Una ciudadana solicitó al Instituto Vasco de Consumo (KONTSUMOBIDE) el expediente sancionador contra Yelmo Films, S.L.U., alegando interés legítimo como consumidora. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque el expediente está en trámite de resolución de un recurso de alzada, considerándose información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitante no es considerada 'interesada' en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que su petición debe tramitarse bajo la LTAIBG y no mediante la normativa específica de procedimientos administrativos.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, ya que la información se refiere a un expediente en curso de elaboración al no haber finalizado la resolución del recurso de alzada.
3
La resolución sancionadora no es ejecutiva ni firme mientras esté pendiente la resolución del recurso de alzada, pudiendo sus términos ser alterados o anulados.
4
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y se ve limitado cuando la información se encuentra en fase de elaboración.
5
La potestad de Kontsumobide de publicar una relación sucinta de infracciones firmes según el Estatuto de las personas consumidoras no sustituye la obligación de responder a solicitudes de acceso una vez finalizado el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000077
Asunto: Reclamación presentada por Dña. _____________________________________frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Instituto Vasco de Consumo (KONTSUMOBIDE)
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de enero de 2024, Dña. _____________________________________presenta, ante el Instituto Vasco de Consumo (KONTSUMOBIDE), solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
“La información pública solicitada forma parte del expediente sancionador incoado contra CINE YELMO (YELMO FILMS, S.L.U.), que ha resultado en una multa de 30.001 euros (en adelante, el “Expediente”). La entidad sancionada y la cuantía de la multa se menciona dado que la resolución no ha sido publicada, y tampoco es público el número de expediente.
En concreto, se solicita acceso a la siguiente documentación:
Índice numerado (foliado) del Expediente completo
Pliego de concreción de hechos
Resolución sancionadora
Igualmente, se solicita acceso a cualquier otro documento que incluya información sobre el efecto económico de la conducta o sus efectos sobre el mercado.
La presente solicitud de acceso a la información se entiende sin perjuicio de la previa anonimización de datos de carácter personal y de terceros que no sean meramente identificativos, así como la disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en la solicitud, cuando esta corresponda conforme a la normativa aplicable.
Se exponen a continuación los motivos por los que se solicita la información, de cara a su valoración por el órgano competente (conforme al artículo 17.3 LTAIBG):
INTERÉS LEGITIMO DE LA SOLICITUD.
El interés con el que realizo esta solicitud, más allá del que puede tener cualquier ciudadano, en pos del interés general y la transparencia de nuestras instituciones, es tanto legítimo como directo. Como consumidora de los servicios ofrecidos por Yelmo Cines, en concreto los cines YELMO en el centro comercial Artea, la política de prohibir la entrada a sus instalaciones con alimentos o bebidas que no se han comprado en sus instalaciones me ha causado un perjuicio económico, por cuanto, tras no poder acceder al recinto con alimentos y bebidas, para poder consumir durante la proyección de las películas, me veía obligada a comprar sus productos, los cuales son significativamente más caros en comparación con el precio que otros establecimientos ofrecen por el mismo producto. Dado que el hecho de que los alimentos y bebidas tienen un precio superior en establecimientos de exhibición cinematográfica, no es necesario incluir mayor explicación ni prueba al respecto.
Para demostrar mi afección directa de la conducta sancionada, se acompaña como Anexo I copia de entradas para una sesión de cine. Mi solicitud no se basa en esta compra concreta, puesto que el perjuicio sufrido se refiere a muchas otras sesiones de cine a las que he acudido, y en las que he tenido que comprar en sus establecimientos para poder consumir alimentos o bebidas. No obstante, los detalles sobre el número concreto de sesiones no son relevantes para demostrar un interés legítimo de la solicitud.
El carácter legítimo de mi interés se fundamenta en el derecho reconocido de los consumidores de solicitar el resarcimiento de los daños causados, de conformidad con los artículos 32.1.5º de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y 20 bis.2 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Es decir, en mi calidad de perjudicada, ostento un interés cualificado, legítimo y directo para acceder a la información solicitada, lo que cumple sobradamente los requisitos exigidos por la LTAIBG.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD.
