Dña. Susana Bugallo solicitó al Ayuntamiento de Leioa el expediente de un proceso selectivo, incluyendo el examen psicotécnico y las pruebas de otros opositores. Tras el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las resoluciones recientes, el modelo de examen y el acta de calificaciones anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta administrativa genera indefensión y vulnera el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
3
Se considera abusiva la solicitud de acceso a los exámenes de otros opositores por no ajustarse a la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG, prevaleciendo el interés público sobre el particular.
4
El acceso a las actas de calificaciones de pruebas psicotécnicas debe conllevar la anonimización de datos personales para proteger aspectos de la personalidad de los participantes.
5
La solicitud de resoluciones emitidas con posterioridad a la petición inicial se integra en el concepto de 'expediente completo' y debe ser concedida para garantizar la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 75/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000184
Asunto: Reclamación presentada por Dña. SUSANA BUGALLO PALOMO frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el
Ayuntamiento de Leioa
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de abril de 2024, se presenta
por Dña. SUSANA BUGALLO PALOMO ante el Ayuntamiento de Leioa, la siguiente
solicitud de acceso a información pública:
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
“POR LA PRESENTE Y EN VIRTUD DEL CAPÍTULO III DE LA LEY 19/2013D
E 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO, SOLICITO ACCESO AL EXPEDIENTE DE LA
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
PROVISIÓN POR CONCURSO-OPOSICION DE LAS PLAZAS EN
INTERINIDAD DE INTERVENTOR Y TESORERO DE LEIOA, ADEMÁS EN
CALIDAD DE INTERESADA, Y MÁS CONCRETAMENTE, AL TERCER
EJERCICIO DEL MISMO (EXAMEN PSICOTÉCNICO), DEL QUE QUIERO
ACCESO TANTO AL MODELO DE EXAMEN, COMO A LOS EXÁMENES DE
TODOS LOS OPOSITORES, Y EL ACTA DE LAS CALIFICACIONES”.
Adjunta a la solicitud la interesada justificante de registro electrónico de presentación
de la solicitud de información ante el Ayuntamiento de Leioa fechado el 10/04/2024,
10:55 hrs.
2.- Con fecha 20 de mayo de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Leioa al
respecto de su solicitud de acceso a información pública, Dña. SUSANA BUGALLO
PALOMO presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información
pública presentada ante el citado Ayuntamiento, reiterando su solicitud como sigue:
“El pasado 10/04/2024 solicité al Ayuntamiento de Leioa mediante registro de
entrada nº 2024004842 acceso al expediente relativo a la provisión por
concurso-oposición de los puestos de Intervención y Tesorería, procediemiento
en el que soy parte interesada, y solicité información sobre el mismo.
Pasado el plazo, opera el silencio administrativo, negativo en este caso.
Resolución 102/2024 1/14
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T60AH-G9NZ
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: ANA ISABEL GARCIA MATE | 2024/08/02 13:56:21
SINATZAILE / FIRMANTE: KOLDOBIKE MAXIMIÑE URIARTE RUIZ EGUINO | 2024/08/02 14:21:20
SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2024/08/02 17:26:17
Además durante este período se han realizado resoluciones sobre el mismo, y
dado que no he tenido la información solicitada, no he podido valorar si ejercer
mi derecho a interponer recurso ante las mismas, produciéndome indefensión.
Solicito se tomen absolutamente todas las medidas pertinentes ante la
gravedad de los hechos expuestos”.
3.- Con fecha 20 de mayo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha
reclamación al Ayuntamiento de Leioa, con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 29 de mayo de 2024, el Ayuntamiento de Leioa presenta en el registro
electrónico de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública Oficio firmado
por el Alcalde de aquél informando lo que sigue:
“En fecha 21 de mayo se recibe notificación en el Ayuntamiento de la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública por la que se da traslado de la
reclamación interpuesta por Susana Bugallo Palomo en relación a la
desestimación presunta de acceso al expediente administrativo de la
convocatoria y las bases del procedimiento de selección de dos funcionarios/as
interinos/as al objeto de cubrir los puestos de Intervención y de Tesorería del
Ayuntamiento de Leioa.
