Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco datos sobre inspecciones y personal vinculado a las Directivas Marco del Agua y de Nitratos (2013-2023). Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó la falta de datos específicos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar insuficientes las denegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede aplicar límites al derecho de acceso a la información de forma genérica, requiriéndose una ponderación justificada y proporcionada en el caso concreto según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
El límite relativo al perjuicio de las funciones de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g LTAIBG) no fue debidamente motivado ni acreditado por el Departamento reclamado.
3
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la complejidad del tratamiento previo necesario.
4
El suministro de información pública puede admitir una reelaboración básica o general sin que ello constituya una causa válida de inadmisión de la solicitud.
5
Se recuerda la obligatoriedad de cumplir los plazos máximos de respuesta (un mes), siendo la celeridad un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000061
Asunto: Reclamación interpuesta por D. ________________________________, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 24 de octubre de 2023, D. ________________________________ presentó solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, con número de expediente 2023/000429, para obtener información acerca de la aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva Europea de Nitratos en explotaciones ganaderas y agrarias del País Vasco.
2.- Con fecha 30 de enero de 2024, se recibe por el interesado “RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DERIVADAS DE LA DIRECTIVA EUROPEA MARCO DEL AGUA Y DE LA DIRECTIVA DE NITRATOS REMITIDA POR ___________________(…)”, suscrita por el Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en los siguientes términos:
“Atendiendo a su petición, le proporcionamos la información requerida mediante el presente escrito redactado conjuntamente por URA-Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Agricultura y Ganadería, en el ámbito de sus competencias:
En relación al presupuesto anual (2013 a 2023) para las inspecciones de las explotaciones ganaderas y agrarias a fin de comprobar el cumplimiento de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos, las inspecciones de URA se realizan con personal propio de la Agencia. En el caso de la Directiva de Nitratos, las inspecciones a explotaciones agrarias con terrenos ubicados en zonas vulnerables se dirigen y gestionan por personal de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.
En cuanto al cumplimiento de la Directiva Europea Marco del Agua, su cumplimiento abarca todo el ámbito de la gestión del agua, incluyendo saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas e industriales, contaminación difusa, otras fuentes de contaminación, alteraciones hidromorfológicas, especies amenazadas y protegidas, especies invasoras, caudales ecológicos, abastecimiento, sequías, inundaciones, cambio climático, etc. Se considera que la información más precisa relativa a los presupuestos para su cumplimiento se puede encontrar en los informes anuales de seguimiento de los distintos planes hidrológicos, por demarcación hidrográfica, cuyo enlace se adjunta:
Demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental:
Plan Hidrológico 2015-2021:
Plan Hidrológico 2022-2027:
Demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental:
Plan Hidrológico 2015-2021:
Plan Hidrológico 2022-2027:
Demarcación hidrográfica del Ebro:
En relación la Directiva de Nitratos, URA-Agencia Vasca del Agua recoge los resultados de los controles de agua, se analizan, y en su caso, en colaboración con la Dirección de agricultura y Ganadería se declaran nuevas zonas vulnerables, mediante Orden de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
Asimismo, desde la Dirección de agricultura y Ganadería, en colaboración con URA, se revisan los códigos de buenas prácticas y los programas de actuación de las zonas vulnerables, tal y como establece el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, todo ello con medios propios. Igualmente, en la elaboración de los programas de actuación se garantiza la participación de los órganos forales competentes. Actualmente, se está trabajando en la actualización de toda esta normativa autonómica para adecuarla a las nuevos Reales Decretos citados anteriormente.
Esta información se recoge en la página web del Gobierno Vasco en el siguiente enlace:
Además, como se ha comentado anteriormente, URA realiza un seguimiento de las concentraciones de nitratos en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. El presupuesto medio anual de los últimos 10 años para este seguimiento ha sido de 0,75 M€. En el siguiente enlace están disponibles los informes anuales referidos a esta materia:
Último informe de nitratos (año 2022):
Informes de nitratos anteriores y documentación complementaria:
Teniendo en cuenta que las competencias en la Comunidad autónoma del País Vasco se encuentran divididas, para comprobar que las explotaciones agrarias cumplen con la normativa agraria y medioambiental, se trabaja conjuntamente, entre las Diputaciones Forales, el Gobierno Vasco y URA-Agencia Vasca del Agua.
