D. xxx solicitó al Ayuntamiento de Trapagarán información sobre el número de usuarios y el gasto público en el campo de fútbol y el velódromo. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos presupuestarios, aunque desestima el acceso al número de usuarios por ser entidades privadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información presupuestaria sobre inversiones, mantenimiento o subvenciones en instalaciones deportivas es de naturaleza pública y su acceso es fundamental para la rendición de cuentas.
2
El derecho de acceso a la información económica está exento de límites y, en muchos casos, constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
3
No es posible acceder al número de usuarios de los clubes deportivos ya que son asociaciones privadas sin vinculación orgánica ni funcional con el Ayuntamiento.
4
La ausencia de respuesta administrativa en el plazo legal supone una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información y genera indefensión al solicitante.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, evitando menoscabos injustificados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000279
Asunto: Reclamación presentada por D. xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Trapagarán.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 7 de agosto de 2024, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública recibe reclamación interpuesta por D. xxx, en la que expone lo siguiente:
“2022ko Apirilaren 7an Eskaera egin nion Trapagarango Udalari Futbol zelaiak zenbat erabiltzaile eta bertan gastatutako diru kopuruaz, baita Belodromoak zenbat erabiltzaile eta honetan gastatuko diru kopuruei buruz galde eginez.
Udalak erantzun ez eta Arartekora jo nuen; hari erantzun, baina niri zuzenean oraindik erantzun ez didanez, Arartekoak Gardentasunari buruzko kexa bat jar nezakeela adierazi zidan.
Trapagarango Udalak niri zuzenean erantzun diezadala eskatzen dut, mesedez.”
2.- Acompaña a la reclamación, la solicitud de acceso a la información que remitió al Ayuntamiento de Trapagarán el 7 de abril de 2022, en los siguientes términos:
“Jakin nahiko nuke herriko futbol taldeak zenbat bazkide dituen, eta azken 10 urteotan futbol zelaian gastatutako diru kopurua
Halaber, jakin nahiko nuke herriko txirrindulari taldeak zenbat bazkide dituen, eta azken 10 urteotan belodromoan gastatutako diru kopurua”.
3.- Así mismo, incorpora copia del Decreto 347/22 de 26 de mayo de 2022, que le fue notificado al Sr xxx, con registro de salida nº 1851, y por el que se desestima su solicitud, en los términos siguientes:
“En el día de la fecha el Sr. Alcalde, ante mí el Secretario, ha dictado el siguiente:
Decreto 347/22.- Dada cuenta del expediente incoado al efecto, visto el informe del secretario de fecha 18 de mayo de 2022, según su tenor literal, que se asume en su integridad en esta resolución, a lo que se incorpora como anexo, junto a la cual se notificará y sirviendo de motivación en virtud de lo dispuesto en el art. 88.6 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
HE RESUELTO
PRIMERO. Desestimar la solicitud formulada por D. xxx el 7 de abril de 2022 (nº2854 de Registro General de Entradas), relativo a solicitud de información acerca del Club de Futbol y Club Ciclista, por cuanto que solicita información de este Ayuntamiento pero relativa a dos Clubes Deportivos que, jurídicamente, no tienen relación orgánica ni funcional alguna con este Ayuntamiento.
(…)”.
4.- Así mismo se hace constar la solicitud de acceso a la información cursada el 7 de junio de 2022, en los términos siguientes:
“Jakin nahiko nuke futbol zelaia zenbat jokalarik erabiltzen dute (guraso eta ikusleak kenduta), hala nola udaletxeak futbol zelaian gastatutako diru kopurua zenbatekoa izen den azken 10 urteotan.
Baita ere jakin nahiko nuke belodromoan zenbat erabiltzaile ibiltzen diren (gurasoak eta ikusleak kenduta), eta Udaletxeak belodromoan gastutako dirua zenbatekoa izan den azken 10 urteotan.
Datuek ez dute zertan zehatz mehatz izan behar, gutxiz-gora beherakoak izan daitezke, jokalari eta txirrindulari erabiltzaile neurria eta diru kopuruaren bataz besteko tamaina jakiteko da”
5.- Por otra parte, se adjunta escrito del Ararteko de fecha 27 de febrero de 2023 por el que se notifica al Sr. xxx la recepción de su queja, y se procede a su instrucción con número 449/2023/QC. No consta el documento de queja que se ha enviado al Ararteko.
6.- En respuesta a dicha queja el Ararteko comunica al Sr. xxx lo siguiente, que se reproduce literalmente, de modo parcial:
“Honen bidez, eta Arartekoaren Erakundea sortu eta arautzen duen otsailaren 27ko 3/1985 Legearen 30. artikulua betez, Trapagarango Udalaren erantzun eza futbolzelaia eta belodromoren erabilerari buruzko kexaren inguruan erakunde honek egindako ikerketen ondorioz ateratako ondorioa bidaltzen dizut.