En fecha 28 de mayo se ha resuelto mediante Decreto 1974 la estimación de
la solicitud de acceso al expediente completo previa anonimización de los datos
personales que contenga y la citación para la consulta del mismo en
dependencias municipales.En la misma fecha se ha emitido informe técnico de
la Responsable de RRHH y contratación del Ayuntamiento en el que se
exponen las cuestiones relativas al expediente cuya consulta se solicita y la
información que hasta el momento ha sido facilitada a la reclamante.
Mediante el presente oficio se da traslado a la Presidenta de la Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública, MIREN MARTIARENA BARKAIZTEGI el
informe técnico elaborado por el área de RRHH y contratación del
Ayuntamiento de Leioa junto con la documentación adjunta a los efectos
solicitados”.
Se adjunta al citado oficio la siguiente documentación:
a) Diligencia de la Vicesecretaria del Ayuntamiento de Leioa, fechada el 7 de
diciembre de 2023 en relación con el expediente de provisión de puestos
2021/2871B, que señala lo que sigue:
“Visto el contenido del recurso de alzada interpuesto por Susana Bugallo en el
marco del proceso de I-T se le cita el día 05/12/2023 a las 14.00 horas, en
Resolución 102/2024 2/14
dependencias municipales para informarle sobre aspectos relacionados con la
tercera prueba de la fase de oposición “prueba psicotécnica”, de carácter
obligatorio y eliminatorio.
A la vista del mismo, se solicita a Campo&Ochandiando informe
complementario vinculado a las cuestiones interpeladas en el recurso que será
incorporado al expediente.
Asisten todas las personas convocadas: dos personas de la empresa
Campo&Ochandiando, encargada de la asistencia técnica especializada para
la realización de a prueba, la responsable del área de RRHH del Ayuntamiento
de Leioa y la Presidenta del Tribunal de Selección.
Se le muestra el cuestionario, su hoja de respuestas y se procede a dar lectura
del informe complementario.
Se le informa de que se resolverá el recurso de alzada interpuesto siguiendo el
procedimiento administrativo”.
b) Decreto nº 2024001197 del Alcalde del Ayuntamiento de Leioa de 2 de abril de
2024 desestimando el recurso de alzada interpuesto por la interesada frente al
acuerdo del Tribunal de selección de 10 de noviembre de 2023 en la
convocatoria del procedimiento de selección de dos funcionarios/as
interinos/as al objeto de cubrir los puestos de Intervención y de Tesorería del
citado Ayuntamiento por el que se aprobaban las calificaciones de las pruebas
psicotécnicas, por ser las bases y las pruebas conformes a lo regulado en la
normativa de función pública vigente. Contra dicho Decreto se establece la
interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Bilbao en el plazo de dos meses a partir del día
siguiente a la recepción de la notificación del Decreto impugnado.
En dicho Decreto se relaciona, de forma sucinta, el devenir de las diversas fases del
procedimiento de selección de dos funcionarios para cubrir las plazas de Intervención
y Tesorería del Ayuntamiento de Leioa; por lo que se refiere a la prueba de aptitud
psicotécnica, que se realizó el 19 de octubre de 2023 por las 5 personas candidatas
que habían superado los ejercicios primero y segundo eliminatorios. Previa la
realización de las dos pruebas tipo test, las personas especialistas de la empresa
Campo&Ochandiano explicaron la prueba, las instrucciones y los objetivos de la
realización del test. En fecha 8 de noviembre de 2023, dicha empresa emitió informe
sobre el resultado de las pruebas psicotécnicas y dos días más tarde el Tribunal de
selección procedió a la publicación de las calificaciones de la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2023 se presenta recurso de alzada por la candidata
SUSANA BUGALLO PALOMO frente a la corrección de las pruebas psicotécnicas; el
14 de noviembre, reunido el Tribunal de selección se acuerda solicitar informe
Resolución 102/2024 3/14
complementario a la empresa Campo&Ochandiano que es emitido el 30 de noviembre
de 2023. El 5 de diciembre de 2023 se cita a SUSANA BUGALLO en dependencias
municipales para mostrarle su examen y la corrección del mismo y se mantiene una
reunión con la candidata, la Presidenta del Tribunal, la responsable de RRHH del
Ayuntamiento y dos personas representantes de la empresa encargada de las
pruebas psicotécnicas quienes muestran a SUSANA BUGALLO las dos pruebas
psicotécnicas realizadas, junto con su corrección y explican el contenido íntegro del
informe realizado y concretamente las calificaciones otorgadas a la candidata.