En este sentido, el equipo de inspección de URA está formado actualmente por 28 personas. Entre sus atribuciones se incluyen las de inspeccionar el cumplimiento de los condicionados que se establecen en las concesiones de aprovechamientos de aguas y en las autorizaciones de vertidos y obras en dominio público en su ámbito de competencias. Su trabajo no está referido a la inspección del estado de las explotaciones o de cualquier otro tipo de instalación.
No obstante, en algunas ocasiones se atienden avisos relacionados con el vertido de purines a Dominio Público Hidráulico que precisan de la inspección de las explotaciones para determinar el origen del vertido.
Como se ha expresado anteriormente, las inspecciones de URA se centran con carácter general en verificar los condicionados establecidos en las concesiones de aprovechamientos de aguas y en las autorizaciones de vertidos y obras en dominio público hidráulico.
Por otra parte, la Dirección de Agricultura y ganadería, es la encargada de los controles para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de las explotaciones agrarias que se encuentran en zonas vulnerables. Como se establece en el artículo 5 del Programa de actuación aprobado por la Orden de 12 de mayo de 2021, “Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas recogidas en la presente Orden, se establecerá por el organismo competente, un plan anual de controles administrativos y sobre el terreno y estos últimos afectarán al menos a un 1 % de las explotaciones incluidas en las zonas vulnerables”. En los últimos 3 años no ha habido ningún incumplimiento por parte de las explotaciones agrarias inspeccionadas, y, por lo tanto, no se ha abierto ningún expediente sancionador. En consecuencia, no ha habido una minoración de ayudas PAC por el incumplimiento de esta normativa.
En cuanto a la información detallada sobre las excepciones a la Directiva de Nitratos concedidas, remarcar que no ha habido excepciones a la Directiva de Nitratos.
Para finalizar, en el presente escrito se adjuntan, por un lado, conforme a la Directiva de Nitratos, los Informes cuatrienales 2012-2015 y 2016-2021 sobre el cumplimiento de la Directiva de Nitratos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, realizados conjuntamente por URA-Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.
Por otro lado, en cuanto a la Directiva Marco del Agua, se incluyen los enlaces a los Planes Hidrológicos de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental correspondientes al segundo ciclo de planificación (2015-2021) y al tercer ciclo de planificación (2022-2027), así como a los informes anuales de seguimiento de estos Planes:
Plan Hidrológico de la DH del Cantábrico Oriental 2015-2021:
Documentación del Plan Hidrológico:
Informes anuales de seguimiento:
Plan Hidrológico de la DH del Cantábrico Oriental 2022-2027:
Documentación del Plan Hidrológico:
Informes anuales de seguimiento: ”.
3.- Con fecha 26 de febrero de 2024, ante la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública, recibida en fecha 30 de enero de 2024 de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, el Sr. ___________ presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública señalando lo que sigue:
“Con fecha 24 de octubre de 2023 tramité una petición de transparencia con número de expediente 2023/000429 al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para obtener información acerca de la aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva Europea de Nitratos en explotaciones ganaderas y agrarias del País Vasco. El 30 de enero de 2024 recibí una respuesta parcial redactada conjuntamente por URA-Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Agricultura y Ganadería,
PRIMERO. Facilitan el número de inspectores que trabajan actualmente en el equipo de Inspección del URA. Sin embargo, no facilitan dicha información para cada año en el periodo 2013-2022, tal y como solicité. Además, no proporcionan ninguna explicación para no aportar dicha información. Por tanto, solicito que faciliten los datos relativos al número de inspectores que trabajan en el equipo de Inspección del URA para cada año de la última década (2013-2023).
SEGUNDO. No proporcionan la información solicitada sobre las inspecciones realizadas por el equipo de Inspección del URA para verificar el cumplimiento de la normativa medio ambiental. Por tanto, solicito que faciliten la siguiente información sobre las inspecciones realizadas en virtud de la Directiva Europea Marco de Agua: número de inspecciones realizadas (tanto las relacionadas con cumplimiento de los condicionados como las relacionadas avisos relacionados con el vertido de purines a Dominio Público Hidráulico) y número de incumplimientos detectados.
