Un ciudadano solicitó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que se obligara al Alcalde de Ermua a desbloquearlo de su cuenta personal de Facebook y se le sancionara por vulnerar principios de buen gobierno. La Comisión inadmitió la reclamación porque no hubo una solicitud formal de acceso a la información previa ni competencia sancionadora del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible ya que el recurrente no realizó una solicitud formal de acceso a la información pública siguiendo el procedimiento establecido en la LTAIBG.
2
El bloqueo en redes sociales se considera una denegación de interacción informal y no una denegación administrativa de acceso a la información pública.
3
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de competencias para incoar expedientes sancionadores, limitándose a resolver reclamaciones por denegaciones de acceso.
4
El incumplimiento de los principios de buen gobierno y conducta de los cargos públicos no habilita la interposición de una reclamación ante este organismo si no existe una denegación de acceso a la información.
5
Se reconoce que el ciudadano mantiene el derecho de presentar solicitudes formales de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Ermua sobre los contenidos publicados por el alcalde en canales informales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 55/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000107
Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________________________, ante la denegación de acceso a la información pública por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Ermua.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Expone en su reclamación D. _______________________________________, cursada ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el 10 de abril de 2024, lo siguiente, que se transcribe íntegramente:
“1. Que, en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se enumeran los "Principios de buen gobierno", señalando las obligaciones de las personas a las que se refiere el Artículo 25.2, que incluye expresamente a "los miembros las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales”.
2. Que, en el apartado 2.a) del mencionado artículo 26 se refieren como principios generales, entre otros, los siguientes:
“1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.”
…
“4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.”
3. Que, por otra parte, la citada ley, en su artículo 29, que contempla las infracciones disciplinarias por incumplir esa norma, señala entre las infracciones muy graves lo siguiente:
… "b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo". …
"i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales".
4. Que, el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental en el ejercicio de las libertades públicas.
5. Que, el Sr. alcalde de Ermua, Juan Carlos “Txitxo” Abascal utiliza habitualmente su cuenta personal de redes sociales (https://www.facebook.com/juancarlos.abascalcandas) como una vía para publicar información relativa a su labor como cargo público (ver ejemplos en ANEXO 1), para de este modo tratar de eludir someterse a las mismas reglas que las cuentas institucionales, y bloquear a su voluntad a ciudadanos por el mero hecho de discrepar de sus opiniones.
6. Que el Sr. Juan Carlos “Txitxo” Abascal es alcalde, y como tal tiene unas obligaciones iguales hacia los ciudadanos, TODOS los ciudadanos, tanto con los que le aplauden como con los que discrepan, obligaciones que se extienden a todos aquellos canales de comunicación que él utiliza publicando información relativa a su cargo de alcalde.
7. Que, lo que el Sr. alcalde de Ermua hace con esos bloqueos es ilegal, porque con ellos está impidiendo, no solo cualquier interacción a los ciudadanos a quienes tiene bloqueados, entre los cuáles me encuentro yo mismo, sino que ni tan siquiera podamos leer las comunicaciones de carácter público que publica diariamente en su perfil, vetándonos de este modo el acceso a información pública relativa a su labor como alcalde, lesionando nuestro derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", un derecho amparado por el Artículo 20 de la Constitución Española.
8. Que, si el Sr. alcalde de Ermua ha decidido por propia voluntad usar la cuenta personal de Facebook asociada a su nombre y apellidos para difundir manifestaciones, comunicados e información relativa al ejercicio de su cargo, esta cuenta debe someterse a las mismas reglas de apertura, no discriminación, transparencia y publicidad que las que rigen las cuentas oficiales de todo órgano o cargo público institucional.
9. Que, como alcalde no puede vetar a ciudadanos e impedir nuestro acceso a información pública que difunde en su condición de alcalde.
10. Que, vetos de esta clase, se hagan en Facebook, o por cualquier otro cauce de comunicación, son inaceptables en un estado democrático de derecho.
11. Que, al vetarnos a ciudadanos en Facebook por motivos de opinión, el Sr. alcalde, Juan Carlos “Txitxo” Abascal estaría cometiendo una infracción muy grave.
Por lo expuesto,
PIDO: que tenga por presentado este escrito, lo admita, y en sus méritos acuerde de conformidad a lo interesado en el anterior expositivo,
1.º Exigir al Sr. alcalde de Ermua, Juan Carlos “Txitxo” Abascal, que ponga fin de inmediato a todos los bloqueos de ciudadanos en su cuenta de Facebook o alternativamente, que cese de publicar en dicha cuenta cualquier clase de información institucional relacionada con su cargo público.
2.º Le sea incoado expediente sancionador como autor de una falta muy grave, recogida en los artículos 29.1b) y 29.1i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con la sanción que corresponda.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, siempre que se trate de información institucional, y que obre en poder del Ayuntamiento de Ermua, puesto que lo será en el ejercicio de las funciones que le corresponden, es susceptible de concederse el acceso, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- En primer lugar y para la admisibilidad de la reclamación ha de analizarse si el objeto de ésta es debido, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), a una denegación expresa o presunta de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Ermua. Y no lo es, puesto que el reclamante no realizó solicitud alguna de acceso a la información pública en el marco del procedimiento establecido en la LTAIBG. Únicamente se refiere a la interacción informal que, provocada por una publicación del Alcalde del Ayuntamiento de Ermua en las redes sociales, de determinada información, se ve denegada al existir en estos medios informales la posibilidad de bloquear la interacción con el reclamante y con otras posibles personas que actúen en dicha red, como indica que ha sucedido.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico, y debe quedar garantizado por las administraciones públicas mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. El principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Pero, en este caso, no existe como tal, una solicitud formal dirigida a la institución sometida a la LTAIBG, esto es, al Ayuntamiento de Ermua, sino que se trata de una petición por entender que la conducta del alcalde no es acorde con los principios que establece la LTAIBG en su artículo 26, y que como alto cargo de la administración local le resultan de aplicación. Bien es cierto que le resultan de aplicación, así como los principios de actuación y de conducta establecidos para los miembros de las entidades locales en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos. No obstante, por el supuesto incumplimiento de tales principios, aunque estén referidos a la materia de transparencia en la gestión de los asuntos públicos, y aunque se establezcan en la LTAIBG en el Título II de Buen Gobierno, no resulta posible la interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, puesto que tan solo ésta es competente para atender las que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG.
6.- Así mismo, en lo que se refiere a la segunda petición de que “Le sea incoado expediente sancionador como autor de una falta muy grave, recogida en los artículos 29.1b) y 29.1i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con la sanción que corresponda.” hemos de señalar igualmente que esta Comisión no tiene competencias en cuanto a la aplicación de un régimen sancionador, ya que tan solo resulta competente para resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
7.- Ello no obsta para insistir en que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante, a tenor de lo publicado por el alcalde en estos canales informales, siempre ostentará el derecho de presentar solicitudes formales de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Ermua, conforme al procedimiento y garantías establecidas en la LTAIBG, incluida la reclamación ante esta Comisión por denegación de acceso o disconformidad con la información proporcionada.
8.- En aplicación de todo lo expuesto, cabe concluir que procede inadmitir la reclamación, por no tratarse de una denegación de acceso a la información pública conforme a lo establecido en la LTAIBG, aunque esta Comisión debe recordar que la finalidad de la LTAIBG es precisamente la rendición de cuentas por la gestión; así, en su preámbulo, se recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. _______________________________________, ante la denegación de acceso a la información pública por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Ermua.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Ermua.
Tercero.-Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.