Una asociación vecinal reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la falta de respuesta del Ayuntamiento de Donostia a una denuncia sobre un almacén sin licencia. El organismo de transparencia inadmitió la reclamación porque los escritos originales eran denuncias administrativas y no solicitudes formales de acceso a la información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es inadmisible ya que el solicitante no realizó una solicitud de acceso a la información pública en el marco del procedimiento establecido en la LTAIBG.
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Los escritos presentados tienen la calificación de denuncias o consultas para la realización de actuaciones administrativas concretas, lo cual no pertenece al ámbito del derecho de acceso a la información.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no a la petición de iniciar expedientes sancionadores.
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A pesar de la inadmisión, la Comisión considera que la pretensión de la entidad quedó satisfecha al haberse aportado el expediente administrativo que acredita la actuación del Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000222
Asunto: Reclamación presentada por _____________________________AUZO ELKARTEA, frente a la denegación presunta de acceso a la información pública en respuesta a la solicitud cursada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Expone en su reclamación _____________________________AUZO ELKARTEA, cursada ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el 20 de junio de 2024, lo siguiente, que se transcribe íntegramente:
“_____________________________Auzo Elkartea envió al Ayuntamiento de Donostia un escrito el día 16 de abril de 2024 (202499900017855) donde se señalaba, tras consulta telefónica con el departamento de Urbanismo, la dirección de un almacén sin licencia de actividad. Se solicitaba se comprobara si el almacén disponía de licencia y, en el caso de que no dispusiera de ella, se abriera un expediente sancionador.
El día 20 de mayo, la Asociación de Vecinos registró otro escrito (202499900024568) con la misma cuestión.
Han pasado 2 meses desde el primer escrito sin haber recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Donostia.
Siendo una Asociación Vecinal, _____________________________está interesada en conocer el resultado de las denuncias efectuadas y el estado de los expedientes sancionadores que se incoen por el Ayuntamiento. Nuestra condición de parte interesada se justifica por el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario.”
Acompaña a su reclamación los siguientes documentos:
Escrito de 16 de abril de 2024 presentado en el registro electrónico del ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en el que solicita lo siguiente
“(…) SOLICITA al Ayuntamiento: -que compruebe si dicho local tiene licencia de almacén. -En caso de que la respuesta sea negativa, que el Ayuntamiento proceda a la apertura de un expediente sancionador, además de a la clausura del local”.
Escrito de 20 de mayo de 2024 presentado en el registro electrónico del ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en el que solicita lo siguiente
“(…) vuelve a SOLICITAR al Ayuntamiento: -que compruebe si dicho local tiene licencia de almacén. -En caso de que la respuesta sea negativa, que el Ayuntamiento proceda a la apertura de un expediente sancionador, además de a la clausura del local”
2.- Con fecha 20 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 21 de junio.
3.- El 28 de junio de 2024, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en el que expone lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial
“(…) Con carácter previo, se observa que en ninguno de los dos escritos registrados por asociación _____________________________Auzo Elkartea, Nº de registro 202499900024568 y Nº de registro 202499900017855 se contiene una petición de acceso a la información pública. No se solicita en ninguno de dichos escritos el acceso a contenidos o documentos que obren en poder alguno de esta entidad y/o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A mayor abundamiento, los escritos registrados por la citada asociación tienen la calificación de denuncias y/o consultas, por cuanto que lo que en los mismos se solicita es la realización de actuaciones procedimentales o administrativas como las relativas a la apertura de expediente de clausura o expediente sancionador. Quienes suscriben el presente escrito consideran que la pretensión de realización de actuaciones administrativas concretas no pertenece al ámbito del acceso a la información pública, sino que pertenece al ámbito de las pretensiones de realización de actuaciones procedimentales o administrativas
concretas, cuya competencia tramitadora recae en esta administración, sin que quepa confundir estas pretensiones con las que corresponden al ámbito del acceso a la información pública.
Aclarado lo anterior, en lo que respecta al trámite procedimental seguido en el que se enmarcan los pedimentos contenidos en los escritos de la citada asociación, procede informar que los referidos escritos registrados por la asociación de vecinos fueron debidamente recepcionados y admitidos en este Ayuntamiento procediéndose a la
incoación del pertinente expediente administrativo de requerimiento de legalización de la actividad, tramitado como 2024-LEGA-00086, en el que se dictó resolución de requerimiento de regularización / legalización de la actividad en fecha 08/05/2024 por medio del que se resolvio conceder a la persona responsable de la actividad un plazo de un mes para la solicitud de regularización/legalización de la actividad, como prevé el artículo 97 a) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
En relación al trámite de legalización, procede recordar que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, en el caso de actividades sin autorización, licencia o comunicación previa prevé que lo siguiente:
Artículo 97. Actividades sin autorización, licencia o comunicación previa.
1. Cuando una actividad se encuentre en funcionamiento sin la autorización, licencia o comunicación previa que sea preceptiva con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción de su comunicación previa podrán ordenar la adopción de las medidas previstas en los artículos siguientes y, además, llevarán a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a un mes.
b) Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable procederá a su clausura definitiva, previa audiencia a la persona interesada.
