Estimada 22/05/2024 · 35 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao sobre los criterios de cálculo del copago del SAD y acceso al expediente

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el expediente y los criterios de cálculo del copago del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) de su madre. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a completar la información normativa y el procedimiento de solicitud, ya que el expediente administrativo aún no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El deber de la Administración de resolver con prontitud sus peticiones deriva del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El derecho de acceso a la información es fundamental para la rendición de cuentas sobre la gestión pública y el escrutinio de los criterios bajo los cuales actúan las instituciones.
5 No es posible conceder acceso a un expediente administrativo si este no ha sido iniciado formalmente por el interesado, aunque debe informarse sobre cómo iniciar dicho trámite.

Texto completo

RESOLUCIÓN 63/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000132 Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________, en representación de _____________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que, el 14 de noviembre de 2023, D. ___________________________, en representación de _____________________________________, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, en la que requería la siguiente información, que se transcribe literalmente eliminando los datos personales de la interesada: “Tras la solicitud del SAD para mi madre (…) en la unidad de base de SERVICIO SOCIAL DE BASE SANTUTXU-BOLUETA y cumplimentar toda la documentación, recibo una llamada de una asistenta social, (…), que me informa de que el copago sería de 16,90 euros la hora. Concertamos visita al domicilio de ama y le solicito por email que, aprovechando la visita del día 25, nos hagas llegar el papel con la resolución del cálculo de mencionada cantidad y, si es posible, copia del expediente tramitado. La visita se retrasó hasta el día 28 por la huelga. Es de especial interés: - Conocer los indicadores aplicados, en relación a la norma en vigor de tasas y precios públicos del Ayto. de Bilbao para el 2023. - Conocer el proceso de cálculo del denominado "rendimiento neto mensual" de (…). - Conocer el desglose del destino del importe del precio/hora determinado por el Ayto. y qué empresa tiene adjudicado el SAD - Tener conocimiento de qué personal técnico ha realizado el cálculo, posible plazo y medio de recurso y a quién nos podemos dirigir para informarnos al respecto. En la visita no nos proporcionaron ninguna notificación sobre el cálculo del copago ni sobre la denominada RENDIMIENTO NETO MENSUAL de ama. Nos dicen que el cálculo lo hace una aplicación donde se meten los datos de ingresos y patrimonio PERO NO LOS GASTOS ??? Qué criterios se aplican y en qué norma se pueden consultar ?? Por lo expuesto: Solicito formalmente copia del expediente y, al menos, una resolución por escrito de la determinación de mencionado copago del SAD de mi ama con posibles medios de recurso, plazos y entidad responsable. Estamos a la espera de esta información para poder contratar el SAD con el Ayuntamiento o buscar empresa privada.”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Bilbao, el Sr. ____________________, el 13 de febrero de 2024, se dirige nuevamente al Ayuntamiento requiriendo lo siguiente, que se transcribe literalmente, eliminando los datos personales de la interesada: “Con fecha 14 de noviembre del 2023 registro una solicitud de información vía web en Instancia General. Número de registro 2023-611558 Transcurridos tres meses sin noticia alguna, les vuelvo a requerir formalmente que se atienda mi solicitud de información y de acceso al expediente de valoración de solicitud para el SAD de mi ama, (…). No podemos valorar su oferta de copago del SAD sin conocer cómo han llegado a esa cifra y en qué se basan para adjudicar a mi ama una renta mensual determinada cuando tan solo percibe la pensión de viudedad. Respondan, por favor, a nuestra solicitud. Creo que transcurridos tres meses es tiempo más que de sobra para responder”. 3.- Con fecha 17 de abril de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Bilbao con respecto a ambas solicitudes de acceso a la información pública, D. ___________________________, presenta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación, a la que adjunta las solicitudes realizadas, en los siguientes términos: “Desde el año 2023, tras la evaluación de mi solicitud al SAD en el Ayto de Bilbao he pedido reiteradamente acceso al expediente de dicha evaluación para conocer criterios aplicados a la denominada renta mensual que es lo que marca mi aportación económica al SAD. Se me ha negado por el personal del SAD, no me contestan a dos solicitudes registradas en el Ayto. y no me contestan a mi última solicitud telefónica. Solicito información y acceso a mi expediente de valoración de condiciones económicas para el SAD”. 4.- Esta Comisión, con fecha 17 de abril de 2024, dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 18 de abril. 5.