Estimada parcialmente 02/08/2024 · 81 días en resolverse

Reclamación del Colectivo Naturista Sagarrak sobre el acceso a la información del Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) de Basauri

El Colectivo Naturista Sagarrak solicitó al Ayuntamiento de Basauri documentación sobre el Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS), diagnósticos y mediciones ambientales. Tras una respuesta incompleta y fuera de plazo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar las medidas y el estudio de diagnóstico.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Basauri respondió fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso a la información.
2 La respuesta municipal se emitió como un 'Informe Técnico' y no como una resolución administrativa, omitando las garantías procedimentales y el régimen de impugnación.
3 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y basarse en un test de daño y proporcionalidad, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El derecho de acceso es fundamental para la rendición de cuentas y la gestión pública, especialmente en materia de medio ambiente y salud pública.
5 La Comisión estima la entrega de la documentación de diagnóstico y medidas para garantizar que el ciudadano pueda ejercer su derecho a realizar alegaciones durante la audiencia pública del PMUS.

Texto completo

RESOLUCIÓN 73/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000173 Asunto: Reclamación presentada por COLECTIVO NATURISTA SAGARRAK, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Basauri ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de marzo de 2024, se presenta por el interesado solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Basauri tal y como sigue: Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena. “SEGUNDA PETICION DE INFORMACION RELATIVA AL PMUS Nuevamente nos dirigimos a uds para Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página. “solicitar la documentación de las propuestas del plan de movilidad (PMUS) y la celebración de una o varias reuniones (jornadas) abiertas a la ciudadanía en general y al tejido asociativo de nuestro pueblo para garantizar un verdadero proceso participativo en la elaboración de este Plan.” tal y como se pidió en el escrito presentado el pasado 24 de enero de 2024 ante el registro del Ayuntamiento de Basauri (número de registro: 2024000728), y citado textualmente en la siguiente página de este documento. Aprovechamos la oportunidad de esta reclamación para asimismo: - Solicitarle toda la información disponible sobre mediciones realizadas en el ámbito del PMUS relativas a la contaminación atmosférica y acústica en el municipio y que entendemos han sido parte del proceso de elaboración de las propuestas que aún no hemos recibido (…)”. - A nuestro entender, esta información debería estar expuesta públicamente en su página web. - En base al artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dice que en las consultas públicas quienes realicen aportaciones tendrán la posibilidad de emitir su opinión disponiendo de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre la materia. Tal y como expusimos en la pasada reunión del 22 de enero, las personas que participamos en esa reunión no disponíamos de los documentos necesarios para pronunciarnos, aún a pesar de haber solicitado la información a la convocante”. Resolución 73/2024 1/15 LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T60AF-Y40C EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador SINATZAILE / FIRMANTE: ANA ISABEL GARCIA MATE | 2024/08/02 13:53:00 SINATZAILE / FIRMANTE: KOLDOBIKE MAXIMIÑE URIARTE RUIZ EGUINO | 2024/08/02 14:21:18 SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2024/08/02 17:26:17 Se adjunta al expediente escrito del COLECTIVO NATURISTA SAGARRAK, de fecha 24 de enero de 2024, presentado al Ayuntamiento de Basauri en los siguientes términos: “Por ello, solicitamos: la documentación de las propuestas del plan de movilidad (PMUS) y la celebración de una o varias reuniones (jornadas) abiertas a la ciudadanía en general y al tejido asociativo de nuestro pueblo para garantizar un verdadero proceso participativo en la elaboración de este Plan”. 2.- Con fecha 12 de abril de 2024, la Delegada de Área de Sostenibilidad, Desarrollo Urbano y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Basauri remite Informe Técnico a la entidad solicitante indicando lo que sigue: “En relación a su solicitud de información en relación al Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) le comunicamos lo siguiente: 1. Los procesos participativos realizados durante el proceso de elaboración del PMUS se han ajustado a las condiciones e hitos incluidos en el pliego de condiciones técnicas del proyecto. Por tanto, no se prevé la inclusión de nuevas jornadas de participación. En cualquier caso, se tendrán en consideración las sugerencias recibidas para próximas jornadas. 2. Durante la realización del PMUS no se han realizado nuevas mediciones de contaminación acústica ni atmosférica por no ser de su ámbito. Los datos empleados a este respecto son los que ya se encuentran a disposición pública. 