Una empresa de información comercial solicitó al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco las cuentas anuales de cooperativas. Tras la denegación administrativa basada en la falta de acreditación de la condición de interesado, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por falta de competencia, al determinar que la solicitud tiene fines de reutilización de información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni la acreditación de la condición de interesado o interés legítimo, salvo límites legales estrictos.
2
La exigencia de acreditar la condición de interesado establecida en el Decreto 84/2023 para acceder al Registro de Cooperativas supone un exceso y una limitación injustificada del derecho de acceso a la información pública.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 312/2022), la existencia de un régimen específico de acceso a la información no excluye la posibilidad de formular una reclamación ante la autoridad de transparencia.
4
La Comisión determina que no es competente para resolver la reclamación cuando la finalidad exclusiva del solicitante es la reutilización de la información del sector público, regulada por la Ley 37/2007.
5
El procedimiento de reutilización de información es distinto al de acceso a la información pública, ya que el primero busca explotar el potencial de datos para crear productos de valor añadido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 74/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000175
Asunto: Reclamación presentada por _______________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco (actualmente Departamento de Economía, Trabajo y Empleo).
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente de reclamación que, con fecha 14 de diciembre de 2023, _______________________ presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente:
“Nos dirigimos a Uds, Para solicitar copia de las Cuentas Anuales, Memoria e Informe de Auditoría, de las siguientes sociedades cooperativas:
Nif 0F48034599 2022 EKIN S.COOP TIPO DE DEPÓSITO ORDINARIO
_______________________ (SME), con NIF *-********, inscrita en la Agencia de protección de datos con el nº **********, solicita información necesaria para el normal desenvolvimiento de nuestras actividades, ya que nuestro objeto social consiste en la prestación de servicios de información comercial, económica y financiera sobre sociedades españolas, en consecuencia, solicitamos esta información con el objetivo de ayudar a nuestros clientes en la toma de sus decisiones y minimizar el riesgo comercial, desarrollando nuestra actividad de manera sostenible y ética, con total transparencia en nuestra gestión”.
2.- En respuesta a dicha solicitud, consta en el expediente que mediante resolución de fecha 9 de enero de 2024 se le respondió, en los términos siguientes, que se reproducen literalmente de modo parcial:
“(…) SEGUNDO: Conforme al artículo 84 en relación con el artículo 7 del Decreto 84/2023, la publicidad de las cuentas anuales depositadas se hará efectiva siempre que quien lo solicite acredite su condición de persona interesada en la información solicitada. En virtud de la Disposición Final Primera del citado Decreto, este concepto debe interpretarse conforme al artículo 4 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de manera que la cualidad de interesado viene determinada por ser titular de un derecho o interés legítimo individual o colectivo que pueda verse afectado por la información solicitada. La condición de interesado en cuanto a titular de un derecho (subjetivo) implica que el ordenamiento jurídico o un contrato le atribuyen un conjunto de potestades, libertades y facultades jurídicas que le permiten exigir o realizar determinadas conductas. Por su parte, el titular de un interés legítimo afectado viene siendo identificado por la jurisprudencia con la persona a la que, en este concreto caso la información que pretende obtener, le derive beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, de manera que le produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, lo que presupone que le pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en su esfera jurídica, sin que baste su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (véase STS 279/2021, de 25 febrero de 2021, FJ 5).
TERCERO: La solicitante no aporta ninguna explicación ni adjunta documentación alguna que sirva para acreditar que el motivo alegado para obtener la información solicitada derive de la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, RESUELVO:
1.- Desestimar la solicitud de publicidad realizada por ________________________por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente resolución.