Martxoaren 13an Arartekoak Trapagarango alkateari informazio eskaera bidali zion 15 eguneko epean Arartekoari gaiaren gaineko erantzuteko eskatuz.
Horretan zera adierazten zen:
“Erakunde honetan xxxk aurkezturiko kexa bat jaso dugu. Horren bidez, kexagileak Arartekoaren esku-hartzea eskatu du Udalak ez diolako erantzun udalerriko futbol-zelaiari eta belodromoari buruzko informazio-eskaerari.
Ildo horretatik, kexagileak adierazi du 2022ko ekainaren 7an eskaera bat aurkeztu zuela Trapagarango udalean, erregistro bidez, eta erakunde horretan kexa aurkeztu zen egunean ez zuela inolako erantzunik jaso Udalaren aldetik, eta nabarmen gainditu zuela Eskaera-eskubidea arautzen duen azaroaren 12ko 4/2001 Lege Organikoan ezartzen den hiru hilabeteko gehieneko epea (honekin batera doa aipaturiko eskaeraren kopia). Berariazko administrazio-prozedura bat ez dagoenez, administratuek eskaera eskubide orokorra dute, partaidetza politikoko oinarrizko eskubidea; zeina Konstituzioaren 29. eta 77. artikuluetan aitortzen baita eta eskaera eskubidea arautzen duen azaroaren 12ko 4/2001 Lege Organikoak garatzen baitu.
Konstituzio Auzitegiaren doktrinak ezarritako moduan, arautzen da hartzaile publikoek eskaerak jaso izana adierazteko duten betebeharra, eta eskaerak behar bezala izapidetu eta erantzun beharra; hori da eskubide horren funtsezko edukiaren Garapena
Beraz, argi dago eskaeren hartzaileen eginbehar nagusietako bat gehienez ere hiru hilabeteko epean erantzutea dela (Legearen 11. artikulua). Kexa nagusia kexagileak egin du, 8 hilabete igaro baitira zure Udalak inolako erantzunik eman gabe”.
Erantzunik jaso ez nuenez eta gure prozedurari jarraituz, errekerimendu bi egin nizkion Udalari, maiatzaren 3an lehenengoa eta ekainaren 7an bigarrena. Telefonozko jarduketak egin eta gero, urriaren 10ean Arartekoari butxadura delituaren legezko ohartarazpena bidali nion.
Urriaren 25ean jaso dut Trapagarango alkatearen erantzuna, horretan Trapagarango Udaleko animatzaile sozio-kulturalak egindako txostena gehitu dute zure eskaerari erantzuna emanez. Atzerapenaren arrazoitzat jotzen du alkateak orain arte aipatu animatzaile lanpostua betegabe egon dela. Jakinarazpen honekin batera bidaltzen dizut txostena erantzunarekin.
Gure aldetik Udalaren jarduketa okertzat jo dugu Legebiltzarrerako usteko txostenari begira, eta Udalari ohartarazi diogu bere jarduketa okerra izan dela nahiz eta azkenean erantzun eza konpondu egin duen. Gogorarazi egin diogu udalari halaber bere betebehar legalak eskaera eskabideari dagozkionak eta gehieneko epea erantzuteko hiru hilabetekoa dela askoz jota honelako kasuak gertatzen badira ere etorkizunean.
Era berean, Trapagarango udalaren eginkizuna garaiz erantzun behar honetan jarraituko dudala ere jakinarazi diot alkateari. Hauxe da jakinarazi behar nizun guztia, sentitzen dut horrenbesteko denbora pasa izan erantzunik gabe. Eskerrik asko erakunde honetan jarritako konfiantzagatik. Jaso ezazu agur bero bat”.
7.- Por último se incorpora al expediente de reclamación, escrito del Ararteko con Referencia 2114/2024/QC por el que se le indica que puede acudir a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública para interponer la reclamación por denegación presunta de su derecho de acceso a la información pública, en los términos siguientes que se reproducen literalmente de modo parcial:
“Informazio publikoa eskuratzeko eskubidea administrazioak bete behar du, Gardentasunari, informazio publikoa eskuratzeko bideari eta gobernu onari buruzko1 19/2013 Legean eta Euskadiko Toki Erakundeei buruzko 2/2016 Legearen 62. 2artikuluan eta hurrengoetan xedatutakoaren arabera, administrazioaren esku dauden dokumentuak ezagutzeko.
