Desestimada 23/05/2024

Reclamación por denegación de acceso a las reclamaciones de alumnas presentadas ante la UPV/EHU y desestimación de la misma

Una profesora solicitó a la UPV/EHU copia de las reclamaciones presentadas por alumnas contra sus calificaciones. Alegó vulneración de su derecho a la defensa y contradicción. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación para proteger la privacidad de las alumnas y evitar represalias, al no existir un interés público prevalente.

Puntos clave de la argumentación

1 Durante la instrucción del procedimiento de revisión de calificaciones, no es aplicable la LTAIBG sino la normativa específica de evaluación del alumnado de la UPV/EHU.
2 El acceso a la información pública se limita cuando entra en conflicto con otros intereses protegidos, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
3 Prevalece la protección de datos personales y la intimidad de las alumnas sobre el interés privado de la docente, ya que el acceso podría generar efectos negativos futuros para las estudiantes.
4 La información solicitada no contribuye al conocimiento de los criterios de organización, funcionamiento de la institución o asignación de recursos públicos, careciendo así de un interés público prevalente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 78/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000189 Asunto: Reclamación presentada por Dña. _______________________, por la denegación de acceso a la información pública solicitada a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Afirma la Sra. ________ en su reclamación, sin que conste documento fehaciente alguno sobre los hechos que se relatan, lo siguiente, que se reproduce literalmente, de modo parcial: “A fecha de 23/01/2024, la Comisión de reclamaciones de nuestro Departamento de Periodismo de la UPV/EHU me notificó la interposición de dos reclamaciones por dos alumnas, contra la calificación obtenida en la asignatura que imparto: Fotoperiodismo. Asimismo, en la misma notificación, la referida Comisión de reclamaciones me solicitó “copia del examen correspondiente, así como un informe sobre la calificación atribuida y el acto de la revisión, junto con los criterios de evaluación recogidos en la guía docente la asignatura”. Todo ello, en virtud de nuestra Normativa de evaluación del alumnado de Grado (Artículo 22 a). A fecha de 24/01/24, solicité a la referida Comisión de reclamaciones copia de las reclamaciones presentadas, con el fin de conocerlas y poder realizar el informe solicitado. Sin embargo, a fecha de 25/01/24, se me comunicó que la Comisión de reclamaciones de nuestro Departamento "no está autorizada” para enviarme copia de las reclamaciones. Por tanto, en la misma fecha y en virtud de la Normativa aplicable, así como de la RESOLUCIÓN 126/2022, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, o incluso la RESOLUCIÓN 127/2022, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, solicité vía registro a la Dirección de nuestro Departamento de Periodismo copia de la reclamaciones presentadas por las anteriormente mencionadas alumnas, “con el fin de conocerlas y poder realizar el informe” solicitado por la Comisión de reclamaciones de nuestro Departamento, dar cumplimiento a lo requerido de forma adecuada, y ejercer mi pleno derecho a defensa y contradicción. En fecha 25/01/24 recibí un correo electrónico de la dirección del referido Departamento, en el que también se ponía en copia a todas las miembros de la Comisión de reclamaciones, indicándome lo siguiente: “te comentamos que debes entregar el examen o copia legible del mismo con las correcciones realizadas, así como un informe que incluya dos aspectos: por un lado, qué respuesta deberían haber elaborado las alumnas, y la descripción de cómo transcurrió el acto de revisión con las mencionadas alumnas. Te rogamos tengas en cuenta la premura de los plazos, ya que la normativa establece un plazo de ocho días naturales desde la presentación de las reclamaciones.” En la misma fecha, envié la siguiente contestación a la referida Dirección del Departamento:(…) Al no obtener respuesta por la Comisión de reclamaciones, ni disponer de las reclamaciones de las mencionadas alumnas, a fecha de 29/01/2024, se dio cumplimiento a lo solicitado por la Dirección del Departamento en su respuesta de 25/01/24, indicando en dicho escrito que esta parte quedaba a disposición de la citada Comisión para cualquier otra aclaración. Posteriormente, a fecha de 02/02/2024, la Comisión de reclamaciones del Departamento de Periodismo me trasladó las dos Resoluciones relativas a las reclamaciones de las citadas alumnas, en las que se acordó en ambos casos lo siguiente: “DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN REALIZADA POR LA ALUMNA xxxxx CONTRA EL RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA ASIGNATURA Fotoperiodismo Y ello en atención a los siguientes argumentos: (…) A fecha de 05/02/24, dichas alumnas recurrieron ambos acuerdos de la Comisión de reclamaciones del Departamento de Periodismo, las cuales fueron resueltas el 07/03/24 por la Comisión de reclamaciones de nuestro centro (la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación). Tras notificarme estas últimas resoluciones, a fecha de 11/03/24, solicité vía registro a la Dirección del centro copia de las reclamaciones interpuestas por las referidas alumnas. En consecuencia, dichos escritos fueron puestos a mi disposición el 26/03/24, de los cuales recibí una copia tras así solicitarlo. (…) Al seguir sin ninguna respuesta, a fecha de 16/03/24, solicité al Aldezle de la UPV/EHU su intervención, para que, tras los trámites oportunos, se pusiera a mi disposición dicha documentación o se motivara su denegación. Tras las gestiones oportunas, desde el citado servicio del Aldezle, a fecha de 24/04/24, se me trasladó el escrito de respuesta de la Dirección del Departamento de