TERCERO. En la resolución explican que la Dirección de Agricultura y Ganadería, encargada de los controles a las explotaciones ganaderas, no ha detectado ningún incumplimiento en los últimos 3 años. Sin embargo, la información solicitada se refiere al periodo 2013-2023. Adicionalmente no proporcionan los datos relativos al número de inspecciones realizadas en ningún año de este periodo. Por tanto, solicito que se facilite la información relativa a las inspecciones realizadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería para verificar el cumplimiento de la normativa. Concretamente, solicito que se facilite la siguiente información: número de inspecciones realizadas, número de infracciones y tipo de infracción reportadas, número de multas impuestas, cuantía económica total del importe de las multas impuestas, número de veces que las infracciones afectaron a los pagos de la PAC a la explotación sancionada, valor total de los pagos de la PAC afectados por las medidas de ejecución
CUARTO. No facilitan información sobre el número de inspectores que han participado en las inspecciones realizadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de explotaciones ganaderas. Adicionalmente, no proporcionan ninguna explicación para no aportar dicha información. Por tanto, solicito que se facilite el número de inspectores que trabajaron en la inspección del estado de las explotaciones ganaderas y agrícolas para comprobar que estas cumplen con la normativa medioambiental, desglosado por año, de 2013 hasta 2023
Tramité esta solicitud en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. Realicé esta solicitud a otras Comunidades Autónomas que sí han facilitado toda la información solicitada. Si lo desean, puedo remitir estas resoluciones para que puedan comprobarlo”.
4.- Con fecha 27 de febrero de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 12 de marzo de 2024, se recibe en el Registro electrónico de esta Comisión escrito del Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, procediendo a evacuar trámite de alegaciones en el plazo conferido por esta Comisión, con arreglo a los siguientes términos:
“PRIMERA.- En fecha 27 de febrero de 2024 se ha recibido en este Departamento comunicación de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública referida a la reclamación allí numerada con nº de expediente 2024/000061, donde se requería que este Departamento emitiera informe a propósito del citado expediente y aportara toda la documentación que pudiera ser relevante para la resolución del mismo.
SEGUNDA.- Analizada la reclamación presentada por el interesado, URA-Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Agricultura y Ganadería consideran oportuno complementar la información recibida por el mismo con fecha 30 de enero de 2024 y en consecuencia, se ha procedido a remitir adicionalmente con fecha 11 de marzo de 2024 a ___________________el escrito que a las presentes alegaciones se adjunta.
No obstante lo anterior, no se considera oportuno remitir la información solicitada en relación con la información de las inspecciones realizadas entre 2013 y 2020 al interesado toda vez que excede los límites establecidos por el artículo 14. 1. g y 18. 1. C de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno.
Por todo lo anterior, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente considera que la solicitud de información realizada por D. ___________________resulta totalmente satisfecha con la información adicional que se ha remitido a este (…)”.
A dichas alegaciones, se adjunta Resolución del Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de fecha 11 de marzo del año en curso, por la que se remite información complementaria a la respuesta remitida con fecha 30 de enero de 2024 a D. ___________________en relación con la solicitud de acceso a la información pública con número 2023/000471. Dicha Resolución se emite en los siguientes términos:
“Vista la reclamación presentada por el interesado ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, se procede a proporcionar al mismo, información complementaria a la respuesta remitida con fecha 30 de enero de 2024 mediante el presente escrito redactado conjuntamente por URA-Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Agricultura y Ganadería, en el ámbito de sus competencias:
En relación con el primer punto planteado por el interesado y tal y como se refirió en la respuesta ya remitida al mismo, en relación con el presupuesto anual (2013 de 2023) para las inspecciones de las explotaciones ganaderas y agrarias a fin de comprobar el cumplimiento de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos, las inspecciones de URA se realizan con personal propio de la Agencia. El número en plantilla de inspectores durante ese periodo 2013-2022 ha sido invariable de 28 personas.
En lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por Ekaitz ___________, resulta necesario señalar que desde URA no se autorizan vertidos de purines al DPH. La gestión de purines se contempla en el DECRETO 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. Si bien es cierto que la inspección de URA ha atendido incidencias en DPH por vertido de purines no autorizados. A continuación, se muestra la siguiente tabla con el número de incidencias atendidas por año en la CAPV por el personal inspector de URA:
Por otra parte, y tal como establece la Orden de 12 de mayo de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Programa de Actuación para las zonas vulnerables de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria, en el artículo 5 se determinan las medidas de control de las explotaciones agrícolas y ganaderas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas recogidas en dicha Orden, se establece por el organismo competente, un plan anual de controles administrativos y sobre el terreno que afectarán al menos a un 1 % de las explotaciones incluidas en las zonas vulnerables.
Teniendo en cuenta el total explotaciones agrarias en ZZVV el número de inspecciones realizadas entre los años 2013-2023 ha sido de una media de 3 por año.
