Estimada 01/08/2024 · 24 días en resolverse

Reclamación de una asociación vecinal contra el Ayuntamiento de Donostia por denegar acceso a información sobre actas de inspección de ruidos

Una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Donostia información sobre la actuación de la UCOM y la posible redacción de actas tras varias denuncias por ruidos en bares. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la protección de la investigación de ilícitos administrativos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni acreditación de la condición de interesado o interés legítimo.
2 La limitación del acceso para evitar perjuicios en la investigación de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) no puede aplicarse de forma genérica y requiere un test de daño y proporcionalidad.
3 No concurre el límite de perjuicio a la sanción ya que los presuntos infractores ya conocen el contenido de las actas al serles trasladadas al finalizar la inspección.
4 La información solicitada se enmarca en la normativa de Administración Ambiental de Euskadi, que refuerza el derecho de acceso a la labor inspectora y la participación ciudadana.
5 El acceso a la información debe garantizarse mediante la anonimización de datos personales de denunciantes e inspectores conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 100/2024 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000245 Asunto: Reclamación presentada por __________________________ AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de mayo de 2024 __________________________ AUZO ELKARTEA presentó una instancia general en el registro electrónico ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente: “La noche del 18 al 19 de mayo, una vecina de la calle Juan de Bilbao llamó al 092 a las 00:36 horas denunciando que el Bar _____, situado en la calle ______________ * , acc. tenía las puertas abiertas y la música muy alta. __________________________ Auzo Elkartea SOLICITA al Ayuntamiento conocer si la UCOM acudió el día 19 en respuesta a las denuncia telefónica realizada y a qué hora, si levantó acta por infracción y en qué términos.”. Consta así mismo acreditado en el expediente que, en respuesta a dicho escrito, el Ayuntamiento con fecha 27 de mayo cursó la siguiente notificación: “Les recordamos de nuevo que las actas forman parte de un procedimiento sancionador, y por lo tanto, para poder tener conocimiento del resultado del control efectuado por los agentes ( si hay acta) y el procedimiento que ha podido incoarse después, hay que acreditar la condición de interesado, ya que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 39/2015, la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Por lo tanto, para poder acceder al expediente, deben acreditar la condición de interesado, justificando que tienen derechos o intereses legítimos que pueden verse afectados. Dicha solicitud deben de hacerla en el área correspodiente del Ayuntamiento ya que será el órgano instructor quien valore su condición de interesado”. Consta igualmente respuesta otorgada por la Asociación interesada que, mediante escrito de 1 de junio, respondió en los términos siguientes: “El 30 de mayo recibimos un escrito donde se nos indica que para poder acceder al expediente, la Asociación de Vecinos debe acreditar la condición de interesado. Siendo una Asociación Vecinal, __________________________ justifica el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario acreditando por tanto la condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/21015. En base a ello, la Asociación de Vecinos SOLICITA se le reconozca la condición de parte interesada en el expediente 2024-ESAR-ALTA-000063 y conocer si la UCOM acudió el día 19 de mayo en respuesta a la denuncia telefónica realizada y a qué hora, si levantó acta por infracción y en qué términos”. Consta acreditado así mismo en el expediente que, con fecha 1 de julio de 2024 __________________________ AUZO ELKARTEA presentó una instancia general en el registro electrónico ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente: “La noche del 18 al 19 de mayo, una vecina de la calle Juan de Bilbao llamó al 092 a las 00:36 horas denunciando que el Bar _____, situado en la calle ______________ * , acc. tenía las puertas abiertas y la música muy alta. __________________________ solicitó por escrito (202499900024467) el día 19 de mayo información sobre el control realizado por la UCOM. El 30 de mayo recibimos un escrito donde se nos indica que para poder acceder al expediente, la Asociación de Vecinos debe acreditar la condición de interesado. Siendo una Asociación Vecinal, __________________________ justifica el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario acreditando por tanto la condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/21015. En base a ello, la Asociación de Vecinos solicitó se le reconociera la condición de parte interesada en el expediente 2024-ESAR-ALTA-000063 en escrito registrado el día 1 de junio de 2024 (202499900028810) sin que hayamos recibido contestación municipal. La Asociación de Vecinos vuelve a SOLICITAR se le reconozca la condición de parte interesada en el expediente 2024-ESAR-ALTA-000063 y conocer si la UCOM acudió el día 19 de mayo en respuesta a la denuncia telefónica realizada y a qué hora, si levantó acta por infracción y en qué términos”. No consta respuesta alguna a este requerimiento. 