Desestimada 11/07/2024 · 7 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Vecinos sobre el acceso a información detallada de materiales e insumos involucrados en un incidente industrial en la planta Profersa

La Asociación de Vecinos solicitó al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco información detallada sobre un incidente en la planta Profersa. Tras una estimación parcial, la asociación reclamó por falta de detalle en los materiales involucrados. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al no existir más información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la LTAIBG de forma supletoria para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2 El derecho de acceso a la información ambiental se rige principalmente por la Ley 27/2006 y la Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi.
3 La administración argumentó que la información solicitada sobre materiales del incidente no se relaciona con el contenido de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2016.
4 Se determinó que el Departamento ya había facilitado toda la documentación en su poder mediante el Informe de análisis de causas presentado por la empresa.
5 La desestimación se basa en la inexistencia de información adicional disponible en la administración más allá de la ya proporcionada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 96/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000238 Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS _________/ _________ AUZO ELKARTEA, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, actualmente, Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de abril de 2024, La ASOCIACIÓN DE VECINOS _________/ _________ AUZO ELKARTEA presentó ante el actual Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, solicitud mediante la cual requería lo siguiente: “Solicitamos información detallada del incidente acaecido el viernes 26 de Abril de 2024 en las instalaciones de Profersa sitas en Zorroza , 48013 Bilbao.., incluyendo: - Informe de la empresa al departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco - Informe de la empresa al departamento de Industria del Gobierno Vasco. - Detalle de los materiales involucrados en el incidente, ácidos, descripción detallada de los ácidos manipulados. - Descripción detallada del resto de materias primas involucradas. - Mediciones recogidas en el entorno relativas a los gases de inmisión en el momento del incidente. - Maquinaria involucrada en el incidente. - Fechas de revisiones y mantenimientos de la maquinaria involucrada en el incidente. - Actuaciones de los servicios de emergencia. - Plan de emergencia de la planta Profersa y la anexa instalación de Sader. - Plan de emergencia exterior de la planta Profersa y la anexa instalación de Sader. Si dichas instalaciones no tienen plan de emergencia exterior, motivo detallado por el que no deben disponer del mismo.”. 2.- El Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, resolvió con fecha 27 de junio de 2024, estimar parcialmente el acceso a la información solicitada, en base al fundamento siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial: “ (…) IV. Visto el contenido de la solicitud presentada, atendidos los preceptos citados y teniendo en cuenta que en este órgano ambiental no obra una parte de la información solicitada por no ser de su competencia, se procede a estimar parcialmente el acceso a la información pública requerida. Asimismo, una parte de la información solicitada será denegada, tal y como se tipifica en el artículo 13.1 a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio. No obstante, tal y como establece el artículo 10.2.b) de la misma Ley, este órgano remitirá la solicitud de información relativa a los apartados nº 2, 9 y 10 a la Dirección de Proyectos estratégicos y Administración Industrial y la solicitud de información correspondiente al apartado nº 8 a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología. Por lo anterior, es pertinente una explicación, por apartados, para dar respuesta a la solicitud: 1) Informe de la empresa al departamento de Medio Ambiente: Se adjunta, como Anexo I, el Informe de análisis de causas, versión más actualizada, presentada por la mercantil ante este órgano. 2) Informe de la empresa al departamento de Industria del Gobierno Vasco: No es una información ambiental que dependa de este órgano ambiental. Se traslada su solicitud al órgano competente. 3) Detalle de los materiales involucrados en el incidente, ácidos, descripción detallada de los ácidos manipulados: Se recoge en el Informe de análisis de causas que se remite para atender la solicitud del apartado 1. 4) Descripción detallada del resto de materias primas involucradas: Se recoge en el Informe de análisis de causas que se remite para atender la solicitud del apartado 1. 5) Mediciones recogidas en el entorno relativas a los gases de inmisión en el momento del incidente: Son las mediciones que se recogen en las estaciones de la calidad del aire de la red de vigilancia de la calidad del aire que se encuentran en el entorno de la actividad. Puede acceder a los datos en la página web del departamento. 6) Maquinaria involucrada en el accidente: Según se recoge en el informe de análisis de causas presentado por la empresa, se trata del elevador de cangilones. 7) Fechas de revisiones y mantenimientos de la maquinaria involucrada en el incidente: No es competencia de esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular la aplicación de la normativa que en su caso resulte de aplicación en relación con el mantenimiento de equipos como el elevador de cangilones. 8) Actuaciones de los servicios de emergencia: Los servicios de emergencia no se encuentran adscritos al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por lo que no corresponde a esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular informar sobre las actuaciones de los servicios de emergencias. Se remite solicitud al órgano competente. 9) Plan de Emergencia de la planta Profersa y anexa Sader: La aprobación de Planes de Emergencia no es competencia de esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular. Se remite solicitud al órgano competente. 10) Plan de Emergencia exterior de la planta Profersa y anexa Sader: La aprobación de Planes de Emergencia exterior no es competencia de esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular. Se remite solicitud al órgano competente. Resuelvo Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por LA ASOCIACIÓN DE VECINOS _________ / _________ AUZO ELKARTEA con NIF *********, conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente Resolución. Se adjunta anexo I. Informe de análisis de causas, versión más actualizada, en formato PDF”. La notificación fue aceptada el 1 de julio de 2024. 3.- El 4 de julio de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS _________/ _________ AUZO ELKARTEA, en la que se solicita lo siguiente: “Solicitamos que se revise y enmiende el acto administrativo dictado por el DIRECTOR DE CALIDAD AMBIENTAL Y ECONOMÍA CIRCULAR POR LA QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA en el Procedimiento: 10140.