La información requerida de los años 2013 al 2019 se adjunta en los Informes cuatrienales 2012-2015 y 2016-2019 sobre el cumplimiento de la Directiva de Nitratos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, realizados conjuntamente por la URA-Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, como ya se mostró en la respuesta remitida con anterioridad.
Último informe de nitratos (años 2022):
Informes de nitratos anteriores y documentación complementaria:
Respecto a la Directiva de Nitratos, las inspecciones a explotaciones agrarias con terrenos ubicados en zonas vulnerables se dirigen y gestionan por personal de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco. En este sentido, cabe señalar que ha sido una persona inspectora la encargada de realizar las inspecciones por la Dirección General de Agricultura y Ganadería para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de explotaciones agrarias.
Respecto al resto de información solicitada, no se considera oportuno atender a la petición del interesado por exceder los límites establecidos por el artículo 14. 1. g y 18. 1. C de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra esta resolución el interesado podrá interponer reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información pública en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de esta resolución o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de esta resolución”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Conforme dispone el artículo 3 de la LTAIBG, “Las disposiciones de este título se aplicarán a: d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas”, por lo que la Agencia Vasca del Agua-URA se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la citada LTAIBG, por mor de lo prescrito en su artículo 3.d), dada su vinculación con el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. A virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, “Para el ejercicio de las competencias relativas a las materias señaladas en el artículo anterior, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente adopta la siguiente estructura general: c. Entidades del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: Quedan adscritas al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, las entidades del sector público que se relacionan a continuación: d. Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del Agua”. Más adelante, el artículo 17.1.h) del antecitado Decreto recoge lo que sigue: “La Dirección de Agricultura y Ganadería, además de las señaladas en el artículo 7 del presente Decreto, realizará las siguientes funciones: h) Elaborar y coordinar programas de prácticas agrarias que eviten o reduzcan la contaminación de los recursos naturales, incluyendo específicamente el establecimiento de los Códigos de Buenas Prácticas Agrarias y la elaboración en coordinación con la Agencia Vasca del Agua (URA), de los planes de acción en las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario, sin perjuicio de las competencias de los Territorios Históricos”. Consecuentemente, la información solicitada obrará, en todo o en parte, en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por cuanto es materia competencia de ese Departamento, en concreto de la Dirección de Agricultura y Ganadería, de forma coordinada con el ente público de derecho privado con personalidad jurídica propia “Agencia Vasca del Agua – URA” que, de manera conjunta, han elaborado la contestación remitida al solicitante y el escrito de alegaciones presentado ante esta Comisión, en un ejercicio de acceso a la información de manera coordinada.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, la Dirección de Agricultura y Ganadería, junto con URA, han procedido, por una parte, al traslado de información pública solicitada por el Sr. ___________ siendo así que, en uno de los apartados dichos órganos han entendido procedente la aplicación de uno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG y de una causa de inadmisión prevista en el artículo 18 de la citada Ley, asuntos que se abordarán más adelante en la presente Resolución.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 24 de octubre de 2023, tal y como reconoce el Sr. ___________ en su reclamación presentada ante esta Comisión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En el presente supuesto, el Director de Agricultura y Ganadería del citado Departamento, junto con la Agencia Vasca del Agua-URA, contestan al solicitante el día 30 de enero de 2024, fuera del plazo establecido por el mencionado artículo 20.1 de la LTAIBG.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. ___________ en el plazo máximo legalmente establecido, por lo que es obligado recordar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en primer lugar, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el legislador se encargó de subrayar en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar, además, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las administraciones públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por D. ________________________________ ante esta Comisión en fecha 26 de febrero de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, los cuales podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos: “(…) obtener información acerca de la aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva Europea de Nitratos en explotaciones ganaderas y agrarias del País Vasco”.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. A este respecto, la solicitud de acceso a la información pública, fundamentada en la debida y estricta aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva Europea de Nitratos en explotaciones ganaderas y agrarias del País Vasco, gestionadas por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, Diputaciones Forales y Agencia Vasca del Agua-URA, dentro de sus respectivas competencias, supone, sin duda alguna, una evaluación de las políticas públicas respecto de la aplicación de las normas derivadas de las dos Directivas Europeas mencionadas, un cuestionamiento de la ejecución presupuestaria en la materia y la valoración de los medios personales que, en materia de inspección, se dedican a la comprobación del cumplimiento de la normativa comunitaria por parte de las explotaciones agrarias y ganaderas, vertido de purines al Dominio Público Hidráulico y control de la calidad del agua.