2.- En relación con otras denuncias, consta en el expediente que, con fecha 9 de junio de 2024, la asociación citada presentó una instancia general en el registro electrónico ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente: “La noche del 8 al 9 de junio, un vecino de la calle Juan de Bilbao llamó al 092 a las 23:43h denunciando que el Bar ___, situado en la calle _________________, tenía las puertas abiertas y la música estaba a fuerte volumen. A las 00:02 horas otro vecino llamó al 092 denunciando el mismo (el Bar ___, situado en la calle _________________, tenía las puertas abiertas y la música estaba a fuerte volumen). A las 00:018h un vecino llamó al 092 denunciando que el Bar ____, situado en la calle ____________________tenía las puertas abiertas y la música estaba a fuerte volumen. __________________________ Auzo Elkartea SOLICITA al Ayuntamiento conocer si la UCOM acudió la noche del día 8 al 9 de junio en respuesta a las denuncias telefónicas realizadas, a qué horas, si levantó acta por infracción y en qué términos”. En respuesta a esta solicitud con fecha 9 de julio se notifica resolución dictada por el Concejal delegado de Seguridad, Bomberos y Protección Civil por la que se desestima el acceso por parte del Ayuntamiento en base al siguiente límite: “En virtud del artículo 12 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “ todas las personan tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previsto en el artículo 105.b de la CE. Sin embargo, la misma ley en su artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno establecen que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para e) prevención, investigacón y sanción de los ilícitos penales, administratvios o disciplinarios.” 3.- En relación con otras denuncias, consta en el expediente que con fecha 23 de junio de 2024, la asociación citada presentó una instancia general en el registro electrónico ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente: “El establecimiento ___ situado en la calle _________________, tiene autorización para colocar 1 mesa sin sillas, tal y como se ve en el plano publicado en la página web del Ayuntamiento. Sin embargo, coloca en el espacio público sillas altas junto a la mesa, no respetando la distancia de 60 cm libres respecto al portal. Ayer 22 de junio, a las 22h 31m, un vecino de la Calle Juan de Bilbao llamó al 092 denunciando que el establecimiento ___ tenía tenía sillas sacadas a la calle sin autorización para ello. Siendo una Asociación Vecinal, __________________________ está interesada en conocer el resultado de las denuncias efectuadas. Nuestra condición de parte interesada se justifica por el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario. Por ello, SOLICITA al Ayuntamiento: Conocer si la UCOM acudió al bar ___ el 22 de junio en respuesta a la denuncia telefónica realizada, si levantó un acta por infracción y en qué términos.” En respuesta a esta solicitud con fecha 4 de julio se notifica resolución dictada por el Concejal delegado de Seguridad, Bomberos y Protección Civil del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la que se desestima el acceso a la información, en base al siguiente límite: “En virtud del artículo 12 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “ todas las personan tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previsto en el artículo 105.b de la CE. Sin embargo, la misma ley en su artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno establecen que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para e) prevención, investigacón y sanción de los ilícitos penales, administratvios o disciplinarios.” 4.- Consta así mismo en el expediente un escrito notificado por el Ayuntamiento a la citada Asociación de fecha 13 de marzo de 2024, y en relación con otro expediente cursado el 18 de febrero, en los términos siguientes: “En la fecha arriba indicada, la persona interesada ha solicitado información sobre la intervención llevaba a cabo. En virtud del artículo 12 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “todas las personan tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previsto en el artículo 105.b de la CE. La información a la que se refiere la persona arriba indicada obra en poder de este Ayuntamiento, sin que en su entrega a la persona solicitante concurra alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Así, mediante la presente resolución les informamos que en respuesta a la llamada efectuada el 16 de febrero por un vecino de la Calle Juan de Bilbao denunciando el ruído que provenía del Bar _____, agentes de esta Guardia Municipal acudieron a la misma y comprobaron que las puertas y ventanas del Bar _____ estaban abiertas Por tanto, en incumplimiento del artículo 21.1.C a) de la Ordenanza reguladora de la actuación municipal frente a la contaminación acústica por ruidos y vibraciones, se procedió a levantar la correspondiente acta. Que, sin embargo, les recordamos, que el acta elaborada por los agentes no implica necesariamente la incoación de un procedimiento sancionador. Por tanto, en caso de que deseen obtener información relativa a la evolución de las actas de denuncia arriba indicadas, deben solicitarla en el Departamento correspondiente del Ayuntamiento de Donostia encargado de instruir el procedimiento. Órgano que resuelve Por delegación de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2023 Atendiendo a lo anterior, el órgano indicado adopta la siguiente: Resolución ESTIMAR la solicitud presentada” 5.