2.- Notificar a la solicitante la presente Resolución indicando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Decreto 84/2023, podrá interponer Recurso de Alzada ante el director de Economía Social del Gobierno Vasco en el plazo de un mes desde la recepción de la presente, de conformidad con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurridos tres meses desde su interposición sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado. La denegación del recurso de alzada abre la vía del Recurso Contencioso-Administrativo”
3.- Así mismo, queda expuesto en la reclamación que dicha entidad dirigió al Departamento de Trabajo y Empleo el 18 de abril de 2024 una solicitud de acceso a la información pública, mediante expediente 2024/000133, en la que exponía lo siguiente:
“Nos dirigimos a Uds. Para solicitar copia de las Cuentas Anuales, Memoria e Informe de Auditoría, de las siguientes sociedades cooperativas:
El pago lo realizaremos en la forma pactada con ustedes. Rogamos remitan la documentación y la factura, especificando el nº de documentos facturados, junto con la RETENCIÓN correspondiente, a la dirección que aparece en el encabezamiento del escrito.
_______________________. (SME.), con NIF *-********, inscrita en la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS con el nº **********, solicita información necesaria para el normal desenvolvimiento de nuestras actividades, ya que nuestro objeto social consiste en la prestación de servicios de información comercial, económica y financiera sobre sociedades españolas.”
4.- Consta, así mismo, en el expediente de la reclamación que, mediante resolución fechada el 24 de abril de 2024, de la Directora de Comunicación del Departamento de Trabajo y Empleo, sin que conste la fecha de la notificación, se respondió a dicha solicitud en los siguientes términos:
“Resuelvo
No admitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por ________________________el día 18/04/2024, conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución.
No obstante, se le informa de que la información que se solicita tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Para ello, deberán hacerlo telemáticamente desde la página del registro de cooperativas de Euskadi. Puede llegar a ella escribiendo en cualquier buscador “registro de cooperativas de Euskadi” o directamente desde este enlace: https://www.euskadi.eus/registro/registro-de-cooperativas-de-euskadi/web01-tramite/es/Va a necesitar una firma electrónica para poder hacer la solicitud.
En el recuadro gris de la izquierda, donde se relacionan todos los trámites, id a Publicidad formal de cuentas anuales y, dentro de éste a Publicidad de cuentas anuales. Le pedirán información sobre la cooperativa y sobre la persona solicitante. Se recuerda que deberá acreditarse la condición de persona interesada y la concreta finalidad para la que se solicita, todo ello de conformidad con la normativa específica reguladora del Registro de Cooperativas de Euskadi. (Decreto 84/2023, de 13 de junio). En caso de información sobre varias cooperativas, se debe hacer una solicitud por cada una de ellas. Una vez hecha la solicitud, el Registro de Cooperativas resolverá en el sentido que corresponda, notificando a través de la carpeta de la sede electrónica (Mi carpeta) asociada a la persona cuya firma electrónica se ha usado para hacer la solicitud.
Contra esta resolución se puede interponer:
- Reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la información pública. Plazo de presentación: un mes, a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de esta resolución El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta de la reclamación interpuesta.
- O bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Plazo de presentación: dos meses, a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de esta resolución.”.
5.- Frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información por parte del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, con fecha 15 de mayo de 2024 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _______________________, en los siguientes términos, que se reproducen literalmente de modo parcial:
“Tras la recepcion de la resolución negativa cuyo expediente es el nº 2024-000133 de fecha 24/04/2024 procedimiento 10140 - acceso a la informacion publica, interponemos reclamacion antes la comisión vasca de acceso a la informacion publica, alegando que:
1) El solicitante __________________ (SME), ha solicitado en varias ocasiones informacion sobre cooperativas del pais vasco, siendo siempre denegadas por el artículo 18.1 de la Ley 19/2013 del 9 de diciembre, en concreto en el apartado c de la mencionada Ley, no estando conformes con dicha resolución, ya que Informa, empresa infomediaria y reutilizadora de la informacion del sector publico, necesita de la informacion financiera de las cooperativas para el desempeño de sus funciones y prestación del servicio a los clientes.
