón de anuncios. Fruto de esa exposición al público la señora ____________ presentó unas reclamaciones, que se adjuntan como DOCUMENTO Nº 6, solicitando aclaraciones de conceptos que ella ya conocía al haber sido Fiel de Fechos durante varios años. Lo cual no deja de ser un abuso de derecho, con el objeto de causar molestias a los miembros de la Junta Administrativa que deben informar la alegación y responder a la solicitud de aclaraciones. Se adjuntan como DOCUMENTOS números 7 y 8, la contestación a las alegaciones realizadas por la señora ____________ y la certificación del envío de la contestación. QUINTO.- A raíz de las interpelaciones de la señora ____________ la Junta Administrativa que presido va a proponer a la Asamblea Vecinal que apruebe la exposición de las Actas en el tablón de anuncios después de su redacción y firma por los miembros de la Junta Administrativa. SEXTO.- En lo referido a las actuaciones judiciales, y a la vista de que no todas están finalizadas, se está a la espera de que el abogado que en estos momentos ha asumido la defensa del concejo de Etura entregue las sentencias anonimizadas para poder entregar copia a quien lo solicite. SEPTIMO.- Para finalizar, queremos manifestar que la señora ____________ tiene un concepto un tanto laxo de lo que es la trasparencia, solicitando todos los documentos de un procedimiento judicial, cuando como se sabe muchos de ellos son accesorios y no existe obligación de mostrarse como se establece en la Ley, lo cual se aproxima mucho al abuso de la solicitud, cuando no incurre en ella. Y es que, además, la señora ____________ pretende que se le hagan copias de todos los documentos lo que bloquearía la actividad de las personas del concejo que altruista y gratuitamente contribuyen a la realización de determinadas funciones del Concejo, al margen de sus ocupaciones y trabajos habituales, obligando al concejo a sufragar gastos, en personal externo al concejo, que podrían evitarse si acudiese la señora ____________ a ver las actas que desea, pidiendo copias o certificaciones solamente de los asuntos en que tenga interés directo o especial. Se ha de tener en cuenta que la propia Ley 19/2013 recomienda la publicidad preferentemente en formatos reutilizables. (…)”. Acompaña al escrito de alegaciones: Escrito de la Sra ____________ de 15 de diciembre de 2022, al que se ha hecho referencia en los escritos de la reclamación Escrito de la solicitante de 9 de enero de 2023, al que se ha hecho referencia en los escritos de la reclamación Respuesta de la Junta Administrativa de Etura de 15 de marzo de 2023 por la que se le emplaza a la Sra ____________ al visionado de las actas el día 22 de marzo de 2023 a las 19,00h en la Sala de Juntas Escrito fechado el 17 de mayo de 2023 por el que la Junta Administrativa de Etura le comunica que se le ha emplazado para el visionado de las actas y no acudió; que sobre la entrega del libro de actas ente el Juzgado la Junta ya ha dado aclaración pertinente en el Concejo, estando ella presente; y que el Concejo también ha expuesto los motivos por los que no procede dejar públicamente las actas en la Sala de Concejo para acceso de los vecinos, para velar por el Libro de actas, en aplicación de la Norma Foral que le asigna dicha función al Fiel de Fechos. Escrito fechado el 6 de marzo de 2024 por el que la Junta Administrativa de Etura, responde al escrito de la Sra ____________ de 27 de febrero por el que le comunica que no procede la entrega de las actas ni dejar públicamente las actas en la Sala de Concejo para acceso de los vecinos, que sobre la documentación del proceso judicial de la “Finca Moisés”, ya se ha tratado el asunto en el Concejo por parte del abogado que está llevando el caso, estando ella presente, y que se facilitará la copia de la sentencia cuando concluya el proceso a todos los vecinos, como fue acordado en el Concejo del 16 de febrero de 2024, estando ella presente. Correo electrónico enviado por la Sra. ____________ a la Junta Administrativa de Etura, de 17 de marzo de 2023, solicitando aclaración sobre las cuentas. Escrito de 4 de mayo de 2023, por el que el secretario del Colegio Territorial de Administración de Fincas de Guipúzcoa y Álava certifica que se remitió escrito con número de registro 20230504143653043 por correo certificado y con prueba de entrega a la Sra ____________. (no consta ni el documento remitido ni la fecha de recepción de dicho escrito). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Junta Administrativa de Etura, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava reconoce a estas entidades locales de carácter territorial que, con propia personalidad jurídica y capacidad de obrar, ejercen su jurisdicción en una demarcación territorial de menor extensión que la constituida por el término municipal. 