Periodismo, relativa a mi solicitud documental de 24/01/24, y en la que se proporcionan los siguientes “dos motivos sustanciales” para denegar su acceso: “- Porque en la comunicación que se le dirigió de presentación de las reclamaciones se le trasladó toda la información que ella debía conocer: quiénes presentaban la reclamación, asignatura, convocatoria de la asignatura y el hecho de pedir nueva revisión - Porque las solicitudes pueden contener elementos innecesarios para la profesora pero que pueden mal disponerla frente a las alumnas. A fin de evitar ello, se le suministró la información que ella necesitaba para la emisión de su informe” Aun habiéndose resuelto ambos procedimientos de reclamaciones en los que he participado, esta parte considera que la motivación dada por la Dirección del Departamento de Periodismo a fecha de 24/04/24 para denegarme el acceso y conocimiento de los escritos de reclamaciones de las alumnas no se ajusta a derecho. De un lado, por no cumplir con el requerimiento de responder en el plazo establecido por la normativa aplicable, y, de otro, porque se pone un límite injustificado y que la norma no contempla, vulnerando mi derecho a conocerlos, a realizar los informes preceptivos de las alumnas adecuadamente, y mi derecho a la defensa y contradicción. Esto ha quedado reflejado en ambas resoluciones de la Comisión de reclamaciones del Departamento de Periodismo, en las que se argumenta que “no se ha hecho llegar a la Comisión una rúbrica con criterios de corrección aplicados a la prueba teórica”. Lo cual no ha sido solicitado a esta parte, a pesar de haber requerido aclarar este aspecto con la Comisión de reclamaciones del Departamento de Periodismo. (…) Por todo lo anterior, solicito su intervención, para que se me haga llegar la documentación solicitada al Departamento de Periodismo de la UPV/EHU, aunque ahora únicamente con el fin de conocerla (ya que las reclamaciones de las alumnas han sido resueltas)(...)” 2.- Con fecha 23 de mayo de 2024, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la citada reclamación formulada por la Sra. ________, por el canal electrónico, ante la denegación de acceso a la información pública solicitada a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), en los términos expuestos en el antecedente primero, y adjuntando además escrito fechado el 12 de abril de 2024, del Director del Departamento de Periodismo de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación, en el que se le comunica lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial y anonimizado: “(…) – No se procedió al traslado de copia de las reclamaciones presentadas por las estudiantes XXX y XXX contra la calificación de la asignatura Fotoperiodismo por la profesora _____________ por dos motivos sustanciales: Porque en la comunicación que se le dirigió de presentación de las reclamaciones se le trasladó toda la información que ella debía conocer: quiénes presentaban la reclamación, la asignatura, convocatoria de la asignatura y el hecho de pedir nueva revisión. Porque las solicitudes de reclamación pueden contener elementos innecesarios para la profesora pero que pueden mal disponerla frente a las alumnas. A fin de evitar ello, se le suministró la información que elle necesitaba para la emisión de su informe. (…) –Además, se informa que la profesora no está legitimada para ninguna acción, según la Normativa de Evaluación del Alumnado, contra las resoluciones que dicte cualquier comisión de reclamaciones.(…)”. 3.- Con fecha 24 de mayo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna-TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día 24. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de la UPV/EHU, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de esta Universidad no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. ________, según relata, el 24 de enero de 2024, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la Universidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma haber sido denegado su acceso mediante correo informal el 25 de enero, por lo que ese mismo día formalizó mediante registro nueva solicitud de acceso a la copia de las reclamaciones presentadas por las citadas alumnas, con “el fin de conocerlas y poder realizar el informe” solicitado por la Comisión de Reclamaciones el día 23 de enero. Tras el requerimiento por parte de la Comisión de Reclamaciones, la Sra. ________ dio cumplimiento a lo solicitado el día 25 de enero. El día 2 de febrero se le notificaron las dos Resoluciones que desestimaban las reclamaciones de las alumnas, y con fecha 5 de febrero las estudiantes procedieron a interponer recurso contra las mismas, que fueron resueltas el 7 de febrero, cuyas resoluciones le fueron notificadas a la Sra. ________. La Señora ________ el 11 de marzo solicitó formalmente el acceso a estos recursos de las alumnas contra las resoluciones de la Comision de Reclamaciones que expone fueron puestos a su disposición el 26 de marzo de 2024. Nuevamente el 16 de marzo solicitó formalmente mediante registro el acceso a las reclamaciones originarias del procedimiento requeridas con fecha 24 de enero de 2024, a lo que se le contestó desestimando el 24 de abril de 2024 (según indica la reclamante, sin que exista prueba de la fecha de recepción), mediante escrito de 12 de abril del Director del Departamento de Periodismo de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación que se adjunta a su reclamación. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 23 de mayo de 2024. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La interposición de la reclamación ante esta Comisión, en el plazo establecido para ello, es causa de admisión de la misma, y en este caso no queda justificado que una respuesta fechada el 12 de abril haya sido recepcionada por la Sra. ________, como ella afirma, el 24 de abril, hecho que podría poner en duda la admisibilidad de la reclamación, si bien, dado que procede además analizar otras causas de admisibilidad, esta Comisión opta por continuar con la fundamentación. 