Estimada 25/06/2024 · 21 días en resolverse

Reclamación de un sindicato contra el Ayuntamiento de Santurtzi por denegación presunta de acceso a información sobre la comisión de servicio y provisión de un puesto de subcomisario

Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Santurtzi el nombramiento, la comisión de servicio y la motivación de la no convocatoria a concurso de la plaza de un subcomisario. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga a entregar la información, salvaguardando los datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y contraviene el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.
2 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus límites, requiriendo un test de daño y de interés público según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Los sindicatos poseen un derecho reforzado de acceso a la información cuando es necesaria una precisión pormenorizada para el ejercicio de sus funciones representativas.
4 La transparencia es un fundamento básico de actuación en el empleo público y en la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.
5 Aunque la Administración tiene potestad de autoorganización para no ofertar todas las plazas vacantes, debe acreditar y motivar que ha valorado la conveniencia de no sacar a concurso plazas ocupadas en comisión de servicio.
6 El acceso a la motivación de la no convocatoria a concurso es procedente, siempre que se aplique la ponderación de datos personales o se recabe el consentimiento del afectado según el artículo 15 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 82/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000202 Asunto: Reclamación presentada por ___________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante Ayuntamiento de Santurtzi. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente, únicamente, un documento de solicitud en el que se expone lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial, protegiendo los datos de carácter personal: “SOLICITAR INFORMACION AL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI _____ SINDIKATUA, SINDICATO EN LA _________________, CURSA LA PRESENTE SOLICITUD CON LA FINALIDAD DE PODER TENER ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ACOMPAÑAN LA SIGUIENTES LÍNEAS: Nombre: xxx Fecha nacimiento: xxx Ocupa puesto de subcomisario, está comisionado desde hace más de 3 años. SOLICITAR el nombramiento, la comisión, motivo por el que permanece comisionado sin sacar a concurso su plaza y todos aquellos documentos relacionados con su puesto como funcionario. El Ayuntamiento se niega a proporcionar dicha información. Solicita: AL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI: _____ SINDIKATUA, SINDICATO MAYORITARIO EN LA _________________, CURSA LA PRESENTE SOLICITUD CON LA FINALIDAD DE PODER TENER ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ACOMPAÑAN LA SIGUIENTES LÍNEAS: Nombre: xxx Fecha nacimiento: xxx Ocupa puesto de subcomisario, está comisionado desde hace más de 3 años. SOLICITAR el nombramiento, la comisión, motivo por el que permanece comisionado sin sacar a concurso su plaza y todos aquellos documentos relacionados con su puesto como funcionario. El Ayuntamiento se niega a proporcionar dicha información”. No consta la fecha de la solicitud ante el Ayuntamiento de Santurtzi, ni documento alguno de respuesta denegando dicho acceso. La reclamación ha sido interpuesta el 4 de junio de 2024. 2.- Con fecha 5 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Santurtzi, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 11 de junio. Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Santurtzi no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Santurtzi, competente en la materia de personal de la Policía Municipal de dicha localidad. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- Se desconoce la fecha de presentación de la solicitud de información ante el Ayuntamiento de Santurtzi, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 4 de junio de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a dicha solicitud, debe entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión entiende que el Ayuntamiento de Santurtzi no respondió a la solicitud por parte de la entidad interesada, un sindicato de la ___________. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato de la ___________, que representa los intereses de los/as empleados y empleadas públicas del estamento policial, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. 8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, una vez más, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. Por su parte, el artículo 70 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, que regula los principios rectores que informan el acceso al empleo en el sector público vasco, literalmente determina: “El acceso al empleo en el sector público vasco se regirá por el pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, debiendo desarrollarse los diferentes procesos selectivos de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las normas que la desarrollen”. 10.- En este caso, se están solicitando datos de un puesto de trabajo de personal funcionario, que incluyen datos de su ocupante, esto es, su nombramiento, el otorgamiento de la comisión, y la motivación por la que esta persona lleva más de 3 años en esta comisión, sin que se haya ofertado mediante concurso la misma. El artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público señala que la forma de provisión de puestos en cada Administración pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública, siendo el concurso el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo. La Administración no está obligada a ofertar en los concursos todas las plazas vacantes, pues ello no se deduce del contenido del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pues en el ejercicio de su capacidad de autoorganización puede decidir qué vacantes han de ofertarse. Ahora bien, como señalan las Sentencias de la Audiencia Nacional de 17 septiembre 2014 y de 22 de febrero de 2017, “esta apreciación, que se identifica con la ya expuesta potestad de autoorganización, no implica que se ejerza sin sujeción a control alguno pues su ejercicio tiene como contrapartida que la exclusión de ciertas plazas se motive, se justifique y se integren conceptos como las “necesidades organizativas” que llevan a excluir ciertas plazas y a ofertar otras. Se reconocen esas facultades organizativas pero “la Administración tiene que acreditar y motivar, en todo caso, que ha valorado la conveniencia de no sacar a concurso todas las plazas vacantes, incluidas las que están ocupadas en comisión de servicio y en qué forma ese modo de proceder viene a satisfacer un interés público”. Por su parte, el artículo 106 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, en su apartado 6, contempla lo siguiente: “Las administraciones públicas vascas podrán determinar, entre otras cuestiones, el establecimiento de un tiempo máximo de permanencia en el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios, así como el tiempo mínimo que debe transcurrir entre la adjudicación de una comisión de servicios y la posibilidad de participar en un nuevo proceso de provisión en comisión de servicios”. A esta Comisión no le compete cuestionar el modo de proceder del Ayuntamiento con respecto al mantenimiento en comisión de servicios de dicho empleado, pero sí ha de pronunciarse sobre el derecho a conocer la motivación por la que no la ha sacado a concurso, que es lo que desea conocer el Sindicato reclamante. Solo cabe proteger, si en dicha motivación se albergara información de carácter personal que resulte protegible, y para lo que habría que proceder, tal y como establece el artículo 15 de la LTAIBG, si se tratara de datos especialmente protegidos, a recabar el consentimiento expreso y por escrito del afectado, y si se tratara de datos no especialmente protegidos, a la ponderación suficientemente razonada del interés públicos en la divulgación de la información y el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. En consecuencia, procede estimar totalmente la reclamación presentada por ___________________________________________________________, en tanto en cuanto su contenido afecta, de pleno, al respeto a los principios constitucionales que regulan y que deben amparar los procesos de concurrencia competitiva para la asignación de los puestos de empleo público – con la salvaguarda que afecta a los datos de carácter personal mencionados anteriormente-, ya que la falta de información por parte del Ayuntamiento de Santurtzi con respecto a la solicitud de la entidad interesada, además, contraviene el derecho de acceso a la información pública. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por ___________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santurtzi. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Santurtzi a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 10. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Santurtzi. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.