2) __________________ (SME), pertenece a la Asociación Multisectorial de la Informacion, ASEDIE. Asociación Multisectorial de la Información, aglutina a empresas infomediarias, que desde distintos sectores tienen por objeto el uso, reutilización y distribución de la información, creando productos de valor añadido que contribuyen a dar una mayor seguridad al tráfico Mercantil global impulsando la economía mediante la aplicación de métodos que favorezcan la fiabilidad y transparencia de las transacciones comerciales en el ámbito empresarial.
3) ASEDIE, dentro de sus actividades, ha promovido la apertura de distintos conjuntos de informaciones, denominado top-3 Asedie, adjunto enlace para su consulta ( ). La informacion que solicitamos está dentro de este conjunto de información incluida dentro de la definición de informacion reutilizable por el sector publico. Como ejemplos de Registros de Cooperativas que ofrecen en abierto la informacion de Depósitos de cuentas, aportamos la comunidad autónoma de Canarias, donde hay un web abierta a la consulta de este tipo de sociedades e información, o la Comunidad Autonómica Andaluza, donde tras realizar solicitud recibimos la informacion a través de la misma plataforma.
Por todo lo expuesto, no entendemos las resoluciones no satisfactorias que estamos recibiendo en los últimos meses, máxime cuando anteriormente siempre hemos tenido una respuesta positiva a nuestras solicitudes, para lo que instamos al analisis de la situacion con el fin de volver a poder realizar los tramites descritos con respuesta satisfactoria.
Adjunto ultima resolución recibida y ejemplo de peticion al registro de cooperativas.”
6.- Con fecha 15 de mayo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
7.- El 24 de junio esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Trabajo y Empleo, en los términos siguientes, que se reproducen literalmente, de modo parcial:
“ (…) Por la Dirección de Economía Social, se informa que la respuesta que se hizo en ese expediente a la interesada era del siguiente tenor literal: “La información que se solicita tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información. Para ello, deberán hacerlo telemáticamente desde la página del registro de cooperativas de Euskadi. Podéis llegar a ella escribiendo en cualquier buscador “registro de cooperativas de Euskadi” o directamente desde este enlace: https://www.euskadi.eus/registro/registro-decooperativas-de-euskadi/web01-tramite/es/ Vais a necesitar una firma electrónica para poder hacer la solicitud.
En el recuadro gris de la izquierda, donde se relacionan todos los trámites, id a Publicidad formal de cuentas anuales y, dentro de éste a Publicidad de cuentas anuales.
Os pedirán información sobre la cooperativa y sobre la persona solicitante. Se recuerda que deberá acreditarse la condición de persona interesada y la concreta finalidad para la que se solicita, todo ello de conformidad con la normativa específica reguladora del Registro de Cooperativas de Euskadi. (Decreto 84/2023, de 13 de junio). En caso de información sobre varias cooperativas, se debe hacer una solicitud por cada una de ellas.
Una vez hecha la solicitud, el Registro de Cooperativas resolverá en el sentido que corresponda, notificando a través de la carpeta de la sede electrónica (Mi carpeta) asociada a la persona cuya firma electrónica se ha usado para hacer la solicitud.
Esta información se otorgó conforme al Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi que regula el régimen específico de acceso a la información y la publicidad de los actos objeto de inscripción y/o depósito en el mismo, concretamente el artículo 7, denominado publicidad formal, regula los requisitos para acceder al contenido de los documentos archivados o depositados en el mismo y el procedimiento.
