Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados sobre la demora media de citas presenciales en atención primaria durante 2023. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información, ya que es un indicador de calidad esencial para la rendición de cuentas y no existen límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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La información sobre demoras en citas médicas es un indicador básico de gestión para la rendición de cuentas y no aplica ningún límite de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
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El derecho de acceso prevalece aunque no haya motivación de la solicitud, especialmente cuando incide en la prestación de servicios públicos de salud.
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La obligación de proporcionar la información se mantiene siempre que no requiera una reelaboración, entendida como la necesidad de crear la respuesta usando diversas fuentes o carecer de medios técnicos para extraerla.
Texto completo
RESOLUCIÓN 53/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000112
Asunto: Reclamación presentada por DÑA. __________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado que, con fecha 5 de febrero de 2024, se presenta por DÑA. __________________________________ solicitud de acceso a información pública a través del servicio telemático, ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, exponiendo lo que sigue:
“SOLICITO que se me faciliten los datos referentes a la DEMORA MEDIA entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita PRESENCIAL en atención primaria disponible (medicina familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro de salud de Euskadi. Solicito que los datos estén desagregados por:
CENTRO DE SALUD. Para considerar resuelta esta solicitud, es importante que los datos estén efectivamente desglosados centro a centro, sin incluir las demoras de otros centros polivalentes, consultorios auxiliares o puntos de atención de la zona. Tampoco bastaría recibir esta información agregada en figuras más amplias, como áreas o zonas básicas de salud, servicios de atención primaria o unidades de atención primaria.
Dentro de lo posible, solicito que los datos incluyan el NOMBRE COMPLETO de cada centro sanitario y su DIRECCIÓN o el CÓDIGO DE CENTRO AUTONÓMICO (CCN) que les corresponde dentro del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Subdirección General de Información Sanitaria e Innovación (https://regcess.mscbs.es/).
MES. De enero a diciembre de 2023.
CATEGORÍA PROFESIONAL. Medicina familiar, pediatría, enfermería.
TIPO DE CITA. Se solicita únicamente la demora en la atención presencial. En caso de que los datos no existan sin distinguir entre atención presencial o telefónica, se agradecería que estas se ofrecieran desglosadas por presencial y telefónica. Si solo es posible aportar el dato agregado, se agradecería que se notificase de ello en la resolución.
Si los datos de demora media incluyen ceros o celdas vacías, se solicita que, dentro de lo posible, se identifique con claridad si estos se corresponden con casos en los que la demora es efectivamente cero días o para los que no hay datos, respectivamente.
Solicito que se me facilite una copia de la base de datos en formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como por ejemplo csv o xml).”
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, el 8 de abril de 2024, DÑA. __________________________________ presentó ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación por desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
3.- Esta Comisión, con fecha 9 de abril de 2024, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, relativa a la prestación de servicios de salud, obra en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. _________ ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 5 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Salud contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante expone que no le fue respondida y el Departamento de Salud no se ha manifestado en contrario, en el plazo de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, y dado que el Departamento de Salud, no contestó a su solicitud de acceso a la información, DÑA. __________________________________ interpuso la reclamación ante esta Comisión con fecha 8 de abril de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- A este respecto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, ha de tomarse en consideración que esta solicitud de información adquiere una especial relevancia puesto que se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, ya que se solicita una información que incide esencialmente en la prestación de los servicios de salud, esto es, el tiempo de demora entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita PRESENCIAL en atención primaria disponible (medicina familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro de salud de Euskadi. La LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Entrando al fondo del asunto, esta Comisión entiende que resulta relevante la información sobre el tiempo de demora entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita PRESENCIAL en atención primaria, por cada centro de salud de Euskadi, como indicador de calidad de un servicio público que se presta desde la Administración Vasca, y al que no aplica límite alguno en su acceso de los establecidos en la LTAIBG en sus artículos 14 y 15. Se trata de un indicador básico de gestión para la rendición de cuentas ante la ciudadanía, sobre el que el Departamento de Salud no ha alegado límite alguno para su acceso.
No obstante, la solicitante precisa en su solicitud algunos desgloses de la información por categorías así como que se le proporcionen en formatos reutilizables, elementos éstos sobre lo que hubiera sido de interés conocer si existieran dificultades para ser proporcionados de este modo por parte del Departamento de Salud. En este sentido, cabe pronunciarse a favor de la pretensión de la reclamante, siempre que ello no conllevara una necesidad de reelaboración en el sentido que los órganos de garantía de la transparencia y las propias sentencias judiciales venimos determinando. Esto es, la causa de inadmisión de solicitudes de información relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la LTAIBG). Se entiende por reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No se estaría ante un caso de reelaboración únicamente porque se trate de información voluminosa, puesto que en este caso bastaría con utilizar un plazo mayor al establecido para proporcionarla. “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por DÑA. __________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Salud a que en el plazo de 10 días proporcione a la reclamante la información solicitada, en los términos que se recogen en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.