Estimada parcialmente 20/06/2024 · 22 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información sobre gastos y presupuesto de publicidad del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el detalle de gastos en publicidad de enero a abril de 2024 y el presupuesto anual. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación, requería reelaboración y era repetitiva. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicación anual de datos no justifica denegar el acceso a periodos concretos previos a dicha publicación si la información ya está registrada por facturas y no requiere medios desproporcionados.
2 La solicitud no es abusiva ni repetitiva por el hecho de versar sobre la misma materia que peticiones anteriores si el alcance temporal es diferente y busca la rendición de cuentas pública.
3 La Administración no está obligada a reclasificar la información según criterios profesionales del solicitante, debiendo entregar los datos tal como obren en sus bases de datos.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, evitando menoscabos injustificados.
5 El presupuesto global de publicidad es información accesible sin límites legales ni causas de inadmisión, debiendo el Ayuntamiento clarificar la cuantía total más allá del contrato con una sola agencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 80/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000195 Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de abril de 2024, D. _______________________, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante el procedimiento y formulario establecido al efecto y por el canal electrónico, en la que requería lo siguiente: “Conocer el gasto en publicidad realizado durante los meses de enero a abril de 2024, ambos incluidos por campaña, medio de comunicación, soporte e importe. En el caso de las emisoras locales incluir también el coste de microespacios, ventanas informativas ,etc. En lo tocante a la prensa escrita, reportajes y entrevistas pagadas si las hubiere. De la misma forma obtener información sobre el coste todos los patrocinios pagados con dinero municipal: Galas y entregas de premios de medios de comunicación. Por último conocer el presupuesto para publicidad en medios para este presente año 2024.”. 2.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, responde al solicitante mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2024, en los términos siguientes, que se reproduce literalmente de modo parcial: “(…) El Servicio de Protocolo y Comunicación Institucionales del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz centraliza la mayor parte de la publicidad institucional que realiza el Ayuntamiento en los diferentes medios de comunicación social. Para ello, desde hace años, licita un contrato de agencia de medios con el objetivo de gestionar la distribución de las campañas de comunicación y difusión del Servicio, así como la publicidad ordinaria, garantizando las condiciones más ventajosas para el Ayuntamiento, tanto económicas como en calidad de servicio, y siempre cumpliendo las normas municipales establecidas en materia de comunicación (bilingüismo, lenguaje no sexista, identidad visual corporativa ...). Dicho contrato, identificado como 2021/CO_ASER/0028 y con cargo a la partida 2024/0180.9271.22603, Publicaciones y publicidad, del Presupuesto Municipal, está en manos de AVANTE COMUNICACIÓN y es esta empresa la que realiza la gestión. En virtud de este contrato, se gestiona con AVANTE tanto la publicidad institucional en medios de comunicación social como los anuncios obligatorios por Ley. El presupuesto de dicha partida, que incluye la publicidad institucional pero también gastos de impresión y/o diseño no siempre relacionados con publicidad, es de 600.000 euros, tal y como consta en la información de los presupuestos del Ayuntamiento para el actual ejercicio que figura en la web y cuya aprobación inicial se produjo en Pleno Extraordinario el día 30 de enero de 2024. El balance de gastos realizados en materia de publicidad institucional se publica, de manera anual, en el portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (www.vitoria-gasteiz.org/opendata) desde el año 2017 y así se ha hecho saber al solicitante en la respuesta a solicitudes presentadas, con el mismo objeto, en enero y junio de 2023 y febrero de 2024. Por todo ello y CONSIDERANDO que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, establece lo siguiente: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refirieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Estimamos que procede la INADMISIÓN de la solicitud de acceso a la información objeto de este informe, debido a su carácter manifiestamente repetitivo y por hacer referencia a información que, estando ahora en curso de elaboración, se publica de forma general, como ya se ha hecho ver en resoluciones anteriores. Lo que se hace constar para los efectos oportunos, En