No en vano el artículo 45.1 de la Constitución española reconoce “el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, e impone a los poderes públicos la obligación de defenderlo y restaurarlo, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Dicha previsión constitucional se incluye entre los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del título I de la Constitución española) que, como establece el artículo 53.3, han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y, en consecuencia, han de ser desarrollados por el legislador ordinario. Se trata, por tanto, de una previsión constitucional con indudable valor normativo que ha servido a la jurisprudencia.
Así mismo, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, reconoce en su artículo 5.c) el derecho de todas las personas “a obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica”.
8.- Entrando al fondo del asunto procede, en primer lugar, atender al literal de la reclamación presentada por D. ___________________ante esta Comisión y las alegaciones aportadas por la Dirección de agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente (junto con URA). Así, la reclamación presentada por el interesado presentaba el siguiente contenido:
Número de inspectores pertenecientes al equipo de Inspección de URA en el periodo comprendido entre 2013 y 2022 (año a año), ya que el Departamento, en su resolución de 30 de enero de 2024, no facilitó dicha información y únicamente indicó que, a dicha fecha, trabajaban en URA, como inspectores, un total de 28 personas. A este respecto, indicar que el reclamante solicita información para el periodo comprendido entre 2013 y 2022 y, en otro apartado de su reclamación, entre 2013 y 2023 (ambos inclusive).
Número de inspecciones realizadas por el equipo de Inspección de URA para verificar el cumplimiento de la normativa medioambiental, en aplicación de lo establecido en la Directiva Europea Marco de Agua (tanto las relacionadas con el cumplimiento de los condicionados como las relacionadas con avisos relativos al vertido de purines a Dominio Público Hidráulico) y número de incumplimientos detectados.
Número de inspecciones realizadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería, número de infracciones y tipo de infracción reportadas, número de multas impuestas, cuantía económica total del importe de las multas impuestas, número de veces que las infracciones afectaron a los pagos de la PAC a la explotación sancionada y valor total de los pagos de la PAC afectados por las medidas de ejecución.
Número de inspectores que han participado en las inspecciones realizadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de explotaciones ganaderas, con el fin de comprobar que éstas cumplen con la normativa medioambiental, desglosado año a año, entre 2013 y 2023.
A las alegaciones, la Dirección de Agricultura y Ganadería aporta, en plazo, Resolución remitiendo al interesado información complementaria a la respuesta que le fue enviada con fecha 30 de enero de 2024. No se aporta a esta Comisión, en cambio, acreditación alguna de la recepción de dicha información por parte del interesado, por lo que, como se dirá más adelante, en su caso procedería una estimación y no una estimación por motivos formales. Dicha Resolución, acompañada de un informe dirigido a esta Comisión en cumplimiento del trámite de audiencia otorgado, aporta información relativa a los siguientes extremos:
En relación al primero de los puntos objeto de la reclamación, la Resolución indicada vuelve a referir que “las inspecciones de URA se realizan con personal propio de la Agencia” y asevera que el número en plantilla de inspectores durante el periodo comprendido entre 2013 y 2022 se ha mantenido en 28 personas. A este respecto, señala que el número de inspectores de URA se ha mantenido invariable en la última década. Con dicha información se entiende por esta Comisión cumplimentada la información requerida por el interesado.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por D. EKAITZ ___________, al respecto del número de inspecciones realizadas por el equipo de Inspección de URA para verificar el cumplimiento de la normativa medioambiental, en aplicación de lo establecido en la Directiva Marco Europea del Agua (DMA), tanto las relacionadas con el cumplimiento de los condicionados como las relacionadas con avisos relativos al vertido de purines a Dominio Público Hidráulico (DPH), así como el número de incumplimientos detectados, la Resolución dictada al efecto indica que “desde URA no se autorizan vertidos de purines al Dominio Público Hidráulico”, si bien, a continuación, reconoce que “la inspección de URA ha atendido incidencias en DPH por vertido de purines no autorizados”, objeto de la cuestión del interesado, aportándose una tabla ordenada por años (del 2013 al 2022, ambos inclusive) con el número de incidencias atendidas por vertido de purines por los inspectores de URA. En consecuencia, procede darse por cumplimentada dicha solicitud de información, habiéndose completado la información facilitada durante la fase de solicitud de acceso.