- El 8 de julio de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por __________________________ AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información pública. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial: “El 5 de julio, __________________________ Auzo Elkartea ha recibido contestación escrita a 3 solicitudes de información enviadas al Ayuntamiento de Donostia. Se deniega a la Asociación de Vecinos la información en base a un mismo argumento en las 3 contestaciones: “en su artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno establecen que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para e) prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.” DENUNCIAS REALIZADAS A-El 19 de mayo de 2024, (…) B-El 9 de junio de 2024, (…) C-El 23 de junio de 2024 (…) Los 3 escritos registrados solicitando información tienen en común que: -son denuncias telefónicas que, ante las dudas de la actuación de control municipal, se formalizan por escrito a la mañana siguiente. -son escritos donde se denuncian hechos producidos en la misma calle. -se refieren a establecimientos que han sido denunciados en más ocasiones. Hay un cansancio entre vecinos y vecinas de la calle Juan de Bilbao porque los problemas de ruido y de incumplimientos normativos se repiten sin que los sistemas de control y de inspección de oficio municipal lo eviten. Ante incumplimientos molestos, se realizan llamadas al 092 denunciándolos y esperando que los ruidos y las molestias desaparezcan. Parece razonable que se desee conocer si se atendieron las denuncias y los resultados de las inspecciones. CAMBIO DE CRITERIO El hecho de que estos 3 escritos de fechas diferentes hayan sido contestados el mismo día y con el mismo texto denegatorio, nos lleva a pensar que es el criterio que, en adelante, va a mantener el Ayuntamiento. No siempre ha sido así puesto que, ante solicitudes de información por parte de la Asociación de Vecinos, el Ayuntamiento ha respondido con silencio en unos casos pero también suministrando la información pedida en otros casos (como en éste que mantiene las mismas características que en los aquí denegados). No se planteó en esos casos ningún problema ni perjuicio que esa información podría ocasionar. PERJUICIOS INJUSTIFICADOS La resolución enviada no cuestiona el derecho a que la Asociación de Vecinos sea considerada parte interesada. Motiva su negativa en los perjuicios que enviarnos la información supondría para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos. No entendemos qué perjuicios puede acarrear la información pedida (saber si acudió la UCOM, si se levantó acta por infracción y en qué términos) y nada explica el Ayuntamiento en su respuesta para que lo entendamos. En el artículo 14-1 de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno LTAIBG se señalan los límites al derecho de acceso a la información pública y, efectivamente, en su apartado e) se puede leer que “ la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” podría ser uno de los límites. Pero en el apartado 2 del mismo artículo se señala que cuando se limite la información deberá justificarse, algo que no se cumple en estos 3 casos. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. No se argumentan ni acreditan qué daño, qué perjuicio provocaría haber enviado la información solicitada acerca de unas inspecciones ya realizadas. Los controles realizados por la Administración encajan dentro del concepto de información pública a la que los administrados tienen derecho a acceder. Entendemos que así como la Administración dispone de una facultad de vigilancia y control del cumplimiento de las ordenanzas municipales, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que ofrece la LTAIBG. A la Asociación de Vecinos le interesa poder conocer esa información a fin de poder valorar la conveniencia de acometer posibles acciones. En definitiva, __________________________ Auzo Elkartea reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información originada a partir de las denuncias realizadas ante el Ayuntamiento de Donostia.” 6.- Con fecha 8 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día. 7.- El 22 de julio de 2024, la misma Asociación remite a esta Comisión un escrito en el que comunica lo siguiente: “El 7 de julio de 2024, __________________________ Auzo Elkartea envió un escrito (2024RTE00810304) a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A la solicitud de información de la Asociación de Vecinos sobre 3 denuncias vecinales, el Ayuntamiento de Donostia había denegado por escrito la información con un mismo argumento. Pues bien, el día 19 de julio hemos recibido 2 nuevos escritos denegatorios a 2 solicitudes realizadas los días 5 de julio y 7 de julio de 2024. Los motivos enviados para denegar la información (para la solicitud del 5 de julio y para la del 7 de julio) son los mismos que en las contestaciones anteriores”. Adjunta, además, dichas solicitudes y resoluciones denegatorias. 