La información requerida corresponde a información pública, de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, dado que se refiere a documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones encomendadas a Kontsumobide.
El derecho de acceso a la información tiene que ser entendido de manera amplia y no restrictiva. Existe numerosa jurisprudencia que reitera la interpretación extensiva de este derecho, como la Sentencia númº 46/2017 del juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, de 22 de junio (P.O 38/2016) en la que se afirma que:
“El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal,… es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.”
Igualmente, jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional han matizado que las limitaciones de la LTAIBG no aplican en aquellos casos en los que el solicitante presente un interés cualificado Sentencias de 6 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:426), y de 27 de mayo de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1156), respectivamente”.
2.- Con fecha 12 de febrero de 2024, se emite Resolución del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo en suplencia de la Directora de Kontsumobide, por la que se inadmite la solicitud realizada por Dña. _____________________________________referente al acceso al expediente sancionador incoado frente a YELMO FILMS, S.L.U. La resolución referida reza como sigue:
“ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 11 de enero dl 2024 tiene entrada en esta administración escrito de Dña_____________________________________, solicitando el acceso al expediente sancionador incoado contra Yelmo Films, S.L.U.
(…)
Para ello, alega tener tanto interés legítimo como directo, por ser consumidora de los servicios ofrecidos por Yelmo Cines.
En consecuencia, mediante la presente resolución se da respuesta a la solicitud formulada, en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO (…)
SEGUNDO.- Respecto a la inadmisión de la solicitud, cabe mencionar lo siguiente:
El artículo 18.1.a) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), recoge entre las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes, la siguiente:
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Este expediente sancionador incoado frente a Yelmo Cines S.L.U. se encuentra en trámite de resolución del recurso de alzada y, por ende, no finalizado, dado que tal y como se establece en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015), el plazo para resolver el recurso de alzada es de 3 meses.
A mayor abundamiento, el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, determina que “la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa”. Incluso, cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.
Por lo tanto, al encontrase el presente procedimiento en curso, y pudiendo la resolución alterar los términos de la ya dictada resolución sancionadora, procede la inadmisión de esta solicitud de acceso al expediente sancionador en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
No obstante, en cuanto al derecho a la información pública de los ciudadanos, la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, en su artículo 154, establece lo siguiente respecto a la publicación de infracciones cometidas:
1.- Con la finalidad de que las personas consumidoras y usuarias conozcan las infracciones cometidas en materia de consumo y puedan prevenir la continuidad de las conductas ilícitas, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá dar a conocer públicamente una relación sucinta de las infracciones que hayan sido objeto de resolución firme en vía administrativa durante los tres años anteriores.
2.- Dicha relación podrá contener la indicación de los nombres y apellidos o razón social de las personas responsables de la infracción, los hechos y el tipo de infracciones cometidas y la cuantía de la sanción impuesta.
3.- La publicación a que se refiere el presente artículo no tendrá carácter de sanción.
En base a ello, Kontsumobide procederá a dar por cumplida la obligación de proporcionar a las personas consumidoras y usuarias la información pública correspondiente, publicando la información contemplada en el mencionado artículo 154.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto,
RESUELVO
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud realizada por _____________________________________referente al acceso al expediente sancionador incoado frente a YELMO FILMS, S.L.U.
SEGUNDO.- Notificar al solicitante esta resolución (…)”.
3.- Ante la disconformidad con la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública resuelta por el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, con fecha 13 de marzo de 2024 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por DÑA. _____________________________________, en los siguientes términos:
“Solicito se tenga por presentada Reclamación frente a la denegación de Acceso a Información Pública por el Instituto Vasco de Consumo y se proceda, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el escrito, al acceso a la información solicitada”.
4.- Con fecha 13 de marzo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 18 de marzo de 2024, esta Comisión recibe escrito de alegaciones de la misma fecha, emitido por el Viceconsejero de Comercio y Turismo, de la misma fecha, sobre Expediente de Reclamación 2024/000077, que recoge lo que sigue:
“En relación al escrito remitido por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en relación al expediente de Reclamación 2024/000077, recibido por el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo en fecha 14/03/2024, se informa lo siguiente:
PRIMERO.- El 11 de enero de 2024 se recibe en el registro electrónico de Kontsumobide- Instituto Vasco de Consumo, organismo dependiente del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, por parte de Dña. _____________________________________, solicitud de acceso a información pública, relativa al expediente sancionador incoado contra CINE YELMO (YELMO FILMS, S.L.U.).