4.- La solicitud de información, a los efectos de esta reclamación, fue presentada ante la Junta Administrativa de Etura el 27 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la citada entidad local contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Junta Administrativa de Etura respondió mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2024, y recepcionada, según afirma la reclamante, el 19 de marzo, esto es, dentro del plazo establecido para ello. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 22 de marzo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. En el presente caso, el órgano competente respondió a la Sra. ____________ en el plazo máximo legalmente establecido, pero lo hizo a través de un escrito informal y no de una resolución administrativa, por lo que es obligado recordar a la Junta Administrativa de Etura, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, como ya hemos indicado, la solicitud fue respondida mediante escrito informal, denegando una vez más el acceso a la información que venía solicitándose de forma reiterada, sin contener las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. Y, por lo tanto, la ausencia de resolución administrativa generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido, el hecho de que la Sra. ____________ haya estado presente en los Concejos a los que se refiere la información solicitada, o el hecho de que resulte extemporánea la posibilidad que establece la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, que prevé en su artículo 31 que los asistentes a los concejos disponen del plazo de diez días para examinar, si así lo desean, el acto y exponer los reparos u objeciones, que estimen oportunas frente a las actas, para lo cual deben pedirle al Fiel de Fechos que se lo muestre, no le excluye del derecho que le asiste a solicitar copia posteriormente de dichas actas. Esta Comisión no debe entrar en la contradicción que se produce sobre el hecho que indica la Sra. ____________ de que este plazo para la exposición de reparos u objeciones a las actas no se cumple o lo que expone la Junta Administrativa, en contrario, que sí existe la posibilidad de hacerlo pero la Sra ____________ no ha accedido a la misma. Por todo ello, y sin entrar en la motivación que induce a la Sra. ____________ a la solicitud reiterada de dichas actas, debe reconocérsele este derecho, siempre que se trate de información pública y no esté sujeta a las causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIBG. 7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 8.- Entrando en la materia sobre la que se solicita información, procede hacer referencia de nuevo a la Norma Foral 11/1995, de 20 marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, que define a los Concejos del Territorio Histórico de Álava como un cauce tradicional inmediato de participación ciudadana que gozan de plena autonomía para la gestión de sus intereses y los de las correspondientes colectividades que les sirven de base a través del desarrollo de sus competencias propias. El Concejo es una entidad local de carácter territorial que, con propia personalidad jurídica y capacidad de obrar, ejerce su jurisdicción en una demarcación territorial de menor extensión que la constituida por el término municipal, y se encuentra incardinado dentro de un municipio oficialmente reconocido. Sus potestades y competencias quedan recogidas en los artículos 6 y 7 de dicha norma. Tanto los concejos abiertos como los cerrados cuentan con una Junta Administrativa para su administración en el primer caso, y para su gobierno y administración en el caso de los concejos cerrados. Además, han de disponer de un Fiel de Fechos, quien ejerce la función de secretario tanto de la Asamblea vecinal como de la Junta Administrativa, levantando actas y dando fe de las reuniones a las que asista, expidiendo certificaciones y velando por la custodia de las Ordenanzas, documentos y expedientes, así como del Libro de Actas del Concejo. Se establece en la norma para las actas lo siguiente: “Están obligados a firmar el Acta de cada sesión los miembros de las Juntas Administrativas que hubieren asistido a aquélla, dentro de los ocho días siguientes a su celebración, no eximiendo la falta de firma de responsabilidad alguna que pudiera derivarse para el que la omitiere. El resto de los asistentes a la Sesión dispondrán de un plazo de diez días para examinar, si así lo desean, el acto, y exponer los reparos u objeciones que estimen oportunas frente a aquéllas. En los libros se transcribirán los acuerdos después de hacer