8.- El 29 de julio y a través del Sistema de Interconexión de Registros, tiene entrada en esta Comisión escrito del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con número de registro 202400000536525 en el que se comunica lo siguiente, que se reproduce mediante imagen: No se indica que dicha información haya sido remitida a la entidad reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, competente en la materia. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, las solicitudes de información fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián los días 19 de mayo, 9 de junio y 23 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados. La entidad reclamante presenta junto a la reclamación resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fecha 4 de julio sobre la solicitud de 9 de junio y de 23 de junio, y no consta resolución sobre la solicitud cursada el 19 de mayo de 2024. Es sobre ésta sobre la que el Ayuntamiento remite escrito a esta Comisión, en el plazo de audiencia concedido, sin que conste que le haya sido enviada a la Entidad reclamante 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 8 de julio de 2024. El artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que han de entenderse, tanto la correspondiente a la solicitud del 9 de junio como la del 23 de junio, interpuestas en plazo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a la solicitud correspondiente al 19 de mayo, se entiende denegación presunta, por lo que también ésta debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- No obstante, con referencia al escrito recibido el 22 de julio sobre las solicitudes cursadas el 5 y 7 de julio, y su resolución denegatoria de 19 de julio, ello debe inadmitirse por resultar extemporáneo, si bien, aporta información sobre idénticos contenidos de información a los que se solicita acceso, y el límite que viene aplicándose de forma reiterada por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. Ahora bien, es necesario destacar, además, que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad en un ámbito territorial concreto promover el desarrollo en todos los ámbitos: el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente, las libertades sociales… Dicho esto, hemos de indicar que no resulta procedente que inicialmente se le requiera ser parte interesada para la solicitud del 19 de mayo, cuando no lo fue para facilitar la información requerida el 18 de febrero, y se le reconozca posteriormente el derecho de acceso a la información pública que ostenta cualquier persona, en las resoluciones correspondientes a las solicitudes del 9 y 23 de junio, pero se le desestime por el límite que establece el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, a tenor del cual, el derecho de acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Igualmente carece de fundamento que sobre la solicitud correspondiente al 19 de mayo, en el periodo de audiencia, se facilite la información a esta Comisión y no conste haberlo notificado a la entidad interesada. Siendo el mismo tipo de información solicitada, aunque sobre casos distintos, no resulta coherente fundamentar de forma distinta cada uno de ellos, dando lugar a conceder o desestimar en casos idénticos, y generando así una indefensión en la entidad solicitante que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 8.- Entrando ya en el fondo del asunto, hay que indicar, en primer lugar, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros: “e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente. g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”. Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental. Así mismo, y en lo que se refiere a las inspecciones ambientales, en su artículo 94.1 se determina que “1. En el transcurso de la visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de los mismos. Asimismo, en el caso de que durante la visita de inspección se proceda a la toma de muestras o a la realización de mediciones, se deberá asegurar que estas actuaciones se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones técnicas aprobadas a tal fin. 2. Las actas que el personal que realice actuaciones de inspección extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que recojan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses. 3. Después de cada visita de inspección a actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única se elaborará un informe en el que se recogerán las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa, así como respecto de cualquier ulterior actuación necesaria. Esta actuación será potestativa en el caso de inspecciones a actividades sujetas a otros regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley. 4. El informe de la visita de inspección se notificará a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita. 5. Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la normativa sobre acceso del público a la información medioambiental, las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos los informes relativos a las inspecciones realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la visita.” Ello enmarca toda la actuación pública en materia ambiental, con las especificidades que cada materia conlleve, y en el marco de las competencias que cada nivel institucional ostente (autonómico, foral, local), y subraya el carácter público de la información vinculado con la necesaria protección que ha de concederse al medio ambiente. 9.- Enmarcada la materia ambiental con un derecho reforzado de acceso a la información, incluida la correspondiente a la labor inspectora, cabe indicar, además, que las potenciales emisiones acústicas se encuentran incluidas en los regímenes de intervención ambiental a los que están sometidas tanto las actividades públicas como privadas, con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas. 10.- Debemos precisar, además, en relación con el límite que ha conducido al Ayuntamiento a la desestimación del acceso, esto es, que revelar información sobre el proceder de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo puede resultar perjudicial para la finalidad de prevenir y controlar los ilícitos administrativos, que sobre ello existen ya pronunciamientos de los órganos de garantía de la transparencia y de los Tribunales al respecto, afirmando que no es posible una aplicación genérica de este límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, a tenor del cual, el derecho de acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. A este respecto, ya se ha argumentado en consideraciones anteriores el interés público que justifica el acceso y con relación al test del daño, debe comenzarse reiterando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. En este mismo sentido, según la Memoria del Convenio del Consejo de Europa para el Acceso a los Documentos Públicos el límite del que nos venimos ocupando tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los delincuentes de la acción de la justicia. Por lo tanto, hay que examinar si la divulgación del resultado de expedientes originados por denuncias de impacto acústico en un establecimiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede poner en manos de las personas investigadas información que los ayude a entorpecer la investigación o el procedimiento sancionador y a eludir sus responsabilidades. En función de ello, lo cierto es que cabe descartar que concurra el límite en el caso de referencia. En este sentido debe recordarse que, en los procedimientos que dan lugar a labores de verificación o inspección, las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo. De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra dado que los presuntos infractores deberían ser conocedores de la información solicitada objeto de esta Reclamación, porque la misma se les habría facilitado al concluir la inspección, si ésta se hubiera realizado, y sobre ella se hubieran levantado las correspondientes actas. 11.- Bien es cierto que, de existir actas, podría en ellas constar datos personales de las personas denunciantes, de los intervinientes en las pruebas obtenidas en procesos de verificación de los hechos o inspecciones, de las personas inspectoras –identificación y firma-, datos todos ellos que pueden ser anonimizados, para resultar protegidos, y que no aportan mayor información al interés mostrado por la entidad reclamante. Ello hace que no resulte preciso proceder a la ponderación que establece el artículo 15.3 de la LTAIBG, evitando, en todo caso, si lo hubiera, algún dato especialmente protegido a los que se refiere la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. De acuerdo con ello, en consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la información solicitada no podrá incluir los datos de carácter personal. Dicho esto, caben dos opciones, facilitar las copias de los documentos de forma anonimizada en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso facilitar la información en relación con el contenido esencial de los documentos con una mayor carga de datos personales, sin que ello perjudique la interpretación de los actos administrativos realizados, con la clara finalidad de la rendición de cuentas por la gestión realizada tras las concretas denuncias. 12.- Por último y en lo que respecta a la solicitud correspondiente al 19 de mayo, tampoco puede considerarse ésta respondida, tan solo por haber remitido la información a esta Comisión, en el periodo de audiencia concedido al efecto. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por __________________________ AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación de sus tres solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.-. Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de sus tres solicitudes (de 19 de mayo, de 9 de junio y de 23 de junio), conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico 11 de esta Resolución. Tercero .- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.