En concreto, se solicita acceso a la siguiente documentación: (…)
Igualmente, se solicita acceso a cualquier otro documento que incluya información sobre el efecto económico de la conducta o sus efectos sobre el mercado.
SEGUNDO.- El Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, en fecha 12 de enero de 2024 elevo consulta sobre esta cuestión por escrito, a la Comisión Vasca de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente tenor:
“Habiéndose recibido en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, adscrito al Departamento de Turismo, Comercio y consumo de Gobierno vasco, la solicitud de información pública que se refiere en el archivo adjunto, se solicita criterio a GARDENA, por los siguientes motivos:
1.- La solicitud de información versa sobre un expediente sancionador, que se halla en trámite de resolución del recurso de alzada y por ende no finalizado, del que se solicita Índice numerado (foliado) del Expediente completo, Pliego de concreción de hechos y Resolución sancionadora.
2.- Así mismo, se solicita el acceso a cualquier otro documento que incluya información sobre el efecto económico de la conducta o sus efectos sobre el mercado.
3.- En relación a la legitimación, se fundamenta en calidad de consumidora de los servicios ofrecidos por Yelmo Cines, en concreto los cines YELMO en el centro comercial Artea, para lo cual se aporta una entrada. El carácter legítimo del interés se fundamenta, por otra parte, en el derecho reconocido de los consumidores de solicitar el resarcimiento de los daños causados, de conformidad con los artículos 32.1.5º de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal, y 20 bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Dada la trascendencia de dichas cuestiones, se plantean dudas al Departamento solicitante respecto de la posibilidad de facilitar dicha información, en aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de un expediente no finalizado y respecto a la legitimación”.
TERCERO.- Procede indicar que el procedimiento no se hallaba culminado, ya que se hallaba en fase de resolución dl Recurso de Alzada presentado por la empresa sancionada.
CUARTO.- En fecha 31 de enero de 2024 se recibe contestación por parte de Comisión Vasca de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se indica lo siguiente:
“Dado que el expediente se halla en trámite de resolución del recurso de alzada y, por ende, no finalizado, y dado que, según señalan, no se ha agotado el plazo para la resolución del citado recurso (la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas prevé, en su artículo 122.2, un plazo máximo para resolver de 3 meses), puede considerarse que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de la solicitud, atendiendo a lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
QUINTO.- El Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, en aplicación del citado criterio, emitió en fecha 12 de febrero de 2024, Resolución del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Departamento de Turismo, comercio y Consumo en suplencia de la Directora de Kontsumobide, por la que se inadmite la solicitud realizada por Dña. _____________________________________referente al acceso al expediente sancionador incoado frente a Yelmo Films, S.L.U. aduciéndose lo siguiente: (…)
SEXTO.- La citada Resolución fue comunicada a la solicitante el día 13 de febrero de 2024”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Instituto Vasco de Consumo (KONTSUMOBIDE), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Conforme dispone el artículo 2.C) del Decreto 13/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, “Quedan adscritos al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo: a) El organismo autónomo administrativo “Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo» creado por Ley 9/2007, de 29 de junio”. Por su parte, la LTAIBG, en su artículo 2, relativo al ámbito subjetivo de aplicación, establece: “1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: c) Los organismos autónomos (…)”. En su punto 2, dicho artículo prescribe que “A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior”.
A virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, “Corresponde a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo el ejercicio de las funciones en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias no atribuidas expresamente en la presente ley a otros órganos o administraciones y, en particular, las establecidas por el artículo 4 de la Ley 9/2007, de 29 de junio, de creación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco el día 11 de enero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 12 de febrero de 2024, se emite Resolución del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Departamento referido, por la que se inadmite la solicitud realizada por la Sra. ______________ referente al acceso al expediente sancionador incoado a YELMO FILMS, S.L.U, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
5.- Por su parte, ante la disconformidad con la inadmisión resuelta por el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, con fecha 13 de marzo de 2024 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. _____________________________________. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la interesada justifica su solicitud de acceso en el constitucional ejercicio del derecho a la transparencia, que deberá ser respetado por las administraciones públicas.
