Estimada 22/05/2024 · 16 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre expedientes disciplinarios y procesos selectivos en el Ayuntamiento de Barakaldo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre medidas adoptadas y expedientes disciplinarios derivados de una impugnación en un proceso selectivo de Policía Local. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento finalmente proporcionó la información mediante un Decreto de Alcaldía.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación.
3 La información relativa al empleo público goza de especial protección en el derecho de acceso, siendo la transparencia un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
4 El derecho a la información es especialmente relevante cuando se utiliza para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y garantizar la correcta gestión de los procesos selectivos.
5 Se estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento de Barakaldo, a través de un Decreto de Alcaldía, facilitó la información íntegra sobre los trámites administrativos y penales solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 71/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000166 Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de marzo de 2024, D. ___________________________________, presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo, en los siguientes términos: “Habiendo transcurrido casi dos años sin haber sido informado del estado de tramitación del expediente, desde que se me trasladó la respuesta del Presidente del Tribunal, relativa al ESCRITO DE IMPUGNACION DEL PRIMER EJERCICIO DE LA FASE DE OPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA LA PROVISIÓN DE UNA PLAZA DE OFICIAL DE LA POLICÍA LOCAL que presentaron los funcionarios D. ________________________y _______________________________, en cuyo punto segundo los interesados acusaban a un funcionario de Arkaute y al Subcomisario de un delito de revelación de secretos (Ar. 417 del C.P.) a sabiendas de su falsedad, en mi condición de interesado, al amparo de los artículos 4 y 53, 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de llevar a cabo las acciones que considere oportunas SOLICITO A LA ALCALDÍA PRESIDENCIA Información sobre las medidas adoptadas para esclarecer los hechos, a partir de la recepción del informe del Presidente y Secretaria del Tribunal calificador del procedimiento selectivo para la provisión de una plaza de oficial de la Policía Local, de fecha 23 de junio de 2022 “Sin perjuicio de ello, y de ser así, podría ser constitutiva también de una falta disciplinaria muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2.a) del TRLPPV, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio. En consecuencia, este Tribunal informará de todo ello a la Alcaldía Presidencia y al Subcomisario Jefe de la Policía Local de Barakaldo al objeto de adoptar las medidas que correspondan en orden a esclarecer los hechos y poder determinar, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar” Si se trasladó al Juzgado el contenido de las acusaciones y, en su caso, la respuesta dada por el mismo, así como el estado en el que se encuentran las actuaciones. Actuaciones que se han adoptado y/o se van a adoptar al respecto y si se han tomado medidas disciplinarias contra los funcionarios que realizaron las graves acusaciones y En caso afirmativo del punto anterior, si los autores de las declaraciones han presentado algún recurso contra esa decisión. En general, cualquier otra circunstancia relacionada con ese asunto, de manera que pueda ejercer mis derechos frente a una acusación grave e infundada, con manifiesto conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, que realizaron los funcionarios D. ________________________y D. _______________________________ en su escrito con número de entrada en el Registro General electrónico 2022018763 y fecha 26 de abril de 2022”. Se aporta justificante de registro de documentos en el Libro General de Entrada del Registro del Ayuntamiento de Barakaldo con el nº 2024017566, fechado el 27 de marzo de 2024, a las 11:59 hrs. Se aporta igualmente documento (registro de entrada en el Registro General Electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 26/04/2022) bajo el título de “Impugnación de la primera prueba del selectivo de la concurso-oposición para la plaza de Oficial de la Policía Local de Barakaldo”, firmado por D. ________________________y D. _______________________________, en su calidad de aspirantes del procedimiento selectivo del Ayuntamiento de Barakaldo en el concurso-oposición para una plaza de oficial de la Policía Local de dicha localidad. Así mismo, se aporta “RESPUESTA AL ESCRITO DE IMPUGNACION DEL PRIMER EJERCICIO DE LA FASE DE OPOSICION DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA LA PROVISION DE UNA PLAZA DE OFICIAL DE LA POLICÍA LOCAL FORMULADO POR LOS ASPIRANTES D. _______________________________ Y D. ___________________________”, fechada el 23 de junio de 2022 y firmada por el Presidente y la Secretaria del Tribunal constituido al efecto para la provisión de la plaza antecitada. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, D. ___________________________________ interpone, en fecha 6 de mayo de 2024, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública que reza como sigue: “Expone: El día 27 de marzo de 2024 presenté, a través de registro electrónico, una petición de información al Ayuntamiento de Barakaldo. Ha transcurrido más de un mes y aún no se me ha contestado. Solicita: La mediación de la Comisión Vasca de acceso a la información para que el Ayuntamiento de Barakaldo me traslade la información solicitada”. 3.