El Colectivo Naturista solicitó la corrección de un error material en la Resolución 68/2024, donde se le calificaba erróneamente como sindicato. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la solicitud y rectifica el texto para identificar al reclamante como colectivo ecologista, basándose en la potestad de rectificar errores materiales de hecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos en actos administrativos está amparada por el artículo 109.2 de la Ley 39/2015.
2
El procedimiento de rectificación de plano es admisible cuando la equivocación es evidente por sí misma y manifiesta en el contenido del acto sin afectar a su pervivencia.
3
La corrección de errores materiales no debe implicar declaraciones conceptuales de carácter jurídico ni juicios valorativos, sino basarse exclusivamente en los datos del expediente.
4
Se determina que calificar al reclamante como 'sindicato' en lugar de 'colectivo ecologista' constituye un error material susceptible de modificación a instancia del interesado.
Texto completo
CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA RESOLUCIÓN 68/2024 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000152
Asunto: Corrección de errores de la Resolución 68/2024 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información pública a instancias del COLECTIVO NATURISTA ______________
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Mediante Resolución de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de fecha 8 de julio de 2024, se estima la reclamación presentada por COLECTIVO NATURISTA ______________, por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Basauri. En los puntos segundo y tercero del Resuelvo de la citada Resolución se indica lo que sigue:
“Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Basauri a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud de acceso (…)
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Basauri”.
2.- Con fecha 11 de julio de 2024, el COLECTIVO NATURISTA ______________ / ______________ EKOLOGISTA TALDEA, remite correo electrónico a esta Comisión en los siguientes términos:
“Hemos recibido las respuestas de la comisión a los nº expediente -151 y -152.
En el expediente -152 quisiéramos pedir se corrija una errata, en la página 11 en la que se indica que ______________ es un sindicato, cuando no lo es, se trata de una asociación ecologista (…)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, literalmente dispone:
“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
La posibilidad legal de rectificación de plano de los errores de hecho debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el contenido del acto, susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo; en definitiva, este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico. Asimismo, el error se tiene que apreciar teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se encuentre y la rectificación de la evidente equivocación cometida no supone una apreciación de concepto que implique un juicio valorativo.
Dichos presupuestos se cumplen en el caso que nos ocupa, habiéndose producido un error material aludiendo, en los puntos segundo y tercero del Resuelvo de la antecitada Resolución 68/2024, a “sindicato reclamante”, cuando en realidad se trata de un colectivo ecologista, procediendo la modificación, a instancia del COLECTIVO NATURISTA ______________, de la Resolución dictada por esta Comisión en fecha 8 de julio de 2024, quedando el Resuelvo de la misma en los siguientes términos:
“A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por COLECTIVO NATURISTA ______________, por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Basauri.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Basauri a que, en el plazo de 10 días, proporcione al Colectivo reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: Datos relativos a la actividad de la Policía Local de Basauri durante el ejercicio 2023.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al Colectivo reclamante y al Ayuntamiento de Basauri.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al Colectivo reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal”.