3. Una vez se apruebe el documento del PMUS se pondrá a disposición publica en la web del Ayuntamiento”. Se adjunta por el Ayuntamiento Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de la redacción del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Basauri 2023- 2027, firmado por la Jefa de Departamento y el Secretario General Accidental del citado Ayuntamiento en fecha 25 de junio de 2021. 4.- Con fecha 13 de mayo de 2024, se presenta por el COLECTIVO NATURISTA SAGARRAK reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos: “Por la presente solicitamos la asistencia de la Comisión Vasca de Acceso a la información pública ante la situación que exponemos a continuación. Exponemos que: El día 22 enero de 2024 tuvo lugar la segunda sesión participativa sobre el PMUS en Basauri. Antes de dicha sesión y a la empresa que lo convocaba (Kualitate) se Resolución 73/2024 2/15 le pidió enviase la documentación disponible para poder estudiarla antes de la sesión y hacer aportaciones de mayor calidad a esa reunión. No se envió ninguna información previa y se informó que la información se presentaría en la reunión. En dicha sesión se informó de que existía un documento de información sobre los datos recopilados dentro del proyecto encargado a la empresa Leber Planificación e Ingeniería S.A. así como un documento con 21 medidas concretas para debatir dentro del proceso de elaboración del PMUS de Basauri. En dicha sesión se expusieron 4 de las medidas y cuando preguntamos los asistentes por el resto de medidas se nos dijo que no se iban a mostrar ni a comentar. Fruto de esto, presentamos el día 24 de enero de 2024 al registro del Ayuntamiento de Basauri una solicitud para poder recibir esta información. Adjuntamos dicha solicitud y el justificante. A fecha de hoy, esta solicitud no ha tenido respuesta ninguna. Con fecha 5 de marzo y ante la falta de respuesta a la solicitud del 24 de enero, presentamos una nueva solicitud en la que explicitamos las leyes que amparan nuestro derecho de petición de información, completamos con más peticiones, así como la misma petición realizada en enero (segunda hoja de la petición). Adjuntamos dicha petición y el justificante. Con fecha 12 de abril recibimos respuesta del ayuntamiento que adjuntamos. En dicho escrito, que entendemos se contesta fuera de plazo y el cual entendemos que da por finalizado el asunto y sin posibilidad ni mención a garantías que podamos ejercitar en caso de no conformidad con la respuesta. En la respuesta se contesta en tres puntos que procedemos a comentar: “1.Los procesos participativos realizados durante el proceso de elaboración del PMUS se han ajustado a las condiciones e hitos incluidos en el pliego de condiciones técnicas del proyecto.Por tanto, no se prevé la inclusión de nuevas jornadas de participación. En cualquier caso, se tendrán en consideración las sugerencias recibidas para próximas jornadas.” (contestación del 12 de abril) Entendemos que esto es contestación a nuestra petición de: “En los procesos públicos (2 reuniones: marzo 2022 y enero 2024) en los que hemos participado, no hemos percibido que se haya favorecido la participación de las personas jóvenes tal y como lo requiere el artículo 20.k.2 de la Ley 2/2022 de 10 de marzo, de Juventud. Preguntamos aquí si se ha realizado por parte del ayuntamiento o de la empresa que haya subcontratado tales acciones favorecedoras de cara a a la juventud y que las detalle.” (solicitud de 5 de marzo) y “ y la celebración de una o varias reuniones (jornadas) abiertas a la ciudadanía en general y al tejido asociativo de nuestro pueblo para garantizar un verdadero proceso participativo en la elaboración de este Plan.” (solicitud de 24 de enero) En este sentido esta respuesta nos parece una simple evasiva y que ignora la petición de participación por parte de las asociaciones del municipio, además de no contestar a lo solicitado en cuanto a la participación de las personas jóvenes. “2. Durante la realización del PMUS no se han realizado nuevas mediciones de contaminación acústica ni atmosférica por no ser de su ámbito. Los datos empleados a este respecto son los que ya se encuentran a disposición pública. “ (contestación de 12 de abril). Entendemos esto responde a nuestra petición: “Solicitarle toda la información disponible sobre mediciones realizadas en el ámbito del PMUS relativas a la contaminación atmosférica y acústica en el municipio y que entendemos han sido parte del proceso de elaboración de las propuestas que aún no hemos recibido. - Hacerle saber que estas peticiones están reguladas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que según dicha ley han de ser respondidas en el plazo máximo de un mes de manera congruente y motivada con los términos de la pretensión de la solicitante. - A nuestro entender, esta información debería estar expuesta públicamente en su página web. - En base al artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dice que en las consultas públicas quienes realicen aportaciones tendrán la posibilidad de emitir su opinión disponiendo de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre la materia. Tal y como expusimos en la pasada reunión del 22 de enero, las personas que participamos en esa reunión no disponíamos de los documentos necesarios para pronunciarnos, aún a pesar de haber solicitado la información a la convocante.” (solicitud de 5 de marzo) En primer lugar, interpretamos que la contestación es solo parcial ya que no responde a la petición de la documentación de la que presumiblemente disponen