- Con fecha 7 de mayo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 23 de mayo de 2024, se remite por el Ayuntamiento de Barakaldo escrito de alegaciones firmado por el Concejal Delegado de Personal sobre “REQUERIMIENTO DE INFORMACION A ESTE AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO EFECTUADO POR LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. REFERENCIA: RECLAMACION 2024/000166”, en los siguientes términos: “Con fecha 8 de mayo del presente se recibe en este Ayuntamiento Requerimiento de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública requiriendo información, expediente tramitado con la Referencia de: RECLAMACIÓN 2024/000166. En concreto, se solicita información en referencia al siguiente Escrito: (…) En contestación a tal solicitud se remite copia de la notificación cursada al solicitante”. Se adjunta escrito constando como destinatario D. ___________________________________, sin que conste recibí del reclamante ni fecha de recepción del escrito en cuestión, que reza como sigue: “En el día de la fecha (a saber, 22 de mayo de 2024), la Alcaldía ha dictado el presente Decreto que literalmente se transcribe: Con fecha 20 de abril de 2023 se dictó Decreto de Alcaldía con nº 003567, por que se aprobaba: “PRIMERO.- Elevar el expediente disciplinario de informaciones previas incoado por decreto de Alcaldía nº 1377/2023, de 10 de febrero, a expediente disciplinario (…) en relación a las manifestaciones contenidas en el escrito de fecha 26 de abril de 2022 dirigido al Tribunal Calificador de las pruebas de promoción interna de selección de Oficial/a de Policía Local de Barakaldo atinentes a hechos acontecidos en relación a la primera prueba. (…) TERCERO.- Suspender la tramitación del procedimiento disciplinario (…): Resolución que será puesta en conocimiento del Instructor a los efectos de la resolución que proceda y, en su caso, nuevo nombramiento de instructor. CUARTO.- Notificar la presente, con vista a las actuaciones (…) . QUINTO.- Notifíquese asimismo la presente a la Junta de Personal, D. ___________________________y a la Academia de Policía del País Vasco. SEXTO.- Devuélvanse las actuaciones al Instructor.” (…) Con fecha 14 de julio se recepcionó por este Ayuntamiento, Auto de 12 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 (…) acordando el archivo de las actuaciones (…). Una vez que este Ayuntamiento tuvo conocimiento de la resolución del Juzgado, hubiera correspondido si fuera el caso,levantar la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario,dando continuidad al mismo. De la fecha de recepción del citado Auto se cumplieron seis meses el pasado día 14 de enero, fecha que se ha de tener en cuenta para fijar el plazo de caducidad, según lo dispuesto por el Art. 142.6 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. “Artículo 142. Procedimiento disciplinario. 6. Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a la persona interesada o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquel.” En cualquier caso la infracción no habría prescrito, según regulación dada por el Art. 144, del citado Decreto Legislativo, teniendo en cuenta que en el expediente de informaciones previas previo a la incoación del expediente disciplinario propiamente dicho (…). Por lo que se podría, en su caso, incoar un nuevo expediente disciplinario al respecto. “Artículo 144. Extinción de la responsabilidad. 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía. 2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.” Más allá de lo descrito, ha de traerse a colación la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Cuyo articulado de aplicación, pasamos a referir: Artículo 1. Finalidad de la ley. La presente ley tiene por finalidad otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los procedimientos previstos en la misma. Artículo 2. Ámbito material de aplicación. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de: b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave (…) Artículo 3. Ámbito personal de aplicación. 1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena; 4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a: a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso, b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, … Artículo 33. Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas. Quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada a terceras personas. Artículo 35. Condiciones de protección. 1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley, b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley. Artículo 36. Prohibición de represalias. 1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley. 2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. 3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de: a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo… b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo. c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional. g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado. Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal. 4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública. Por todo lo hasta aquí expuesto, se entiende de plena aplicación la Ley descrita en el expediente que nos ocupa. Toda vez que, según regulación dada por el Art. 35.1., no existe causa objetiva alguna por la que entender que, los funcionarios públicos objeto del expediente disciplinario, en el momento que comunicaron los hechos que, a su entender, pudieron ser susceptibles de infracción; no tuvieran motivos razonables para pensar que la información referida era veraz en aquel momento de la comunicación o revelación. Aún cuando no aportaran pruebas concluyentes, ya que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Siendo el citado ámbito de aplicación según lo descrito en el Art. 2,acciones y omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. Del mismo modo,se ha de acudir a las medidas de protección hacia el informante articuladas por la citada Ley 2/2023, al prohibir en su artículo 36 cualquier tipo de represalias. Citando expresamente en el Art.36 a) apartado 3, entre las represalias prohibidas, la imposición de cualquier medida disciplinaria. Abundando en lo descrito, este Ayuntamiento aprueba con fecha 10 de julio de 2023, mediante Decreto de Alcaldía nº 006276, la creación del Sistema Interno de Información del Ayuntamiento de Barakaldo, constituido por un canal interno seguro y confidencial, destinado al tratamiento de las informaciones sobre acciones u omisiones reguladas en el Art. 2 de la Ley 2/2023. Entendiéndose el ánimo municipal en articular los mecanismos que le permitan ser garante de los derechos protegidos en la citada Ley. Por todo lo hasta aquí expuesto, visto el informe de la Jefatura de servicio de personal, a petición de la Concejalía Delegada de Gestión y Organización interna, esta Alcaldía, en uso de las facultades que legalmente le son conferidas, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la caducidad del expediente disciplinario incoado por Decreto de Alcaldía de fecha 20 de abril de 2023, con nº 003567, en virtud de lo dispuesto por el Art. 142.6 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. SEGUNDO.