Respecto del “número de inspecciones realizadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería, número de infracciones y tipo de infracción reportadas, número de multas impuestas, cuantía económica total del importe de las multas impuestas, número de veces que las infracciones afectaron a los pagos de la PAC a la explotación sancionada y valor total de los pagos de la PAC afectados por las medidas de ejecución”, el Departamento incluye, en la Resolución que dice haber remitido al interesado, información sobre controles administrativos y sobre el terreno llevados a cabo en explotaciones agrarias en zonas vulnerables de la CAPV en relación con la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria, cifrando en una media de 3 por año el número de inspecciones realizadas (entre 2020 y 2023), sin que conste infracción alguna ni, por ende, multas impuestas ni pagos de la PAC afectados en las inspecciones llevadas a cabo. Añade, además, dicho Departamento, que es únicamente un inspector el dedicado a las inspecciones a explotaciones agrarias con terrenos ubicados en zonas vulnerables, dirigidas y gestionadas por personal de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco. Respecto del resto de información reclamada (años 2013-2019) el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente remite a los Informes cuatrienales 2012-2015 y 2016-2019 sobre el cumplimiento de la Directiva de Nitratos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, realizados conjuntamente por la URA-Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco (
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Por lo que respecta al último punto de la reclamación objeto del presente expediente (“Número de inspectores que han participado en las inspecciones realizadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de explotaciones ganaderas, con el fin de comprobar que éstas cumplen con la normativa medioambiental, desglosado año a año, entre 2013 y 2023”), el Departamento reclamado señala que “no se considera oportuno atender a la petición del interesado por exceder los límites establecidos por el artículo 14. 1. g y 18. 1. C de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. En los siguientes apartados se procederá a la valoración de la posible aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG y de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley de Transparencia.
9.- El artículo 14.1.g) de la LTAIBG dispone: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”. Así pues, lo que el Departamento quiere significar con la aplicación de dicho límite es que, facilitar los datos solicitados por el interesado, relativos a la plantilla inspectora dedicada a la verificación del cumplimiento de la normativa por parte de explotaciones ganaderas con el fin de comprobar que éstas cumplen con la normativa medioambiental, entre los años 2013 y 2023, podría afectar directamente a las políticas de vigilancia que desarrollan las autoridades competentes en la materia, y con ello, a la planificación y labor operativa de vigilancia y control de los inspectores encargados de tales tareas.
A la hora de analizar la aplicación al presente caso del límite previsto en el artículo 14.1 g) de la LTAIBG es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º). Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: “2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.
En el caso que nos ocupa, por parte del Departamento reclamado no se ha justificado, en manera alguna, la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG, siendo así que no se aprecia, por esta Comisión, inconveniente alguno para trasladar la información solicitada alegando una interferencia en las labores de investigación y control llevadas a cabo por el cuerpo de inspectores destinados a dicha tarea, no cabiendo una alegación genérica que evite el acceso a la información pública sin la correspondiente ponderación de los intereses concurrentes, a saber, el acceso a la información pública y la ejecución de las labores de control e investigación en la materia referida. Todo ello sin olvidar el carácter constitucional del derecho de acceso a la información pública y el debido respeto al mismo, que no debe decaer ante una aplicación genérica y sin fundamento de uno de los límites recogidos por la LTAIBG, tal y como viene reconociendo esta Comisión.
10.- Por su parte, el artículo 18.1.c) de la LTAIBG textualmente dispone: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
La Administración deniega la solicitud en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG invocada tanto en vía de solicitud como de reclamación, sin mayor argumentación. Se presume, a falta de más explicaciones por parte del Departamento reclamado, que se alega la necesaria dedicación de tiempo, personal y recursos a los que el Departamento en cuestión no puede hacer frente actualmente con los medios de que dispone sin mermar la actividad diaria de la unidad encargada de proporcionar dicha información.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Tal es el caso que nos ocupa, en el que se ha alegado, de forma genérica, la concurrencia de la citada causa de inadmisión de la solicitud del Sr. ___________.
En otro orden de cosas, se ha de señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) indica que “el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)”. En el presente supuesto se desconoce el cariz de la reelaboración que debiera ser realizada a efectos de otorgar el acceso a la información pública demandada, dado que el Departamento en cuestión no ha ofrecido dato alguno al respecto. Más parece ser una aplicación de la causa de inadmisión antecitada “a grosso modo”, una fórmula genérica para evitar el acceso a tanta información, sin mayor argumento, lo que no concuerda con el ejercicio de un derecho previsto constitucionalmente y reconocido por nuestros tribunales y organismos de transparencia.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ________________________________ frente a la estimación parcial expresa de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segundo.-.Instar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a que, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud conforme disponen los Fundamentos Jurídicos 8º, 9º y 10º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.