- Con fecha 6 de mayo de 2024, el Ayuntamiento de Bilbao remite a esta Comisión, a través de la sede electrónica, escrito de alegaciones en los siguientes términos, que se reproducen literalmente eliminando los datos de carácter personal de la afectada: “(…) El 15 de abril, desde el Area de Acción Social, notificado el 25 de abril de 2024, se le respondió a las cuestiones planteadas en dichas solicitudes. Se adjunta copia del escrito respuesta. No obstante, ____________________________había presentado previamente una queja ante la falta de respuesta municipal a dichos escritos ante la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, quien el 18 de abril nos dio plazo de audiencia para formular alegaciones. Informar que en el escrito remitido el 15 de abril se le dio respuesta a las cuestiones solicitadas: la ordenanza reguladora de la tasa SAD, las entidades adjudicatarias de los 4 lotes del SAD y el cálculo provisional de la tasa SAD que correspondería abonar a (…) en función de los datos económicos aportados de acuerdo con la ordenanza vigente en el 2024. En cuanto a la información solicitada procede aclarar que tanto lo relativo a la ordenanza, como las entidades adjudicatarias del servicio se trata de información de acceso público a través de la web munlcipal (www.bilbao.eus) y en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Bilbao. En cuanto a la información solicitada sobre la fórmula de cálculo del importe de la tasa se informa que fue facilitada por su trabajadora social de acuerdo con el procedimiento ordinario del Area, tanto por vía telefónica, como en visita domiciliaria. Cabe aclarar que la información facilitada en abril de 2024, vía escrita, difiere de la facilitada en 2023 por la trabajadora social que le atendió en el SSB. Esta diferencia es consecuencia de una nueva ordenanza aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao el 28 de diciembre de 2023, y de aplicación a partir del 01 de enero de2O24. En cuanto al acceso al expediente de SAD de (…) que solicita de forma reiterada el ahora reclamante, cabe indicar que el mismo no se ha abierto puesto que no se ha formulado solicitud por parte de la persona usuaria o su representante. De acuerdo con el procedimiento habitual básico de intervención del Area de Acción Social y con el objetivo de conocer la situación de la persona usuaria y sus necesidades de atención y su situación económica, de forma previa a la tramitación de la solicitud de los servicios a disposición de la ciudadanía, se establece una primera atención relativa a la información, orientación y asesoramiento de acuerdo con el servicio 1.1 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Esta atención de orientación y asesoramiento es la prestada por la trabajadora social de referencia en el Servicio Social de Base. En este marco, tuvo lugar una primera entrevista para la atención a las necesidades de (…) y una posterior visita a domicilio con el fin en conocer la situación de la persona usuaria en la que se le ofreció la orientación e información necesaria sobre el servicio de ayuda a domicilio, de forma previa a formalizar la solicitud. Según el proceder municipal y de acuerdo al servicio 1.1 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales hasta que la persona interesada no cuenta con toda la información y formaliza la solicitud del servicio no se abre expediente administrativo, hecho que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que tras la entrevista de información-valoración y la visita al domicilio de la potencial usuaria del SAD (momento en que se le informa nuevamente de la tasa que le corresponde abonar según ordenanza del 2023), no se llega a formalizar la solicitud del servicio. Por todo lo anterior, estimamos que no estamos ante un caso de denegación de acceso a la información, ya que tanto la ordenanza en la que se contemplan los criterios del cálculo de la tasa como las entidades adjudicatarias del servicio han estado disponibles en la web municipal y en perfil del contratante del Ayuntamiento de Bilbao. El cálculo concreto de la tasa, de (…) ha sido informado telefónicamente y personalmente en visita a domicilio por la trabajadora social de referencia, y por escrito el día 15 de abril del 2024. Del mismo modo, y en el marco del servicio 1,1 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y tal y como se ha expuesto, ni la usuaria, ni su representante han formulado la solicitud del servicio de ayuda a domicilio, por lo tanto, no se ha iniciado el expediente de SAD, y es por ello que no se le puede dar acceso a su expediente.” Se adjunta el documento remitido el 15 de abril al reclamante y que contiene lo siguiente: “La ordenanza en vigor para el cálculo de la tasa SAD del Ayuntamiento de Bilbao es de conocimiento público y es aprobado anualmente por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, siendo el del 2024 aprobado mediante acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2023 la siguiente: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MERCADOS, INSPECCIÓN SANITARIA Y ANÁLISIS, SANIDAD PREVENTIVA Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD PÚBLICA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, CEMENTERIOS, AYUDA A DOMICILIO Y EXÁMENES DE SALUD. En dicha ordenanza se establece tanto el precio de índice de cálculo como el procedimiento para establecer la aportación en la financiación por parte de los usuarios de acuerdo con su capacidad económica. Del mismo modo se le informa que la adjudicación de las empresas de Servlcio de Ayuda a Domicilio también es pública en la plataforma de contratación del Ayuntamiento de Bilbao, y actualmente, son las adjudicatarios de los servicios las siguientes entidades: AURRERANTZ S. COOP. DE lNlCIATIVA SOCIAL, AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES S.L, y SACYR SOC|AL, S.L. En relación a facilitar la información solicitada, y de acuerdo con la información presentada (se adjunta de toda la información facilitada con el fin de devolvérselo) se le informa que serían los siguientes datos los que se tendrían en cuenta para el cálculo de la tasa SAD en el 2024: Aplicando la ordenanza vigente, y según los datos económicos arriba indicados, le corresponde abonar un 90% del coste total del servicio, por lo tanto,30,39€ por cada hora de Servicio a Ayuda de Domicilio prestado. En caso de que quiera aclarar alguna duda puede ponerse en contacto con nosotros: Por correo electrónico a lndique nombre, apellidos, DNI de la persona titular del SAD y teléfono de contacto. Por teléfono 94 4042015 en horario de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes Si quiere solicitar el Servicio de Ayuda a Domicilio deberá acudir a su Social de Base, En cualquier caso quedamos a su disposición” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, en tanto en cuanto en su ámbito territorial es el órgano competente en la gestión de los servicios sociales. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información a la que se refiere esta reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2023, y reiterada el 13 de febrero de 2024, por D. ___________________________, ante el Ayuntamiento de Bilbao, según refiere en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada dicha afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión el día 17 de abril de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. ____________________ en el plazo máximo legalmente establecido, por ello esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Bilbao, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 7.- Además, debemos recordar desde esta Comisión, una vez más, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía de los derechos de los administrados y, de otro modo, del propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 8.- Entrando ya al fondo del asunto, cabe recordar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Bilbao se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado. El interesado desea conocer, en primer lugar, cómo ha llegado el servicio del Ayuntamiento a la cifra del copago del SAD, en qué se basan para determinarlo cuando entiende que la renta mensual de su madre es su pensión de viudedad (los indicadores aplicados, el proceso de cálculo, el importe precio/hora, empresas que tienen adjudicado el SAD…). Y no le resultan suficientes las explicaciones informales que se le otorgan telefónicamente o presencialmente, y las solicita por escrito ejerciendo su derecho de acceso a la información. Ello debiera habérsele proporcionado, por escrito, y mediante resolución, en respuesta a su solicitud, como ya hemos argumentado en el fundamento jurídico 6, ya que está protocolizado dicho cálculo a través de una normativa. Finalmente, y tras la presentación de la reclamación ante esta Comisión, se le facilita el día 25 de abril (fecha de la notificación), cuál es la normativa aplicable, esto es, la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MERCADOS, INSPECCIÓN SANITARIA Y ANÁLISIS, SANIDAD PREVENTIVA Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD PÚBLICA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, CEMENTERIOS, AYUDA A DOMICILIO Y EXÁMENES DE SALUD, se le indica que en ella figura el precio del índice de cálculo y el procedimiento para establecer la aportación en la financiación por parte de los usuarios de acuerdo con su capacidad económica, se le aporta el dato de lo que le correspondería abonar (teniendo en cuenta los datos que ya había aportado el Sr. ____________________ y que se le devuelven), se le ofrece la posibilidad de aclarar dudas mediante contacto electrónico o telefónico, y además, se le informa sobre quienes son las empresas adjudicatarias actuales de los servicios SAD. Sobre esta información requerida, esta Comisión entiende que se ha cumplido parcialmente con la respuesta otorgada, y una vez interpuesta la reclamación, ya que debiera haberse proporcionado el propio texto de la norma o el enlace al lugar en el que se encuentra publicada, además de haber indicado en qué lugar exacto de ella figura esa forma del cálculo (“En dicha ordenanza se establece tanto el precio de índice de cálculo como el procedimiento para establecer la aportación en la financiación por parte de los usuarios de acuerdo con su capacidad económica”). También resulta deseable que se hubiera razonado suficientemente en función de los ingresos que se conocen de la persona usuaria esa asignación del copago del 90%, todo ello para facilitar al reclamante su comprensión. Bien es cierto que en el escrito remitido el 25 de abril, se proporcionan direcciones de correo electrónico y de teléfono para mayor información, pero una vez instruida esta reclamación procede completar la información formalmente tras el dictado de esta resolución que tiene que ser estimatoria. 9.- En cuanto a la solicitud de acceso a la “copia del expediente y, al menos, una resolución por escrito de la determinación de mencionado copago del SAD de mi ama con posibles medios de recurso, plazos y entidad responsable”, el Ayuntamiento ha alegado que “ni la usuaria, ni su representante han formulado la solicitud del servicio de ayuda a domicilio, por lo tanto, no se ha iniciado el expediente de SAD, y es por ello que no se le puede dar acceso a su expediente”. En este sentido, no cabe análisis alguno puesto que no se puede facilitar lo que no existe, pero deberá informarse al reclamante del modo en el que debe iniciarse precisamente la solicitud del servicio para la generación del expediente que corresponda, ya que parece que él sobreentiende que esto ya ha sido formalizado de algún modo. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ___________________________, en representación de _____________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que proporcione al reclamante la información complementaria, en los términos que se recogen en el Fundamento Jurídico 8 y 9 de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.