base a lo anterior, la Concejala Delegada del Departamento Gobierno Abierto Y Centros Cívicos, RESUELVE: 1. Inadmitir la solicitud de acceso a información pública presentada por ____________________________, dado que: 1º- En base al artículo 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Tal y como se indica en el informe del Servicio municipal de Protocolo y Relaciones Institucionales, la solicitud formulada por D. ____________________________ hace referencia a información que se publica periódicamente en la web municipal, de forma anual, la cual es accesible a través de la dirección indicada, por lo que no es posible facilitar los datos de un año en curso aún sin finalizar, los cuales se publicarán una vez finalizado el periodo y estando disponibles los datos objeto de publicación. 2º.- La letra c) del apartado primero del mismo artículo establece que, igualmente, se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Visto el informe del Servicio de Protocolo y Relaciones Institucionales, se hace saber que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no realiza una clasificación de la información tal y como el interesado la solicita, por lo que para dar respuesta a su solicitud sería necesaria una previa reelaboración de la misma. No es posible atender la pretensión del solicitante de clasificar la información pública solicitada de acuerdo a los criterios que para su interés particular estime convenientes, ya que esta labor le corresponderá, en todo caso, al propio interesado mediate la utilización de los datos que ya se publican de manera periódica. 3º.- Se considera que las reiteradas solicitudes de acceso a la información pública, mencionadas en el informe del Servicio de Protocolo y Relaciones Institucionales que se reproduce arriba textualmente, cuentan con un carácter manifiestamente repetitivo, con idéntico objeto, y que no pretenden sino la realización por personal municipal de una clasificación de la información pública que atiende a los solos intereses particulares del solicitante, lejos de la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.(…)” No figura la fecha de aceptación de la notificación por parte del solicitante. 3.- Frente a la inadmisión de su solicitud, el Sr. __________, con fecha 29 de mayo de 2024 interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En la reclamación se alega lo siguiente, que se transcribe literalmente: “Presento este escrito ante la comisión vasca de acceso a la información pública primero a modo de consulta , pero también a modo de denuncia no formal. Habiendo solitado información pública al ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sobre los gastos de publicidad en el primer cuatrimestre del año 2024 este me responde in extremis, un día tarde de lo fijado por ley. En la resolución se me indica que no es posible ofrecerme dicha información ya que los informes sobre gasto en publicidad se emiten con carácter anual. Me detengo en este punto para decir que estoy de acuerdo con lo expuesto, aunque no del todo, ya que como comunicador, debería poder acceder a dicha información sin tener que esperar al próximo año 2025. Los comunicadores tenemos la obligación de fiscalizar la actividad municipal, más teniendo en cuenta que hemos tenido unas elecciones autonómicas hace dos meses y considero que tengo derecho a saber si han existido más contratos de publicidad en estas fechas y qué medios se han beneficiado. Realmente no es un trámite excesivamente complicado. No obliga a la administración a titánicos esfuerzos, ya que esas informaciones ya estarán volcadas a alguna hoja de excel de la agencia de publicidad Avante, que es quien gestiona el reparto publicitario a los medios siguiendo determinadas directrices, entre ellas, políticas. Por otra parte, quisiera , aquí sí, denunciar el señalamiento explicito que se realiza en la resolución hacia mi persona. En el documento se realizan afirmaciones y juicios hacia mi persona con frases como 'atiende a los solos intereses particulares del solicitante' dejando entrever que se me ha investigado a través de mis datos personales o profesionales. En este sentido y pareciéndome un hecho insólito y grave, quisiera que la comisión investigase qué hay detras de dichos juicios emitidos en un documento público hacia mi persona y si lo considera normal. Que se aclare qué se quiere decir , a dónde se quiere llegar con tales afirmaciones teniendo en cuenta que ley de transparencia y buen gobierno indica de forma clara que NO ES NECESARIO ACREDITAR UN INTERÉS LEGÍTIMO O DIRECTO EN LA INFORMACIÓN REQUERIDA, aunque en ayuntamiento haya llegado a esta conclusión en su escrito. Por último tampoco estoy de acuerdo en que mi petición de información sea reiterativa o repetitiva, que ya en este sentido he solicitado con anterioridad los gastos publicitarios de 2022 y 2023 obteniéndolos con mucho esfuerzo ANTES de que fuesen publicados en la página municipal de transparencia. Con todo esto quisiera obtener una valoración de la comisión.” Se adjunta copia de la solicitud de información realizada el 26 de abril de 2024, a través del procedimiento y formulario de solicitud establecido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, así como la resolución del Ayuntamiento en respuesta a la misma. 