de las 21 medidas y el análisis de diagnóstico realizado que fueron base para convocar la segunda sesión de participación ciudadana. Es decir, el primer escrito de solicitud de información, aún siendo parte del segundo, se sigue ignorando en la contestación. En segundo lugar, contesta a la petición de los estudios sobre contaminación atmosférica y acústica en el diagnóstico. Contesta que no se ha hecho ninguna medición nueva y contesta que se han utilizado las que se encuentran a disposición pública sin indicar dónde y de qué documentos se trata. En relación a esta respuesta, nos parece sorprendente que para la elaboración de un PMUS no se realicen mediciones en este sentido, ya que busca una movilidad sostenible y el plan requiere una serie de indicadores tal y como indica la ley de referencia ( Ley 4/2019 de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca. Art. 24) y tan sólo existe una estación de medición en un parque de Basauri (estación de Bizkotxalde) aparte de la estación que exclusivamente mide PM10 bajo la Autorización Ambiental Integral AAI de la empresa Sidenor ubicada en San Miguel de Basauri, y el plan de contaminación acústica en vigor se refiere a mediciones realizadas en diciembre de 2019 (documento de referencia: “ACTUALIZACIÓN DEL MAPA DE RUIDO DEL MUNICIPIO DE BASAURI (BIZKAIA)”. Asimismo, nos remitimos al documento adjunto “PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES PARA LA CONTRATACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL PLAN DE MOVILIDAD URBANA SOSTENIBLE DE BASAURI 2023-2027“, el cual en su apartado 4.1. (a partir de la pag 8) establece un contenido mínimo a presentar como parte del diagnóstico, entre ellos “Estimación de emisiones que repercuten en la calidad del aire y en el cambio climático y niveles de ruido.” Toda esa información que forma parte del diagnóstico a nuestro entender debe existir como documento disponible para información pública ya que son documentos “terminados”, aunque el documento final del PMUS no esté elaborado o terminado, esto no es motivo para impedir el acceso a la documentación presentada en el diagnóstico y propuestas realizado por la empresa contratada. (El acceso a los detalles del contrato se puede encontrar en: urbana-sostenible-basauri-2023-2027/web01-tramite/es/ ) Creemos que con la mera puesta a disposición de la información relativa al diagnóstico y propuestas de actuaciones en cuanto al PMUS en elaboración, todas las informaciones requeridas habrían tenido respuesta y con ello no tendrían que buscar “la letra pequeña” o interpretar restrictivamente la petición de una asociación la cual no dispone de todo el poder jurídico del que por contra dispone la administración, como para contestar a una petición ciñéndose a lo más específico cuando en el contexto solicitado está creemos que bastante claro que no estamos pidiendo un dato cuantitativo específico sino un conjunto de datos cuantitativos y cualitativos que forman parte de una documentación que se ha encargado realizar. “3. Una vez se apruebe el documento del PMUS se pondrá a disposición publica en la web de Ayuntamiento.” (contestación del 13 de abril) Por todo lo comentado en el punto 2, entendemos aquí que el Ayuntamiento está haciendo un uso incorrecto de la legislación vigente en cuanto a la puesta a disposición de información que entendemos debe ser pública. Solicitud Es por todo lo dicho hasta este momento, que solicitamos a la comisión vasca de acceso a la información pública que: - valore la falta de respuesta y el incumplimiento de los plazos de contestación a las peticiones de información planteadas - valore la falta de garantía en las respuesta emitida, no dando opción a qué hacer si no se está conforme con la respuesta recibida - valore la no contestación a las peticiones de detalle sobre la participación de la juventud en la elaboración del PMUS así que como el rechazo a convocar nuevas sesiones de participación según hemos solicitado. - valore la negativa a compartir documentación pública solicitada, en concreto la documentación relativa al diagnóstico y propuestas de actuación. - valore la interpretación a nuestro entender incorrecta de la puesta a disposición de la información solicitada - y solicite al ayuntamiento de Basauri conteste a todo lo requerido y no contestado según lo anteriormente expuesto.”. 3.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 13 de mayo de 2024, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Basauri, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Resolución 73/2024 6/15 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Basauri no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. 5.- Con fecha 15 de mayo de 2024, se aporta por la entidad reclamante Pliego de Condiciones Técnicas para la contratación, por procedimiento abierto, de la redacción del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Basauri 2023-2027. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió al Ayuntamiento de Basauri, en cuyo poder se encontraría la información relativa a información relativa al diagnóstico y propuestas de actuaciones en cuanto al PMUS en elaboración, resultando de todo punto competente en la materia. Resolución 73/2024 7/15 Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Basauri, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada el 5 de marzo de 2024 por el COLECTIVO NATURISTA SAGARRAK ante el Ayuntamiento de Basauri, que respondió a su solicitud el 12 de abril de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, por lo que la respuesta fue remitida al colectivo solicitante fuera del plazo prescrito por la LTAIBG, si bien resulta admitida en aras a garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Por ello, es obligado recordar al Ayuntamiento de Basauri que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento legal con un breve plazo de respuesta”. Así mismo, el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: “Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. Además, es necesario citar la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que en su artículo 5.c) reconoce el derecho de todas las personas a obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica. Resolución 73/2024 8/15 5.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar, además, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. 6.- Por lo que se refiere a la respuesta dictada por el Ayuntamiento de Basauri, bajo la denominación de “Informe Técnico”, no presenta la forma de resolución administrativa, es un mero traslado de información al respecto de los procesos para la elaboración del PMUS y sólo contesta a una parte de la solicitud del colectivo interesado, la relativa a las posibles nuevas mediciones de contaminación acústica y atmosférica para la elaboración del Plan de Movilidad del municipio. La respuesta, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la LTAIBG, debiera haber sido mediante resolución dictada, y conteniendo las garantías establecidas en el procedimiento como es el régimen previsto de impugnación, esto es, la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación también posible en vía contencioso-administrativa. Y, por lo tanto, la ausencia de resolución administrativa generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia Resolución 73/2024 9/15 naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 13 de mayo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante justifica su solicitud de acceso en el ámbito de los procesos participativos realizados durante el tiempo de elaboración del Plan de Movilidad Urbana Sostenible por parte del Ayuntamiento de Basauri, en los que ha ido participando el Colectivo interesado, como garantía de la participación Resolución 73/2024 10/15 ciudadana en un tema tan relevante para el medio ambiente y la salud de los habitantes de dicha localidad. 9.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Basauri se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión. 10.- Entrando en la materia sobre la que se solicita información, procede señalar que el artículo 45.1 de la Constitución española reconoce el “derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, e impone a los poderes públicos la obligación de defenderlo y restaurarlo, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Dicha previsión constitucional se incluye entre los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del título I) que, como establece el artículo 53.3, han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y, en consecuencia, han de ser desarrollados por el legislador ordinario. Se trata, por tanto, de una previsión constitucional con indudable valor normativo que ha servido a la jurisprudencia, poniéndola en relación con los artículos 26 y 18 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local. Resolución 73/2024 11/15 Por otra parte la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca, recoge entre sus principios, en el artículo 6 apartado d), el de la priorización en los planes de ordenación del territorio, de urbanismo y de infraestructuras de medios de transporte menos intensivos en el uso de la energía y de la implantación de instalaciones con una mayor eficiencia energética, y en el apartado h), la participación ciudadana, directamente o por medio de asociaciones o agentes de la economía social, en los términos que establezcan las correspondientes normas, en el diseño de las políticas y en las decisiones de sostenibilidad energética. 11.- Por otra parte, es preciso mencionar que el artículo 7 de la LTAIBG dispone, en materia de publicidad activa en el ámbito de la información de relevancia jurídica, que “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación”. En el caso que nos ocupa, tal y como declara el Ayuntamiento de Basauri en su escrito de alegaciones aportado durante el trámite de audiencia, “una vez se apruebe el documento del PMUS se pondrá a disposición pública en la web del Ayuntamiento”. Pues bien: Revisada la web municipal por esta Comisión, se comprueba que se ha publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 15 de julio de 2024 (BOB nº 136) el siguiente acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en Sesión Ordinaria de 27 de junio de 2024: “Primero: Aprobar inicialmente el Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Basauri de conformidad con el documento presentado por la mercantil LEBER Planificación e Ingeniería, S.A.” y “Segundo: Someter el expediente a información pública por plazo de cuarenta y cinco días mediante anuncio a insertar en el «Boletín Oficial de Bizkaia», y página web municipal. El plazo se computará a partir del día siguiente al de publicación del