Conforme a la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, resulta de aplicación la normativa específica reguladora del Registro de Cooperativas de Euskadi y no así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por tanto, mediante la presente se informa a la Comisión, del sentido de la resolución, del contenido y de la fundamentación que se dio a la entidad interesada (…)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, el Registro de Cooperativas está adscrito al Departamento de Trabajo y Empleo -entidad incluida en el ámbito de aplicación de esta norma-, por lo que resulta evidente que la información solicitada por la entidad reclamante obra, en todo o en parte, en su poder. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la entidad reclamante agrupa dos solicitudes, únicamente a los efectos de entender que la desestimación del acceso viene sucediéndose en los últimos meses, no así anteriormente, si bien la reclamación ha de centrarse únicamente en la solicitud de acceso que se cursó con fecha 18 de abril de 2024.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por _______________________ ante esta Comisión el 15 de mayo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que la respuesta se produjo mediante resolución del 24 de abril, sin que conste la fecha de la notificación, ha de entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. A este respecto, y en el presente caso, la entidad justifica la presentación de sus solicitudes en un interés legítimo ya que solicita una información necesaria para el normal desenvolvimiento de sus actividades, ya que su objeto social consiste en la prestación de servicios de información comercial, económica y financiera sobre sociedades españolas, si bien, como hemos indicado, en el caso del derecho de acceso a la información pública, el ser parte interesada únicamente añade un contexto para el análisis en profundidad del contenido de la información solicitada.
7.- En primer lugar, debemos indicar que el derecho de acceso a la información pública, goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como recordó ya en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- Entrando al fondo de la cuestión, hay que analizar si, como recoge la resolución del Departamento de Trabajo y Empleo, aplica la causa de inadmisión a la que se alude de que la información que se solicita tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información, esto es, lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2, de que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información.
El artículo 7 del Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, relativo a la publicidad formal, regula los requisitos para acceder al contenido de los documentos archivados o depositados en el mismo y el procedimiento para ello. Dicho artículo contiene estos 9 apartados, que han de tomarse en consideración
El Registro es público. No obstante, para acceder al contenido de los asientos o de los documentos archivados o depositados en el mismo, deberá acreditarse la condición de persona interesada.
La publicidad se hará efectiva, previa acreditación del interés alegado por la persona que lo solicite, y para la concreta finalidad solicitada, por certificación expedida por el Registro y por los demás medios a que se refiere el número 6 de este artículo.
La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados en el mismo.
Las certificaciones deberán solicitarse telemáticamente o mediante escrito que contenga, con claridad, los extremos objeto de certificación, y serán expedidas en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro, salvo en aquellos supuestos que su complejidad justifique un plazo mayor, no excediendo en ningún caso de veinte días hábiles. Solo podrán extenderse certificaciones relativas a títulos o actos ya inscritos, pero si estuviesen pendientes de inscripción podrá darse la información correspondiente, incluido el estado de tramitación, a las personas interesadas, a solicitud de las mismas.
La información de actos o títulos no inscritos registralmente se hará efectiva siempre que se cumpla lo dispuesto en las normas reguladoras de la protección de datos personales y en las del procedimiento administrativo común relativas al interés de terceras personas no socias en el procedimiento.
La certificación de asientos sucintos comprenderá los datos que consten en el archivo, de modo que sea, por sí sola, acreditativa del contenido del Registro.
Cuando la certificación sea literal podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio de reproducción.
La publicidad se podrá también hacer efectiva por simple nota informativa, o mediante fotocopia, u otro tipo de reproducción electrónica, reproduciendo el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que se expedirán con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extiende, debidamente selladas, en el supuesto de soporte papel.
Las personas interesadas podrán acceder a dicha publicidad a través de los canales telemáticos que, al efecto, apruebe y habilite el departamento competente en materia de trabajo.
La reproducción en soporte papel o electrónico, distinto del soporte original depositado, se hará constar expresamente en la certificación o nota emitidas.
Los datos personales contenidos en los títulos inscritos que sean objeto de publicidad formal, serán tratados de conformidad con las normas vigentes de protección de los mismos; omitiéndose en los documentos reproducidos los que no sean necesarios a la finalidad registral.”
9.- Dicta en su preámbulo que se reafirma el carácter público del Registro, poniéndose de relieve, aunque no supone innovación, la necesidad de acreditar el interés por las personas o entidades interesadas en acceder al contenido del mismo, y la finalidad para la que se solicita la información, y se explicita la necesidad de cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las del procedimiento administrativo común para la información sobre actos o títulos no inscritos.
Pues bien hemos de precisar, en primer lugar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la LTAIBG, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14.