4.- Con fecha 30 de mayo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día. 5.- El 3 de junio de 2024, esta Comisión recibe documento de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en los siguientes términos, que se reproducen literalmente de modo parcial: “(…) A la vista de lo anterior, SE INFORMA PRIMERO.- En cuanto a la fecha de respuesta, tal como indica el reclamante y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y terceros afectados que lo hubieran solicitado en el plazo máximo de un mes. Recibido el informe del Servicio Municipal competente para dar respuesta a la solicitud, en fecha viernes 24 de mayo de 2024, no fue posible remitir la Resolución de inadmisión al interesado en dicha fecha debido a una caída en los sistemas informáticos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que afectó a la plataforma de “Agenda de Tramitación”, a través de la cual se notifican las respuestas a las solicitudes de acceso a la información pública. Este error en el sistema provocó que la respuesta tuviera que ser notificada en fecha 28 de mayo, tan pronto como se tuvo posibilidad de ello. Se adjunta al presente informe una copia del aviso emitido por el Departamento de Modernización de la Administración del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en fecha 24 de mayo de 2024, que informaba del error en las plataformas informáticas y la imposibilidad de acceder a ellas hasta nuevo aviso. SEGUNDO.- Respecto de la inadmisión a trámite, tal y como se viene advirtiendo al reclamante, la información que solicita se publica con carácter anual desde el año 2017 en el portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Tal circunstancia se refleja en el informe del Servicio de Protocolo y Comunicación Institucionales, el cual se adjunta al presente. A pesar de lo anterior, y de facilitarle al reclamante la ubicación donde encontrar los datos pertinentes, éste viene realizando reiteradas solicitudes con relacionado objeto (en enero y junio de 2023 y febrero de 2024), pidiendo una clasificación de los datos que no se realiza motu proprio por el Ayuntamiento, por lo que para dar respuesta a su solicitud sería necesaria una acción de reelaboración de la información solicitada. Procede, por tanto, la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18. 1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Afirma el reclamante, además, que “como comunicador, debería poder acceder a dicha información sin tener que esperar al próximo año 2025. Los comunicadores tenemos la obligación de fiscalizar la actividad municipal (…)”. Se desconoce por parte de esta administración el derecho que ostentan “los comunicadores” a acceder a los datos abiertos con anterioridad y preferencia respecto del resto de la ciudadanía. Respecto de la citada “obligación de fiscalizar la actividad municipal” de los comunicadores, tal aserción carece de fundamento alguno, ya que la función fiscalizadora corresponde, en todo caso, a los órganos competentes para ello, al Departamento de Intervención y Auditoría del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y al Tribunal de Cuentas en posterior instancia. TERCERO.- En cuanto al “señalamiento explícito que se realiza en la resolución hacia mi persona” que manifiesta el reclamante, solicita éste aclaración sobre una frase concreta de la Resolución de inadmisión a la que hace alusión en su escrito, concretamente, que la información pública que solicita supondría una clasificación de los datos que “atiende a los solos intereses particulares del solicitante”. Como bien se señala en la reclamación, y de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. En ningún momento se le pide que justifique tal motivación ni se le requiere acreditar un interés legítimo para realizar su solicitud. La citada frase alude, simplemente, a la facultad, de acuerdo Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de inadmitir solicitudes para las que se requiera una acción previa de reelaboración. Obviamente cada solicitud de acceso a la información pública obedece a los intereses particulares de cada solicitante, fueren éstos los que fueren, y en ningún caso se pide desde esta administración motivación alguna al respecto. No obstante, lo que se hace saber a través de la referida frase es que no puede pretenderse que el tiempo y la forma de la puesta a disposición de los datos abiertos obedezcan a los intereses o preferencias de cada individuo, puesto que eso es imposible en la práctica, ya que habrá quienes prefieran contar con los datos de manera trimestral, mensual, semanal, o incluso diaria, quienes los prefieran clasificados por medio, por importe, o cualquier otra categoría, sin que dicha preferencia dicte el deber hacer de la administración en ningún caso. Como dice la Ley, y como se le ha hecho saber al reclamante, no es posible pretender que la administración realice un trabajo de reclasificación de los datos que, se insiste, no realiza motu proprio, y más aún cuando los datos solicitados ya se ponen a disposición del público a través de los canales pertinentes; simplemente no se encuentran categorizados de acuerdo a sus preferencias individuales. CUARTO.