constar el lugar, día, mes, año, en que se celebre cada sesión, número de miembros que conforman el Concejo, nombre del Regidor-Presidente, de los asistentes, asuntos examinados, votaciones realizadas, resultado de las mismas, acuerdos que se adopten y hora de finalización de la sesión. No serán válidos los acuerdos que no figuren inscritos en el mencionado Libro de Actas. Las Certificaciones de los actos, acuerdos y resoluciones de los Concejos se expedirán por el Fiel de Fechos de orden del Regidor-Presidente del Concejo y con el sello de la Entidad.” Todo ello revela la existencia de las Actas solicitadas por la reclamante, y por tanto, al obrar, debieran proporcionarse salvo que resulte de aplicación algún límite o causa de inadmisión. 9.- Pues bien, el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece como finalidad de la Ley garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en la citada ley. Y ello resulta de aplicación también a los Concejos del Territorio Histórico de Álava. Entre los principios recogidos en el artículo 62.2 se establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. 10.- Entrando ya en los dos primeros contenidos de información solicitados, esto es, 1.- Copia de las actas de concejos celebrados desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha actual. 2.- Copia del acta en el cual se acuerda el paso de instalaciones y acometidas desde vía pública, atravesando vía particular “Finca Moisés” para llegar a otra finca particular. y sobre los que la Junta Administrativa de Etura en ningún caso ha aludido a causa de inadmisión o límite de acceso alguno, esta Comisión debe indicar que se trata de documentos de naturaleza pública donde se recoge la propia actividad de los órganos de administración y gestión, y cuyo conocimiento es pura rendición de cuentas unido a la finalidad de la LTAIBG, y donde tan solo cabría limitar el acceso a datos de carácter personal, si procediera. Si estos datos personales están especialmente protegidos, conforme a lo establecido en la normativa de Protección de datos de carácter personal, debiera procederse a recabar el consentimiento expreso de los afectados, y si no contuviera datos especialmente protegidos bastaría con realizar la ponderación que establece el artículo 15.3 de la LTAIBG sobre los que debería realizarse una justificación razonada del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados. en su suministro, procediendo a su anonimización, si prevalecieran estos últimos. A mayor abundamiento, la Junta Administrativa de Etura ya procedió a notificar a la interesada para una comparecencia que permitía la visualización de las actas, si bien, fue infructuosa al no resultar compatible la fecha de la notificación con la de la asistencia al lugar donde se encontraban los documentos, según alega la reclamante. Pero ello no quiere decir que la visualización sea la única forma de acceder a la información, puesto que la solicitante requiere copia de las mismas, a lo que tiene derecho, por tratarse de información pública, y sobre lo que no se ha alegado límite alguno por parte de la administración competente, salvo, como hemos indicado anteriormente, lo que procediera por necesidad justificada y razonada de anonimización de datos personales. 11.- En el caso de la petición de Copia de la documentación en relación al proceso judicial de la “Finca Moisés”: sentencia, recursos y documentación aportada por el proceso, cabe analizar si pudiera verse afectado el acceso por el límite de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 14.1 f) de la LTAIBG. La reclamante no ha solicitado documento judicial o procesal alguno en relación a dicho expediente, ciñendo el objeto de la consulta al Expediente Administrativo que conste en la entidad local, entendiendo el mismo en los términos del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El mismo Expediente que, en su caso, se habrá aportado al proceso judicial, y que las partes implicadas en dicho procedimiento disponen previamente del mismo, por lo que, en nada puede afectar a la tutela judicial efectiva. El perjuicio alegado del art. 14.1.f) ha sido objeto de interpretación en numerosas resoluciones de los órganos de garantía de la Transparencia, y sólo de la información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La Junta Administrativa de Etura argumenta en su respuesta a la solicitante que habiendo asistido a los concejos ya es conocedora de todo el proceso puesto que el abogado ha ido informando en los mismos, y que además se procederá a facilitar a todos los vecinos copia de la sentencia en cumplimiento con la Ley de Protección de datos cuando le sea entregado, tal y como se indicó en Concejo el pasado día 16 de febrero de 2024, estando usted presente. Pues bien, el derecho a la documentación del expediente solo afecta al contenido de lo que actualmente obre en su poder y no sobre documentos futuros, como la sentencia, si no existiera, pero no puede alegarse el hecho de haber conocido verbalmente lo que iba aconteciendo, como límite para acceder a los documentos que obren en el expediente, salvaguardando como hemos mencionado en el fundamento anterior los datos de carácter personal que resulten procedentes. 