Bien es cierto que específicamente la disposición adicional primera de la LTAIBG, determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Pero en este caso, no se trata de un procedimiento en curso, luego el requisito de tratarse de una persona con la condición de interesado, desde la regulación de la LTAIBG, que tiene el carácter de básica, resultaría un exceso y una limitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información, y debiera ser la naturaleza pública de la información y los límites establecidos para su acceso en cada caso, lo que debiera entrar en la ponderación .
10.- Por otra parte, habría que analizar también si realmente se trata de un procedimiento de acceso a la información pública completo el que regula el citado Decreto 84/2023. De no ser así, resultaría de aplicación la LTAIBG, con carácter supletorio, en lo no previsto en su normativa reguladora específica, como dicta el apartado 3 cuando hace referencia al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización, como ejemplo de normativas específicas ya existentes.
Bien es cierto que el Decreto 84/2023 regula un procedimiento, pero no se establece qué garantía resultaría de aplicación en el caso de no haber satisfecho el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco el derecho de acceso a la información, esto es, si cabe interponer contra su negativa la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la LTAIBG, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Aquí cabe una doble interpretación, esto es, si aplicaría de modo general el recurso establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como se explicita en la resolución (Recurso de Alzada ante el director de Economía Social del Gobierno Vasco en el plazo de un mes desde la recepción de la presente, de conformidad con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), o bien la reclamación que establece la LTAIBG, como precisamente se recoge en la resolución de inadmisión fechada el 24 de abril de 2024.
En este caso, el procedimiento está incompleto, puesto que previa a la vía contencioso administrativa, no se determina expresamente que exista la posibilidad de interposición de recurso de alzada, de hecho tampoco el procedimiento establece la necesidad de dictar una resolución en un plazo establecido, con las garantias de un procedimiento administrativo específico de acceso a la información de un registro público. La alusión que en la resolución de 9 de enero de 2024 se realiza al artículo 30.1 del Decreto 84/2023 sobre el posible recurso de alzada es incorrecta, ya que dicho artículo tan solo se refiere a la posibilidad de recurso contra la resolución de calificación para la inscripción en el registro y no para la publicidad formal.
“Artículo 30 Recursos contra la calificación.
Contra la resolución de calificación que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción en el Registro cabrá formular, con carácter general en aplicación del presente reglamento, recurso de alzada, que se interpondrá ante el órgano superior jerárquico del que los dicte y se sustanciará conforme a las normas sobre procedimiento administrativo común.”
Y precisamente en la Resolución fechada el 24 de abril de 2024, en cambio, sí se otorga la vía de la Reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
El Tribunal Supremo ha puesto fin a esta controversia en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022 (ponente E. Calvo Rojas). En esta importante sentencia, el Tribunal Supremo declara que el hecho de que la normativa especial diseñe un régimen pormenorizado de acceso a la información en un ámbito específico (se trataba, en el caso, del régimen de acceso por los representantes locales regulado por la normativa local), «en modo alguno excluye que […] contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
El Tribunal Supremo ha abierto así la vía para que todos aquellos ámbitos, como el de la protección del medio ambiente, que cuentan con un régimen específico de acceso a la información, queden protegidos por una de las principales garantías introducidas por la LTAIBG: la posibilidad de que una autoridad independiente y especializada pueda resolver sobre la procedencia de entregar la información en un breve plazo (tres meses) y de forma gratuita. Nótese, en este sentido, que los recursos administrativos son, por regla general, inoperantes en estos casos, dada la renuncia de la Administración a cambiar de criterio, y que los recursos contencioso-administrativos demoran demasiado tiempo como para resultar efectivos (en especial teniendo en cuenta que la solicitud de información es, con frecuencia, instrumental para el ejercicio de otras acciones).