De conformidad con el referido precepto, en los supuestos en los que la actividad sin licencia resulte legalizable procede requerir a su titular para que regularice su situación, debiendo adoptarse actuaciones administrativas de clausura en los supuestos de actividades no legalizables. Todo ello como consecuencia del principio de legalidad y proporcionalidad en la intervención administrativa.
Pues bien, dictado el referido requerimiento de legalización, y a los efectos de comprobar los hechos denunciados por la asociación vecinal, la Guardia Municipal ha realizado diversas actuaciones inspectoras en el local, de las que queda constancia en los informes de intervención 1051/2024 de 06/05/2024 así como en el informe de intervención 1397/2024 de 07/06/2024. En el primero de dichos informes los agentes intervinientes confirman que el local no se está usando como almacén. En el segundo de dichos informes los agentes intervinientes informan que el propietario del bar _____ informó a los agentes que durante las obras que tuvieron en su almacén sito en la calle _________________nº**_ Bajo, utilizaron el local del nº** como vestuario durante aproximadamente un mes que duraron las obras. En la actualidad no se utiliza dicho local. Y asi se verifica por parte de los Agentes. El propio interesado en el expediente registra en fecha 31/05/2024 escrito de alegaciones en el mismo sentido.
En consecuencia, habiéndose verificado la desaparición de la actividad objeto del requerimiento de legalización, al encontrarse en la actualidad el local sin uso, se produce la pérdida del propio objeto del procedimiento administrativo de legalización iniciado, al no subsistir la actividad cuya legalización se requirió. Por lo expuesto,
en fecha 11/06/2024 se dictó la pertinente resolución de archivo del expediente de requerimiento de legalización.
En virtud de cuanto antecede, en la tramitación realizada se han observado debidamente cuantos derechos procedimentales y administrativos legalmente previstos, habiéndose examinado y dado el curso pertinente a cada uno de los escritos registrados por la asociación de vecinos, habiéndose realizado las actuaciones administrativas oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, y habiéndose seguido la tramitación administrativa procedente a resultas del resultado de las actuaciones de inspección y comprobación.
Se acompaña a la presente comunicación en respuesta al requerimiento de información recibido, copia del expediente administrativo 2024-LEGA-00086, a efectos acreditativos de cuanto se expone en la presente comunicación.
Lo que se comunica a los efectos oportunos, quedando este órgano administrativo a disposición de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública para cualquier aclaración o documentación adicional que pudiera precisar”.
Se adjunta al escrito de alegaciones, la copia del expediente citado en el mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, siempre que obre en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, puesto que lo será en el ejercicio de las funciones que le corresponden, es susceptible de concederse el acceso, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- En primer lugar y para la admisibilidad de la reclamación ha de analizarse si el objeto de ésta es debido, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), a una denegación expresa o presunta de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Y no lo es, puesto que el reclamante no realizó solicitud alguna de acceso a la información pública en el marco del procedimiento establecido en la LTAIBG. Únicamente se refiere a una queja, denuncia o petición, como alega el Ayuntamiento, de comprobación de “si dicho local tiene licencia de almacén. -En caso de que la respuesta sea negativa, que el Ayuntamiento proceda a la apertura de un expediente sancionador, además de a la clausura del local.”
El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico, y debe quedar garantizado por las administraciones públicas mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. El principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Pero, en este caso, no existe como tal, una solicitud formal dirigida a la institución sometida a la LTAIBG, esto es, al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, sino que se trata de una petición por entender que el citado local no se encontraba formalmente autorizado para ejercer la función de almacén.
Bien es cierto que el Ayuntamiento obró conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, con celeridad, y fruto de la denuncia procedió a abrir el expediente correspondiente y a instruirlo conforme a lo que legalmente procede, algo que no corresponde analizar a esta Comisión, pero que ha quedado plenamente justificado con el expediente que se ha adjuntado al escrito de alegaciones.
No obstante, y aunque esta reclamación debe inadmitirse, la instrucción de este expediente ha permitido conocer a la entidad reclamante, el procedimiento instado por el Ayuntamiento como consecuencia de su denuncia, así como el resultado de las verificaciones realizadas, quedando así satisfecha su pretensión.
6.- En aplicación de todo lo expuesto, cabe concluir que procede inadmitir la reclamación, por no tratarse de una denegación de acceso a la información pública conforme a lo establecido en la LTAIBG, aunque esta Comisión debe recordar que la finalidad de la LTAIBG es precisamente la rendición de cuentas por la gestión; así, en su preámbulo, se recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Y dicha rendición de cuentas ha quedado plenamente satisfecha con la información facilitada a esta Comisión y que ahora se recoge en esta Resolución, que permite ser conocida también por la entidad reclamante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por _____________________________AUZO ELKARTEA, frente a la denegación presunta de acceso a la información pública en respuesta a la solicitud cursada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.