12.-La Junta Administrativa de Etura ha alegado un posible abuso de derecho argumentando la implicación de las tareas de suministro de la información en las funciones y trabajos habituales del Concejo y el gasto que ello provoca (“ pretende que se le hagan copias de todos los documentos lo que bloquearía la actividad de las personas del concejo que altruista y gratuitamente contribuyen a la realización de determinadas funciones del Concejo, al margen de sus ocupaciones y trabajos habituales, obligando al concejo a sufragar gastos, en personal externo al concejo, que podrían evitarse si acudiese la señora ____________ a ver las actas que desea, pidiendo copias o certificaciones solamente de los asuntos en que tenga interés directo o especial. Se ha de tener en cuenta que la propia Ley 19/2013 recomienda la publicidad preferentemente en formatos reutilizables.”. La LTAIBG establece en el artículo 18.1e) como causa de inadmisión que las solicitudes sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta Ley. En este caso, sólo podría considerarse repetitiva si de forma patente, clara y evidente se hubiera dado una coincidencia con otras presentadas y éstas hubieran sido rechazadas formalmente por alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. Y dicha respuesta debiera haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto. No estamos por tanto ante un caso de solicitud manifiestamente repetitiva. Sobre la consideración de solicitud abusiva también hemos de referirnos únicamente a aquellos casos, avalados por la jurisprudencia, en los que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. La Junta alega su impacto en el desempeño de la labor del Concejo, pero sólo cuando el acceso requiriera un tratamiento que objetivamente obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo de servicio público que tienen encomendado, y mediante ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. En este caso, tan solo se trata de fotocopiar o imprimir documentos, y ello teniendo las administraciones la obligación del archivo digital, no puede considerarse más que una actividad de uso corriente. No obstante, esta dificultad sí que puede conllevar un mayor plazo para el suministro de la información. Nada hace evidenciar, tampoco, la mala fe o el riesgo para los derechos de terceros. El hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, si además se conjuga con la finalidad de la ley. Como ya hemos indicado anteriormente, la información solicitada está plenamente vinculada a la finalidad de la ley, esto es, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. 13.- Con respecto a la petición de que se vuelvan a dejar copias de actas en el local multiusos para su lectura y exposición pública dentro de un marco de transparencia institucional, esta Comisión no resulta competente para pronunciarse ante tal solicitud, ya que únicamente lo es para la resolución de las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 14.- Por último, y en lo que se refiere a la alegación cuarta sobre Cuentas del Concejo, a la que se refiere la Junta Administrativa de Etura en su escrito de contestación a esta Comisión, hemos de indicar que sobre ese contenido esta Comisión no ha de pronunciarse, puesto que no forma parte ni de la solicitud del 27 de febrero ni de la correspondiente reclamación sobre la que se instruye este expediente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por DÑA. _______________________________, ante la denegación de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Junta Administrativa de Etura, en lo que respecta a los apartados 1, 2 y 3 de su solicitud. Segundo.- Inadmitir la reclamación en lo que respecta a la petición última, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 13. Tercero.- Instar a la Junta Administrativa de Etura a que, en el plazo de 20 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud (apartados 1,2 y 3), conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 10, 11 y 12 de la presente Resolución. Cuarto.-Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Junta Administrativa de Etura. Quinto.-Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.