En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG literalmente señala: “El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios”.
7.- Entrando ya al fondo del asunto, es primordial valorar la legitimación con la que actúa la reclamante, dado que de ello dependerá el sentido de la presente resolución. Tal y como alega la interesada en sus escritos de solicitud de acceso a la información y de reclamación ante esta Comisión, “El carácter legítimo de mi interés se fundamenta en el derecho reconocido de los consumidores de solicitar el resarcimiento de los daños causados, de conformidad con los artículos 32.1.5º de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y 20 bis.2 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es decir, en mi calidad de perjudicada, ostento un interés cualificado, legítimo y directo para acceder a la información solicitada, lo que cumple sobradamente los requisitos exigidos por la LTAIBG”.
Ante dichas alegaciones, solo cabe oponer que el literal del artículo 32.1.5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (“Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones: 5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente”) no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, remitiéndose al derecho que le asistiría, en su caso, como consumidora que es, al resarcimiento de los daños causados; por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 20.bis.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, igualmente citado por la interesada, (“Las personas que hubieran realizado de forma conjunta la infracción referida en el apartado anterior serán solidariamente responsables del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados”) la inaplicación tiene su debida justificación en la falta de coherencia entre lo que pretende la interesada (acceso a expediente sancionador por aplicación de la LTAIBG) y resarcimiento de daños y perjuicios que, en su caso, podrían corresponderle, pero que no es el objeto del presente expediente.
Continuando con la legitimación de la solicitante para su petición de acceso al índice numerado (foliado) del expediente completo, Pliego de concreción de hechos, resolución sancionadora y cualquier otro documento que incluya información sobre el efecto económico de la conducta o sus efectos sobre el mercado, cabe señalar lo que sigue:
En primer lugar, el artículo 116.b) de la Ley 39/2015 establece: “Serán causas de inadmisión las siguientes: b) Carecer de legitimación el recurrente”. El derecho de la ciudadanía a acceder a información pública en poder de los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, a virtud de lo establecido en su Disposición Adicional Primera, queda excepcionado en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico concede otros derechos a la ciudadanía, en virtud de los cuales adquieren la condición de interesados y les permite su ejercicio de manera más intensa y singularizada. Así, el artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, concede a los interesados en un procedimiento administrativo el “derecho a acceder y a obtener copias de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Por tanto, los interesados en un procedimiento tienen una acción, derivada del derecho subjetivo reconocido, que les permite reclamar la documentación del expediente en el que son parte interesada. Es por ello que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG indica expresamente que,
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
A sensu contrario, el derecho de acceso a la información que recoge la LTAIBG corresponde a cada ciudadano, sin necesidad de motivar ningún interés directo, sin ser interesado de ninguna relación jurídico-administrativa.
Sentado lo anterior, se ha de analizar si en el presente supuesto resulta de aplicación lo previsto en dicha Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, puesto que una respuesta afirmativa tendría como consecuencia la inadmisión de la reclamación planteada a través del procedimiento establecido por la LTAIBG, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Y es que, para que sea de aplicación dicha DA 1ª y ésta pueda ser invocada como motivo de inadmisión, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso (existe procedimiento sancionador previsto para supuestos como el que nos ocupa), el reclamante debe ser interesado en el mismo (salvo prueba en contrario, la reclamante no es interesada y solo alega un interés legítimo derivado de su asistencia a sesiones de cine en YELMO FILMS, S.L.U. de Artea y en su calidad de consumidora de productos de dichas salas) y el procedimiento debe estar en curso (todo indica que se halla en fase de resolución el recurso de alzada planteado). Partiendo de estas premisas, podemos llegar a la conclusión de que la reclamante no puede considerarse interesada, por lo que el procedimiento de aplicación será el establecido por la LTAIBG y no el específico previsto en la normativa sancionadora en materia de consumo.