- Manifiesta el reclamante su desacuerdo con el carácter reiterado y repetitivo de sus solicitudes. No obstante, él mismo señala que con anterioridad ha realizado solicitudes con análogo objeto, lo cual también se señala en el informe del Servicio de Protocolo y Comunicación Institucionales que se adjunta. A este respecto, cabe señalar que es siempre voluntad de los servicios técnicos de esta administración intentar dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública de manera tan pronta y completa como sea posible. Es por este motivo que en anteriores ocasiones sí se le ha dado respuesta al reclamante ante solicitudes para cuyas respuestas también era necesaria la previa reelaboración y reestructuración de los datos solicitados. Quepa mencionar que estas respuestas anteriores a las que se refiere el reclamante no han sido sino fruto del esfuerzo de los servicios técnicos municipales, quienes han dado contestación a pesar de la complejidad que supone elaborar respuestas que se ajusten a la categorización de los datos que éste viene solicitando de manera reiterada. Y ha sido la voluntad de los servicios técnicos municipales de esta administración no inadmitir a trámite dichas solicitudes anteriores, las cuales, sin embargo, también podrían haberlo sido en base a la misma causa, concretamente al artículo 18. 1 apartado c) de la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las respuestas anteriormente facilitadas al reclamante sobre el asunto, se considera desde esta administración que las continuas solicitudes análogas cuentan con un carácter abusivo que se aleja de la finalidad de transparencia de la Ley, tal y como establece el artículo 18.1 e) de la misma, siendo causa adicional de inadmisión a las anteriormente expuestas”. Junto al escrito de alegaciones no se adjunta, como se indica en dicho escrito, el informe del Servicio de Protocolo y Comunicación Institucionales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información en relación con los gastos de publicidad deben obrar en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, competente en la materia. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el día 26 de abril de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz respondió, mediante resolución de 28 de mayo de 2024, sin que conste la fecha en la que fue aceptada la notificación. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 29 de mayo de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, ha de tomarse en consideración que esta solicitud de información adquiere una especial relevancia puesto que se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, en particular sobre el uso de los presupuestos públicos, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Por lo tanto, no cabe cuestionamiento alguno sobre el interés del solicitante para el acceso a una información propia de rendición de cuentas, que ha de ponerse a disposición de cualquier ciudadano o ciudadana sin más límites que los establecidos en la LTAIBG. 7.- El derecho de acceso a la información pública, goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 8.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe exponer que, en efecto, tal y como expone el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, es posible acceder a través de su portal de datos abiertos () , a la información sobre gastos en comunicación-publicidad, desde el año 2017 hasta el 2023, y con una publicación de carácter anual, recogiéndose los datos en base a las facturas emitidas, consignándose: la fecha de la factura, la empresa proveedora del servicio, el concepto de gasto y la cuantía económica. En el concepto de gasto aparecen algunos descriptores de los servicios abonados, con una fecha del servicio prestado, tipo de servicio (gasto de producción general, grabación de cuña, bunner, ventana informativa…), medio informativo utilizado (El Correo, Diario de noticias de Álava, Cadena Cien, Cope…), tipo de evento (Cobertura especial FITUR, Bando Desfiles Carnaval/ Audiencia Pública Plusvalia/ Escuelas Infantiles/ Aprobación Inicial PGOU / Bolsa Cursos Cultura, Concurso de Dibujo Ecológico, bando prórroga OTA, BANDO Carrera ELA…) etc… Dado que dicha información se obtiene y se registra de algún modo por factura y fecha de la misma, a lo largo del año, el hecho de que se publique una sola vez