- Acceso a la Información Pública, Nº expediente: 2024/007514, por no dar respuesta detallada a las preguntas formuladas 3 y 4.”. 4.- Con fecha 5 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 11 de julio de 2024 esta Comisión recibe comunicación del Departamento de Industria, Transición energética y Sostenibilidad, formulando las siguientes alegaciones, que se reproducen literalmente de modo parcial: “En relación con esta reclamación, conviene aclarar que con relación a la pregunta tercera “detalle de los materiales involucrados en el incidente, ácidos, descripción detallada de los ácidos manipulados”, y a la pregunta cuarta “descripción detallada del resto de materias primas involucradas” este órgano ambiental se hace eco del Informe de análisis de causas, versión más actualizada, presentada por la mercantil ante esta administración, para responder a la parte interesada. En el informe se detallan los materiales que se vieron afectados en la reacción exotérmica en la planta de PROFERSA el 26 de abril de 2024. IV. Aclarado lo anterior, este órgano desea manifestar que la información que el reclamante solicita en la tercera pregunta: “detalle de los materiales involucrados en el incidente, ácidos, descripción detallada de los ácidos manipulados” y en la cuarta pregunta: “descripción detallada del resto de materias primas involucradas” nada tiene que ver con el contenido de la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) regulado en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, (en adelante texto refundido 1/2016, de 16 de diciembre) ni con el contenido de la propia AAI, regulado en el artículo 22 de la citada ley, que concede este órgano ambiental a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo (artículo 2 del texto refundido 1/2016, de 16 de diciembre), toda vez que el objeto de la solicitud de la entidad solicitante/reclamante como afirma en su propia reclamación, es respecto a los materiales y/o materias primas involucradas en el incidente. V. Este órgano debe subrayar que en el marco del expediente 2024/007514, a la entidad solicitante/reclamante se le ha dado acceso a la información correspondiente a los materiales y/o materias primas que se han visto afectadas en el incidente acaecido el 26 de abril de 2024, y para responder a las dos preguntas mencionadas anteriormente se adjuntó a dicho expediente el informe de PROFERSA, sin que conste respecto a dicho incidente información adicional respecto a los materiales o materias primas afectadas en el mismo. Por lo expuesto, SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que admita este escrito y tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido en el expediente 2024/000238, a fin de que, previa su valoración, desestime la reclamación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE VECINOS _________/ _________ AUZO ELKARTEA.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. La citada disposición adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la LTAIBG, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…”. Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”. Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, del actual Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el entonces Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 30 de abril de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad dictó resolución con fecha 27 de junio, y fue notificada a la entidad solicitante el 1 de julio de 2024. 6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 4 de julio de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- La Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del actual Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, en virtud del artículo 20.2 h) del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del citado departamento es el órgano competente en materia de fomento de la información ambiental y el acceso a la misma. 8.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad comunicó en su resolución que la información referida al “Detalle de los materiales involucrados en el incidente, ácidos, descripción detallada de los ácidos manipulados y a la Descripción detallada del resto de materias primas involucradas”, “se recoge en el Informe de análisis de causas que se remite para atender la solicitud del apartado 1”. Así mismo, en las alegaciones formuladas ante esta Comisión, ratifica, en primer lugar, que la información ya se proporcionó a través del Informe de análisis de causas que se remitió para atender la solicitud del apartado 1, (En el informe se detallan los materiales que se vieron afectados en la reacción exotérmica en la planta de PROFERSA el 26 de abril de 2024), y además, expone que dicha información “nada tiene que ver con el contenido de la solicitud de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) regulado en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, (en adelante texto refundido 1/2016, de 16 de diciembre) ni con el contenido de la propia AAI, regulado en el artículo 22 de la citada ley, que concede este órgano ambiental a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo (artículo 2 del texto refundido 1/2016, de 16 de diciembre), toda vez que el objeto de la solicitud de la entidad solicitante/reclamante como afirma en su propia reclamación, es respecto a los materiales y/o materias primas involucradas en el incidente”. Esta Comisión cree entender que toda la información que posee el Departamento al respecto ha sido ya facilitada, si bien, el Informe de la empresa Profersa al que se hace mención, en nada desarrolla la información que pretende obtener la entidad interesada, ya que al respecto únicamente se indica lo siguiente “En el proceso de cambio de la fórmula, aproximadamente a las 11:00 h del día 26 de abril de 2024, según la programación de producción y estando la dosificación de ácido funcionando adecuadamente, se produce un atasco del elevador (número 106). En este momento, se está fabricando en el proceso de producción con materias primas inorgánicas de origen mineral sin ningún componente tóxico en su composición”. Así mismo, entendemos que el Departamento está alegando que la información solicitada no guarda relación con la competencia que ostenta que es la Autorización Ambiental Integrada (AAI) que se concede a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías que establece la norma, sino únicamente con el incidente acontecido, y por lo tanto, se proporciona la misma información que ha facilitado la empresa implicada, aunque no sea ésta la pretendida por la solicitante. 9.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por La ASOCIACIÓN DE VECINOS _________/ _________ AUZO ELKARTEA, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, actualmente, Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, dado que no existe mayor información que la ya proporcionada, según alegaciones del Departamento competente en la materia. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.