11.- No obstante, y por último, ha de tomarse en consideración tambien la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, modificada por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, ya que la información solicitada es requerida únicamente para su reutilización, y ello es determinante para establecer si esta Comisión resulta o no competente para pronunciarse sobre ello. Y es que la petición de información únicamente para su reutilización, y sobre una información que no genera la propia administración sino entes privados, aunque es depositaria de la misma, conforma un procedimiento que está precisamente establecido en dicha ley, como legislación básica de aplicación.
En su Preámbulo, ya se determina que
“La información generada desde las instancias públicas, con la potencialidad que le otorga el desarrollo de la sociedad de la información, posee un gran interés para las empresas a la hora de operar en sus ámbitos de actuación, contribuir al crecimiento económico y la creación de empleo, y para los ciudadanos como elemento de transparencia y guía para la participación democrática. Recogiendo ambas aspiraciones la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, se adoptó con la finalidad de explotar el potencial de información del sector público y superar las barreras de un mercado europeo fragmentado estableciendo unos criterios homogéneos, asentados en condiciones equitativas, proporcionadas y no discriminatorias para el tratamiento de la información susceptible de ser reutilizada por personas físicas o jurídicas.
Las diferentes Administraciones y organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo la misión de servicio público que tienen encomendada. Como expresa la Directiva 2003/98/CE, la utilización de dichos documentos por otros motivos, ya sea con fines comerciales o no comerciales, constituye una reutilización. Por una parte, se persigue armonizar la explotación de la información en el sector público, en especial la información en soporte digital recopilada por sus distintos organismos relativa a numerosos ámbitos de interés como la información social, económica, jurídica, geográfica, meteorológica, turística, sobre empresas, patentes y educación, etc., al objeto de facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público, y reforzar la eficacia del uso transfronterizo de estos documentos por parte de los ciudadanos y de las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido. Por otra parte, la publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales, económicos y administrativos, es un instrumento esencial para el desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia.
Estos objetivos son los que persigue la presente ley, que mediante la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/98/CE y, tomando como punto de partida el diverso tratamiento que las Administraciones y organismos del sector público han otorgado a la explotación de la información, dispone un marco general mínimo para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público que acoja las diferentes modalidades que se pueden adoptar y que dimanan de la heterogeneidad de la propia información. En consecuencia, se prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de los documentos o categorías de documentos por ellos conservados con fines comerciales o no comerciales. Asimismo, se pretende promover la puesta a disposición de los documentos por medios electrónicos, propiciando el desarrollo de la sociedad de la información.”
Y en su artículo 10, se regula concretamente el procedimiento de tramitación de las solicitudes de reutilización,
“1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento del sujeto previsto en el artículo 2 que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre el sujeto previsto en el artículo 2 al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.
El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.
3. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, con carácter general. Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.
4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio podrán autorizar la reutilización de los documentos sin condiciones o bien supondrán el otorgamiento de la oportuna licencia para su reutilización en las condiciones pertinentes impuestas a través de la misma. En todo caso la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición del documento en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.
5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3, motivos que habrán de estar fundados en alguna de las disposiciones de esta Ley o en el ordenamiento jurídico vigente.
6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo haya obtenido los documentos. Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos no estarán obligadas a incluir tal referencia.
7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.
9. Las sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, los centros de enseñanza, las organizaciones que realicen actividades de investigación o que financien tales actividades no estarán obligadas a cumplir lo previsto en este artículo.”.
Ello resulta determinante para concluir que esta Comisión no resulta competente para dictaminar sobre las reclamaciones que tienen como finalidad el acceso a información pública con fines únicamente de reutilización, si bien debe recordar, en lo que se refiere al acceso a la información pública, que la razón de ser de la LTAIBG, a la que esta Comisión se dedica está contenida en su Preámbulo, según el cual “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Esta petición, debe atenderse conforme a ambos procedimientos establecidos, tanto el específico de acceso a los datos del Registro de cooperativas de Euskadi, como del de reutilización de la información del sector público, sin obviar el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por _______________________, frente a la a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por no resultar competente esta Comisión para su dictamen.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.