anualmente, no conlleva que facilitar la información de un periodo concreto y con carácter previo a su publicación general suponga una acción de reelaboración que requiera grandes medios. Por ello, declarar la inadmisión de la solicitud de acceso a esta información, bien porque ya está prevista su publicación en el año 2015, o bien porque requiera recopilar los datos de forma anticipada, esta Comisión entiende que resulta impropio de una administración que ha de rendir cuentas de su gestión. Ello solo resulta aplicable cuando realmente la información es todavía provisional, requiere de una revisión por su falta de fiabilidad, o supone un tratamiento de la misma que resulta complejo, y que requiere de unos medios desproporcionados que pueden afectar a la prestación de servicios esenciales. El solicitante requiere la información de enero a abril de 2024. Habida cuenta de la información publicada correspondiente al año 2022, estaríamos hablando de la recopilación de unas 45 facturas, o en el caso del año 2023, de 55 facturas. Información ésta que de todos modos habrá de recopilarse en otro momento para su publicación en el ejercicio 2025. Por lo que no puede considerarse un esfuerzo baldío, el que ha de realizarse para satisfacer la solicitud del Sr.__________. El carácter abusivo que se alega por parte del Ayuntamiento, por el carácter repetitivo de la petición, tampoco resulta aplicable puesto que la petición está referida únicamente a otras solicitudes previas con un alcance temporal diferente y no idéntico con la solicitud que ahora analizamos. Para inadmitirse su pretensión debe tratarse de un ejercicio del derecho abusivo cualitativamente, el hecho de que una misma persona presente sobre la misma materia un número determinado de solicitudes no conlleva necesariamente un carácter abusivo, ya que lo esencial es si se conjuga o no con la finalidad de la Ley, y en este caso la información permitiría someter a escrutinio la acción de los responsable públicos, conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Esta Comisión, además, entiende que no se está produciendo un abuso de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, que no supone además ningún riesgo para los derechos de terceros, y que no puede apreciarse una pretensión contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Cuestión distinta es si los conceptos que se recogen y detallan en dicha información se corresponden con la pretensión del solicitante en cuanto a detallar por campaña, medio de comunicación, soporte, importe, microespacios y ventanas informativas de cada emisora local, reportajes y entrevistas en cada prensa escrita, patrocinios… Al respecto esta Comisión entiende que si resulta dificultoso reclasificar los conceptos de gasto, puesto que el interés de la administración es el control del gasto y no el análisis pormenorizado de conceptos para un análisis profesional, legítimo, pero fuera del alcance de lo que está vinculado con la finalidad de la Ley, únicamente se proporcionen como se tengan recogidos en su base de datos, de forma que el interesado pueda luego proceder al análisis que le resulte más propicio a sus intereses. Ello no obsta para que, si el solicitante desea particularizar o concretar algún concepto, siempre resulta posible proceder a solicitar de forma precisa y concreta de nuevo aquello que pueda satisfacer su necesidad, sin obligar al ayuntamiento a realizar una búsqueda factura a factura de aquellos conceptos que ahora expone el reclamante, en una dimensión por ejemplo que en el ejercicio 2023 ha alcanzado las 190 facturas, lo que resulta desproporcionado y no acorde con la finalidad de la LTAIBG. 9.- El Ayuntamiento no alega dificultad alguna para facilitar el presupuesto global que el solicitante requiere como destinado a publicidad en medios para este presente año 2024, y sobre lo que esta Comisión no encuentra límite alguno para ser proporcionado, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni causas de inadmisión del artículo 18. Pero en la respuesta del Ayuntamiento únicamente se hace referencia a la cuantía de 600.000 euros, que se sobreentiende que son los adjudicados a la empresa AVANTE COMUNICACIÓN, si bien en los ejercicios anteriores figuran también facturas de abono a otras empresas. Es por ello que resulta conveniente que se clarifique si el presupuesto son los efectivamente 600.000 euros mencionados u otra cuantía mayor para su adjudicación tanto a dicha empresa o a otras empresas suministradoras del servicio. 10.- Finalmente, hemos de mencionar el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi que establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. _______________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, conforme a los fundamentos jurídicos 8 y 9. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos explicitados en los fundamentos jurídicos 8 y 9. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.