- Declarar el archivo del citado expediente disciplinario, en cuanto que, no procede la incoación de un nuevo expediente por aplicación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, haciendo especial reseña a su Art. 35.1 y 36.3. a), por las razones hechas constar en la parte expositiva de la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente Resolución a (…). CUARTO.- Notifíquese asimismo la presente Resolución a la Junta de Personal, D. ___________________________y a la Academia de Policía del País Vasco, con devolución del expediente al Servicio de Personal, a los efectos de su debida ejecución. Lo manda y firma la Sra. Alcaldesa (…) en fecha [22 de mayo de 2024]”. Dicho Decreto, según consta aportado al expediente, fue notificado a D. ___________________________________ en fecha 22 de mayo de 2024, a las 14:58:10 hrs. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el proceso selectivo para la provisión de una plaza de oficial en la Policía Local del Ayuntamiento de Barakaldo, se encontraría en poder del mismo, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el 27 de marzo de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 6 de mayo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación. 6.- Como se ha mencionado anteriormente, el Ayuntamiento de Barakaldo no respondió a la solicitud por parte del interesado. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente en la materia no respondió al Sr. _______________ en el plazo máximo legalmente establecido, por lo que es obligado recordar al Ayuntamiento de Barakaldo que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, la solicitud no fue respondida y, por lo tanto, la ausencia de resolución generó una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a la información referida en su calidad de interesado en el expediente para la provisión de una plaza de oficial en la policía local del Ayuntamiento de Barakaldo, en tanto en cuanto desempeña el puesto de subcomisario jefe de dicho cuerpo, citando expresamente el último párrafo de la respuesta del Presidente y Secretaria del Tribunal constituido al efecto para la provisión de la plaza de oficial a los dos aspirantes a la plaza, impugnantes por más señas, de la primera prueba de la oposición que literalmente señala lo que sigue: “Este Tribunal informará de todo ello a la Alcaldía Presidencia y al Subcomisario Jefe de la Policía Local de Barakaldo, al objeto de adoptar las medidas que correspondan en orden a esclarecer los hechos y poder determinar, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar”. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la provisión de puestos de trabajo en la Policía Local del Ayuntamiento de Barakaldo (una plaza de oficial) y el correcto desarrollo del proceso de selección convocado al efecto, todo ello en aras de garantizar la libre concurrencia de participantes en aquél y la ejecución de un proceso selectivo cumplimentando todos los requerimientos previstos en la convocatoria del proceso del Ayuntamiento de Barakaldo y en la normativa vigente. No en vano, si la convocatoria en algún momento pudo estar “viciada” y no acorde con lo desarrollado en sus Bases, lo procedente, como así ocurrió, fue la denuncia de las presuntas irregularidades que, más tarde, fueron objeto de investigación por los órganos competentes. Así mismo, es obligado mencionar la relevancia del derecho a la información en tanto en cuanto permite conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el Ayuntamiento reclamado en materia de provisión de puestos de trabajo, en definitiva, en el ámbito de la función pública. En efecto, lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del reclamante, sino como control de la actividad pública en relación con los procedimientos de selección del personal y cobertura de puestos en la Policía local de dicho municipio. 9.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, una vez más, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. 10.- Entrando al fondo del asunto, procede señalar que el Ayuntamiento de Barakaldo dicta Decreto de Alcaldía el 22 de mayo de 2024 que remite al interesado; en dicho Decreto se ofrece la información íntegra del requerimiento que efectúa el Sr. _______________ sobre los datos que afectan a la impugnación de la primera prueba del concurso-oposición para la provisión de una plaza de oficial de la Policía Local de Barakaldo, el devenir judicial en sede penal, el archivo de las diligencias previas abiertas al efecto y las consecuencias administrativas que, para los dos denunciantes de las irregularidades, han derivado. Es por ello que procede la estimación de la reclamación en todos sus extremos, habiéndose avenido el Ayuntamiento de Barakaldo al acceso a la información pública reclamada por el Sr. _______________, en su calidad de Subcomisario Jefe de la Policía Local del citado municipio. Dado que no se ha acreditado que la respuesta por parte del Ayuntamiento de Barakaldo se haya recepcionado por el interesado, constando únicamente su remisión el 22 de mayo de 2024 y habiéndose aportado las alegaciones a esta Comisión en fase de audiencia al día siguiente, procede la estimación de la reclamación presentada por D. ___________________________________, en tanto en cuanto el Decreto de Alcaldía de 22 de mayo de 2024 relaciona todos y cada uno de los trámites referentes a la impugnación por dos de los aspirantes de la primera prueba del concurso oposición para la provisión de una plaza de oficial en la Policía Local de Barakaldo, tanto administrativos como penales y ofreciendo al reclamante toda la información requerida. 11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ___________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud ante el Ayuntamiento de Barakaldo. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.