6.- Para la admisión de la reclamación ha de analizarse también lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Pues bien, está claro que la solicitud de acceso a la información cursada el 24 de enero de 2024, estaba referida a un procedimiento en curso, con una normativa reguladora del procedimiento de reclamaciones, esto es, la Normativa Reguladora de la Evaluación del Alumnado en las titulaciones oficiales de Grado (ACUERDO de 15 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU publicado en el BOPV el 13 de marzo de 2017 y sucesivas modificaciones). En esta Normativa se establece en su artículo 22 a) el derecho del/de la estudiante, si no quedara conforme con el resultado de la revisión, a presentar por escrito reclamación al director o a la directora del departamento en el plazo de seis días naturales a partir de la fecha de publicación de las actas. Y es la Comisión de Reclamaciones del Departamento, compuesta por tres docentes y sus suplentes correspondientes, quien ha de atender las reclamaciones sobre corrección y revisión de las calificaciones definitivas. En dicha normativa se recoge que el profesorado que haya intervenido en el proceso de evaluación anterior no podrá formar parte de dicha Comisión, y que es la Comisión, quien estudiará la reclamación presentada y previo informe del profesor o profesora del grupo, o en su caso del tribunal evaluador, tras las actuaciones que considere oportunas y con audiencia a la persona que efectúa la reclamación, resolverá razonadamente sobre la reclamación.La Comisión comunicará por escrito su resolución al estudiante o a la estudiante, al profesor o profesora del grupo y al secretario académico o secretaria académica del centro, para su conocimiento y efectos. No corresponde a esta Comisión valorar el modo de proceder de la Comisión de Reclamaciones pero resulta evidente que, para proteger el derecho de las estudiantes a una revisión de sus calificaciones, ha de garantizarse una valoración independiente a la realizada por la profesora titular, y por ello ésta no puede formar parte de dicho proceso de revisión dentro de la Comisión de Reclamaciones. Además, han de protegerse los derechos de las estudiantes a no recibir un trato inadecuado con posterioridad a lo que resulte de ese proceso de revisión. Todo ello para concluir que, durante el procedimiento de revisión, no resultaba aplicable la LTAIBG, sino la normativa del procedimiento, esto es, la Normativa Reguladora de la Evaluación del Alumnado en las titulaciones oficiales de Grado. 7.- No obstante, aunque hubo de aplicarse el procedimiento específico durante su instrucción, cabe ahora cuestionar si estando ya cerrado ha de aplicarse con carácter supletorio lo establecido en la LTAIBG, atendiendo a esa nueva solicitud y recordatorio que se interpuso el 16 de marzo sobre la solicitud cursada el 24 de enero de 2024. Es verdad que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 8.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Resulta evidente que, tratándose de una profesora del Departamento, ella pueda tener un interés privado en conocer los argumentos de las estudiantes para haber procedido a solicitar una revisión de sus calificaciones. Pero también resulta evidente que la Comisión de Reclamaciones ha querido proteger el derecho de las mismas a la privacidad de la argumentación de su defensa, ya que el conocimiento de ello por parte de la profesora pudiera generar efectos negativos en el futuro. (las solicitudes de reclamación pueden contener elementos innecesarios para la profesora pero que pueden mal disponerla frente a las alumnas. A fin de evitar ello, se le suministró la información que ella necesitaba para la emisión de su informe). Y ello no varía porque el expediente se encuentre ahora cerrado, y resulte de aplicación la LTAIBG, ya que se trata de datos de carácter personal, por lo que, conforme al artículo 15 de la LTAIBG, requiere de una razonada ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas, cuyos datos aparezcan en la información solicitada, y su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, pues podría conllevar un perjuicio y afectar a su intimidad o a su seguridad. La tramitación de una solicitud de información debe seguir el procedimiento descrito en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG, incluyendo la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos, si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Los términos del artículo 19.3 son los siguientes: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de valorar el acceso a la información o su restricción. No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado sin más argumentos por su parte, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, como si de una autorización se tratara. Pero es que además de conocer la posición de las personas afectadas, debe analizarse también si conocer dicha información guarda relación con la finalidad de la LTAIBG, esto es, cómo se toman las decisiones públicas, o bajo qué criterios nuestras instituciones, esto es la transparencia y la rendición de cuentas en las actuaciones públicas, que constituye el fundamento último de la norma de transparencia. En este caso, no tiene mucho sentido que tras conocer que la Comisión de Reclamaciones ha desestimado la pretensión de las reclamantes, tanto su reclamación como su recurso posterior, no se les proteja, y se les garantice su derecho a la protección de datos personales, derecho constitucionalmente protegido. De este modo, y con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. _______________________, por la denegación de acceso a la información pública solicitada a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.