Informazio publikoa eskuratzeko eskubideak berarekin dakar administrazioak ebazpen arrazoituaren bidez, eskaera behar bezala eta epe barruan izapidetu beharra. Informazio publikoa eskuratzeko eskariari erantzunik ematen ez bazaizu edo ebazpen bat desegokia dela uste baduzu, hilabeteko epean, erreklamazioa aurkez dezakezu Informazio Publikoaren Sarbiderako Euskal Batzordean. Organo horrek, aukeran, eta administrazioarekiko auzien jurisdikzioa baino lehen, administrazio publikoek eta euskal sektore publikoko gainerako erakundeek (Euskal Autonomia Erkidegoko erakunde komunetakoak eta toki-erakundeetakoak) gardentasunaren araudia urratu ahal izan duten jakin eta interpretatu behar du, Informazio Publikoaren Sarbiderako Euskal Batzordearen irailaren 13ko 128/2016 Dekretuan ezarritakoaren arabera. Bide hori aukeratzen baduzu zure eskubideak defendatzeko, prozeduraren inguruko informazio gehiago lortu dezakezu honako esteka honetan: https://www.gardena.euskadi.eus/informazioa-gardena/-/informazio-publikoarensarbiderako-euskal-batzordea/ Horregatik, gaiari buruz jartzen dituzun kexak ikertzeko erakunde honek egiten dituen jarduketak gorabehera, zure eskubideak eta interes legitimoak defendatzeko jar dezakezu aipatutako kexa.(…)”
8.- Esta Comisión, con fecha 9 de agosto de 2024, dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Trapagarán, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día.
9.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Trapagarán no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, al menos en parte, obraría en poder del Ayuntamiento de Trapagarán, en tanto en cuanto en su ámbito territorial ha podido intervenir, en la financiación de los gastos de las instalaciones utilizadas por ambos clubs deportivos, o mediante algún tipo de subvención, si bien en ello entraremos en los siguientes fundamentos, aunque estos clubes no sean jurídicamente entidades vinculadas con el propio ayuntamiento.
Y, por tanto, cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información a la que se refiere esta reclamación fue presentada el 7 de junio de 2022 ante el Ayuntamiento de Trapagarán, según refiere en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y justifica con solicitud formalizada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Trapagarán contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada dicha afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión el día 7 de agosto de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. Xxx en el plazo máximo legalmente establecido, por ello esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Trapagarán, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
7.- Además, debemos recordar desde esta Comisión, una vez más, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía de los derechos de los administrados y, de otro modo, del propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- Entrando ya al fondo del asunto, cabe recordar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Trapagarán se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos presupuestarios reclamados por el interesado.
Bien es cierto que, tal y como resolvió en su decreto de alcaldía sobre la solicitud de información presentada el 7 de abril de 2022, los dos clubes implicados, no tienen vinculación jurídica, ni orgánica ni funcional con el Ayuntamiento de Trapagarán. Según ha podido comprobar esta Comisión en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, y entendiendo que se refiere a los dos entidades que figuran inscritas, esto es, el Club de Futbol Delta Duo Bilbao (c/ Navas de Tolosa 6, bajo Valle de Trápaga-Trapagaran Bizkaia) y el Club Ciclista Minero Fabril (c/ Gipuzkoa 23,1º Valle de Trápaga-Trapagaran Bizkaia), éstas son entidades con personalidad jurídica de asociación privada, sin ánimo de lucro. Es por ello, que debe desestimarse la pretensión del reclamante en lo que se refiere a la petición de conocer cuántos jugadores utilizan el campo de fútbol o cuántos usuarios circulan por el velódromo (excepto padres y espectadores), salvo que dicha información sí obre en poder del Ayuntamiento, por la titularidad de dichos espacios deportivos.
9.- Cuestión bien distinta es el derecho de acceso a la información presupuestaria. Nos referimos al caso de que el Ayuntamiento haya destinado de su presupuesto cantidades para la construcción o para el mantenimiento del campo de fútbol o del velódromo. Esta Comisión desconoce a qué instalaciones deportivas se refiere el reclamante, vinculadas con dichos clubs de futbol y ciclista, pero resulta evidente que el Ayuntamiento conocerá qué instalaciones son utilizadas por dichos clubs, y si ha destinado presupuesto en ellas, bien como inversión o como gastos de mantenimiento, o de tipo subvencional.
Esta Comisión no advierte que resulten de aplicación ninguno de los límites ni causas de inadmisión que establecen los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG, y tampoco el Ayuntamiento ha alegado causa alguna que deba limitar el acceso a la información pública solicitada.
Resulta evidente que el acceso a la información económica está exenta de límites para su acceso, de hecho, resulta de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LTAIBG, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son los contratos suscritos incluidos los menores, los convenios suscritos, las subvenciones y ayudas publicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios, los presupuestos con su estado de ejecución, las cuentas anuales….
10.- Por último, cabe indicar que en el caso de que dicha información se encuentre ya publicada, podría indicarse el lugar exacto en el que se encuentra accesible, eso sí, siempre que la referencia sea explícita y determinada, y no se trate de una simple indicación genérica, y que permita de modo sencillo conocer fehacientemente la información económica que ha sido solicitada, esto es, la cantidad de dinero gastada por el ayuntamiento en el campo de fútbol y en el velódromo en los últimos 10 años.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Trapagarán.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Trapagarán a que proporcione al reclamante la información solicitada, en el plazo de 10 días, conforme a lo estipulado en los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Trapagarán.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.