Inadmitida 20/06/2024 · 15 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a importes de contratos menores de asistencia sanitaria del Ayuntamiento de Bilbao

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Bilbao la relación de contratos menores de asistencia sanitaria (2022-2024), incluyendo importes. Ante la omisión de los costes en la respuesta, reclamó la falta de información completa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerarla extemporánea, habiéndose presentado fuera del plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El cómputo de los plazos fijados por meses se realiza de fecha a fecha, venciendo el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La reclamación se considera extemporánea al haberse notificado la resolución el 4 de mayo y presentado la impugnación el 5 de junio.
3 La información sobre contratos menores, incluyendo el importe de adjudicación, constituye información de obligada publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 84/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000204 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ___________________________, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de marzo de 2024, Dña. ___________________________, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, en la que requería lo siguiente: “Relación de contratos menores para asistencia sanitaria y primeros auxilios celebrados en 2022, en 2023 y 1er trimestre de 2024, con indicación de fecha de adjudicación del contrato, entidad adjudicataria, acto al que daba cobertura e importe de adjudicación”. 2.- El Ayuntamiento de Bilbao, responde a la solicitante mediante resolución de fecha 30 de abril de 2024 y registro de salida de 2 de mayo, en los términos siguientes, que se reproducen literalmente de modo parcial: “(…) Bilbao Ekintza, es la entidad municipal que tiene como objetivo desarrollar de forma directa y descentralizada las competencias municipales en materia de desarrollo económico, potenciación de Bilbao y de sus eventos como destino turístico, y promoción empresarial, tanto desde el punto de vista de la atracción, creación y crecimiento de empresas como de la mejora de las oportunidades de acceso al empleo.(…) PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO.- ESTIMAR TOTALMENTE la solicitud de acceso a la información pública presentada por Dª___________________________ (…) Para la gestión y promoción de los eventos, se establece un modo de trabajo en coordinación con las áreas y agentes implicados en las diferentes responsabilidades propias de la organización del mismo, se definen los conceptos de movilidad, seguridad, emergencias, promoción y comunicación y se promueven las licitaciones o contrataciones oportunas. En concreto, durante el periodo 2022 a 2024, se han realizado contratos menores para la prestación del servicio sanitario, derivado de urgencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias en ambulancia dentro de los dispositivos de emergencia para la realización de los eventos: La Vuelta 2022: Etapa Bilbao, 24/8/2024. Adjudicado el contrato a Cruz Roja-Bizkaiko Gurutze Gorria con fecha 14/7/2022 Gabon Hiria 2023. Adjudicado el contrato a DYA Asoc. Ayuda en carretera con fecha 01/12/2023 UEFA Women´s Champions League Bilbao 2024 Final. Adjudicado el contrato a La PAU SCC con fecha 01/04/2024. …)” La reclamante indica que recibió dicha solicitud el 4 de mayo de 2024. 3.- Por su disconformidad con la información facilitada la Sra. ______________, el 5 de junio, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En la reclamación se alega lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial: “(…) La resolución no ha incluído el importe de cada contrato, que era información solicitada. Se ha concedido el acceso a la información solicitada pero no de forma completa. El tenor literal de la resolución dice que “La solicitante, desea conocer la relación de contratos menores adjudicados por parte de Bilbao Ekintza para asistencia sanitaria y primeros auxilios durante el periodo 2022, 2023 y primer trimestre de 2024, especificando fecha de adjudicación del contrato, entidad adjudicataria, y acto al que da cobertura”, cuando mi solicitud de información incluía el importe de adjudicación. Por esta razón debemos entender que se ha producido un acceso parcial dada la omisión de información solicitada, sin que concurra ni se alegue ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” Se adjunta copia de la resolución del Ayuntamiento dictada en respuesta a su solicitud. 4.- Con fecha 7 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día. Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información en relación con los contratos menores formalizados desde una entidad municipal dependiente del Ayuntamiento de Bilbao, debería obrar en su poder, competente en la materia, o bien tras el requerimiento de la misma al ente municipal gestor de la materia. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el día 30 de marzo de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Bilbao respondió, mediante resolución de 2 de mayo de 2024, sin que conste la fecha en la que fue aceptada la notificación, si bien la interesada afirma que accedió a la misma el 4 de mayo. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 5 de junio de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que el acceso a la notificación de la resolución fue realizado el 4 de mayo y la presentación de la reclamación el 5 de junio, debemos analizar para su admisibilidad si la reclamación resulta o no extemporánea. El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate. Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que: "Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la  sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98  ( RJ 2003, 535)  , que establece como el artículo 5 del  Código Civil  ( LEG 1889, 27)   acepta el sistema de la  Ley de Enjuiciamiento Civil  ( LEG 1881, 1)  , acorde con el artículo 60 de la  Ley de Procedimiento Administrativo  ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585)  , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la  Ley 30/1992  ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)  , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (  SSTS 25 de mayo  [ RJ 1985, 2625]   y  21 de noviembre de 1985  [ RJ 1985, 5572]  ,  24 de marzo  [ RJ 1986, 2333]   y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y  24 de noviembre de 1995  [ RJ 1995, 8344]  ,  16 de julio  [ RJ 1997, 6034]   y  2 de diciembre de 1997  [ RJ 1997, 9675]  , entre otras muchas)." Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha. Ello conlleva que debamos inadmitir la reclamación interpuesta. 6.- No obstante, no podemos omitir que el derecho de acceso a la información pública, goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Pues bien, en este caso se está pidiendo una información que resulta de obligada publicidad activa, tal y como establece el artículo 8.1.a) para todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I sobre transparencia de la actividad pública, y que deberán, como mínimo, publicar información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, entre los que se encuentran, los contratos menores, con indicación de objeto, duración, importe de la licitación y de adjudicación, modificaciones del contrato etc… Ello afirma el derecho que tiene cualquier ciudadano o ciudadana a acceder a dicha información, incluida la presupuestaria, esto es, el coste de todos los contratos menores, bien a través del enlace directo al sitio web, donde debe estar publicada, o bien consignándola en el escrito de respuesta. 8.- Finalmente, hemos de mencionar el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi que establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. ___________________________, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, dado que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido para ello. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.