8.- Determinada la aplicación al caso que nos ocupa de la LTAIBG, procede examinar si, como ha quedado patente en la Resolución de 12 de febrero de 2024 del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo (en suplencia de la Directora de Kontsumobide), por la que se inadmite la solicitud realizada por Dña. _____________________________________referente al acceso al expediente sancionador incoado frente a YELMO FILMS, S.L.U., procede la inadmisión de la reclamación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG: Se inadmitirán a trámite aquellas reclamaciones que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Como ha quedado acreditado a lo largo del expediente, por KONTSUMOBIDE se incoó procedimiento sancionador a la mercantil YELMO FILMS, S.L.U., que se encontraba en trámite de resolución del recurso de alzada y, por ende, no finalizado, a la fecha del dictado de la Resolución de 12 de febrero del año en curso y al momento de presentación de alegaciones en fase de trámite de audiencia otorgado al Departamento reclamado por esta Comisión. Tal y como se establece en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común “El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo”. Cierto es que se desconoce por esta Comisión la fecha de interposición del recurso de alzada en cuestión, lo que podría aportar una idea aproximada de su prevista fecha de resolución, si bien ante la carencia de datos al respecto lo procedente es estimar la alegación presentada por el Departamento reclamado y abrir la puerta a una nueva solicitud de acceso pasado un tiempo “prudencial”.
En consecuencia, y hasta la resolución del recurso de alzada presentado por la entidad YELMO FILMS, S.L.U., el procedimiento puede considerarse abierto y en fase de elaboración, en tanto que la sanción impuesta presuntamente a la empresa (30.001,00 euros) puede ser revisada o incluso, a la vista de lo planteado en el recurso, anulada.
Así mismo, y a tenor de lo previsto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, el Departamento reclamado plantea su aplicación en función de que el expediente sancionador será objeto de publicación general en cuanto la resolución devenga firme y sin posibilidad de más recursos en vía administrativa. A este respecto, en cuanto al derecho a la información pública de los ciudadanos, la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, en su artículo 154, establece lo siguiente respecto a la publicación de infracciones cometidas:
“1. Con la finalidad de que las personas consumidoras y usuarias conozcan las infracciones cometidas en materia de consumo y puedan prevenir la continuidad de las conductas ilícitas, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá dar a conocer públicamente una relación sucinta de las infracciones que hayan sido objeto de resolución firme en vía administrativa durante los tres años anteriores.
2. Dicha relación podrá contener la indicación de los nombres y apellidos o razón social de las personas responsables de la infracción, los hechos y el tipo de infracciones cometidas y la cuantía de la sanción impuesta”.
Cierto es que Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo no está obligado a realizar la publicación de las infracciones cometidas y que hayan sido objeto de resolución firme en vía administrativa durante los tres años anteriores, sino que en la citada Ley no deja de ser una potestad en manos del organismo, sin que exista obligación de publicidad activa de las infracciones, personas responsables de las mismas, hechos, tipo y cuantía de las sanciones, lo que deja en el aire la posible publicación cumplimentando las obligaciones previstas en la LTAIBG. Ello hace deseable que se hubiera comunicado en la resolución dictada el 12 de febrero de 2024 el lugar de publicación de la citada información (facilitándose el correspondiente link) y la fecha aproximada de su publicación, ya que, tras todo lo actuado, debe ser conocida por KONTSUMOBIDE la fecha de presentación del recurso y el plazo máximo para su resolución.
No obstante, esta Comisión debe concluir con la desestimación de la reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, por considerarse la existencia de un proceso no terminado, en fase de elaboración en tanto en cuanto no se resuelva el recurso de alzada planteado por la entidad sancionada, YELMO FILMS, S.L.U., lo que no implica que la información solicitada por la Sra. ______________ no pueda volver a solicitarse, finalizado el plazo de resolución impuesto a la administración por el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, tratándose de información pública en los términos reconocidos en el artículo 13 de la LTAIBG siempre que no concurra límite alguno de los previstos en el artículo 14 o causa de inadmisión del artículo 18 de la citada Ley.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. _____________________________________frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Instituto Vasco de Consumo (KONTSUMOBIDE), conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos 7º y 8º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.