correspondiente anuncio en el referido boletín oficial. Durante dicho período el expediente podrá ser examinado por cualquier interesado en la página web del Ayuntamiento de Basauri (https://www.basauri.eus) y presencialmente en la 3º planta del Ayuntamiento (Kareaga Goikoa s/n) y formular de las reclamaciones, alegaciones o sugerencias que se estimen oportunas”. En consecuencia, y tal y como señala la página web del Ayuntamiento de Basauri, el plazo para la presentación de alegaciones finaliza el 19 de septiembre de 2024 (https://www.basauri.eus/es/comunicacion/aprobacion- inicial-plan-de-movilidad-urbana-sostenible-de-basauri-2023-2027). Una vez comprobada la publicación de dicho anuncio, por esta Comisión se ha intentado acceder al documento completo sin que haya sido posible. Por lo que respecta al contenido de la reclamación interpuesta por el COLECTIVO NATURISTA SAGARRAK, con la publicación del Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) de Basauri queda satisfecha la solicitud de acceso a la información pública requerida por el interesado, si bien procede estimar parcialmente la reclamación del Resolución 73/2024 12/15 Colectivo referido en lo atinente a las medidas dispuestas para la elaboración del PMUS y al estudio de diagnóstico, dado que en lo relativo a las mediciones atmosféricas y acústicas utilizadas para la elaboración del Plan ya se contestó por el Ayuntamiento de Basauri. La estimación procede en tanto en cuanto el Colectivo reclamante, en el caso de que deseara realizar alegaciones en fase de audiencia pública, debe contar con todos los datos pertinentes y la información utilizada por la empresa adjudicataria del contrato para la “Redacción del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Basauri 2023-2027” (LEBER). Por otra parte, en la reclamación presentada ante esta Comisión en fecha 13 de mayo de 2024, el Colectivo referido aludía a las siguientes medidas a adoptar, por parte de la Comisión, respecto de las actuaciones del Ayuntamiento reclamado, a saber: “Es por todo lo dicho hasta este momento, que solicitamos a la comisión vasca de acceso a la información pública que: - valore la falta de respuesta y el incumplimiento de los plazos de contestación a las peticiones de información planteadas - valore la falta de garantía en las respuesta emitida, no dando opción a qué hacer si no se está conforme con la respuesta recibida - valore la no contestación a las peticiones de detalle sobre la participación de la juventud en la elaboración del PMUS así que como el rechazo a convocar nuevas sesiones de participación según hemos solicitado. - valore la negativa a compartir documentación pública solicitada, en concreto la documentación relativa al diagnóstico y propuestas de actuación. - valore la interpretación a nuestro entender incorrecta de la puesta a disposición de la información solicitada - y solicite al ayuntamiento de Basauri conteste a todo lo requerido y no contestado según lo anteriormente expuesto.”. En este sentido, es necesario hacer notar al Colectivo reclamante que, aparte de que dichos requerimientos no fueron objeto de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Basauri, no es función de esta Comisión poner en cuestión la actuación del Ayuntamiento dado que no es competente en dicha materia, como tampoco lo es imponer el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que le asigna la LTAIBG a la entidad local. Cierto es que queda patente que el Ayuntamiento de Basauri pudo contestar en plazo a la solicitud del Colectivo interesado y ofrecer toda la información de que disponía, a fecha 12 de abril de 2024, más aún tras la aprobación inicial del Plan en tan breve espacio de tiempo; sin embargo, no es cometido de esta Comisión valorar el incumplimiento de plazos o la falta de garantías en el ”Informe Resolución 73/2024 13/15 Técnico” emitido, aunque sí dejar patente en la presente Resolución las obligaciones que le impone al Ayuntamiento la LTAIBG a fin de que por éste se adopten las medidas pertinentes para ocasiones venideras y se proceda a la contestación en plazo y con todas las garantías procedimentales que incorpora la legislación en materia de transparencia. En consecuencia, se desestima la reclamación en los puntos antecitados por no ser competencia de esta Comisión. A la vista de cuanto antecede y dado que se ha aprobado inicialmente el Plan de Movilidad Urbana Sostenible por el Ayuntamiento de Basauri, hallándose en fase de audiencia pública hasta el 19 de septiembre de 2024, cumplimentando lo prescrito en cuanto a la publicidad activa dispuesta en el artículo 7.e) de la LTAIBG (“Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación”, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por COLECTIVO NATURISTA SAGARRAK, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Basauri, conforme dispone el Fundamento Jurídico 11 de la presente Resolución. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Basauri a que, en el plazo de 10 días, proporcione al Colectivo reclamante la información objeto de su solicitud (medidas dispuestas para la elaboración del PMUS y estudio de diagnóstico). Tercero.- Notificar la presente Resolución al Colectivo reclamante y al Ayuntamiento de Basauri. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al Colectivo reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.