Expone el citado Decreto de Alcaldía que en el recurso de alzada presentado por la
Sra. BUGALLO se realizan las siguientes alegaciones: ”En los puntos primero a
tercero, se solicita que se muestre el examen psicotécnico, se realice una nueva
corrección del mismo y se solicita una explicación sobre la ponderación de las
preguntas, la forma de valoración y si los baremos establecidos cumplen con los
principios constitucionales establecidos en la selección del personal. En la reunión
mantenida con Susana Bugallo, los profesionales de Campo y Ochandiano la empresa
especializada contratada a tal fin, explicaron los dos test utilizados tal y como se refleja
en el informe emitido (…)”. Las explicaciones ofrecidas a la recurrente por la empresa
Campo y Ochandiano incluyeron datos sobre el primer Test de Personalidad aplicado,
destinatarios del mismo, cuestionario elegido, valoración del test, número de ítems y
opciones de respuesta, finalidad del test y aspectos de la personalidad que mide,
puntuación máxima alcanzable, ficha técnica del test, sistema de corrección y
resultados de aquél. Así mismo, informan a la recurrente sobre el segundo test de
personalidad aplicado en las pruebas, con todos los mismos datos ya relacionados.
Finalmente, se le explica a la impugnante cuáles han sido sus resultados y el
significado de los mismos, resultando “No apta” la candidata para los puestos
convocados.
c) Informe de la Técnica de Recursos Humanos y Contratación Administrativa del
Ayuntamiento de Leioa emitido en expediente 2024/4075G. En dicho informe
se hace constar que “en fecha 23 de abril de 2024 se publicaron las
calificaciones definitivas del proceso de oposición y las provisionales de los
méritos alegados por quienes habían aprobado la fase de oposición”. Así
mismo, se incorpora al mismo, como Fundamento de derecho, la justificación
legal de la previa anonimización de datos personales consecuencia de la
estimación de la solicitud de la interesada, antes de poner a su disposición el
expediente completo, su examen psicotécnico y el del resto de las personas
candidatas. Sin embargo, dicho informe concluye como sigue:
“No obstante, es necesario señalar que Susana Bugallo Palomo solicita
consultar todo el expediente y concretamente los ejercicios psicotécnicos que
ya le han sido mostrados, así como se le ha mostrado y leído el informe de
completo de calificación de dichos ejercicios. Asimismo, ha tenido opción de
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formular cuantas cuestiones ha considerado directamente a las personas
profesionales de la empresa de selección contratada y a la Presidenta del
Tribunal de Selección tal y como consta en la diligencia del expediente que se
adjunta.
Igualmente tras la interposición del recurso de alzada frente a las calificaciones
de los ejercicios psicotécnicos el Ayuntamiento notificó a Susana Bugallo
Palomo la resolución del recurso (que se adjunta) desestimando las mismas
con transcripción literal de prácticamente todo el informe de calificaciones que
obra en el expediente. En consecuencia, la reclamante ya conoce el contenido
del informe de calificaciones, ya conoce los motivos de hecho y de derecho por
los que el Ayuntamiento considera que han de desestimarse los motivos
expuestos por ella y ha podido ejercer las acciones administrativas o judiciales
que ha considerado oportunas.
En consecuencia, el Ayuntamiento ha dado acceso a la reclamante a la
información que ha solicitado hasta el momento y dará acceso a la información
adicional solicitada en la fecha establecida en el Decreto 1974 de 28 de mayo
de 2024”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación
con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
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hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto
que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el proceso
de selección de dos funcionarios/as interinos/as para cubrir las plazas de Intervención
y Tesorería del Ayuntamiento de Leioa, se encontraría en poder del citado
Ayuntamiento, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La
información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es
información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Leioa, quien dispone de ella en el ejercicio de las
competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Leioa el 10 de
abril de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado
Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La
reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado
dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 20
de mayo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las
reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este
sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto
administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta
en plazo la reclamación.
6.- Como se ha mencionado anteriormente, el Ayuntamiento de Leioa no respondió a
la solicitud por parte de la interesada. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
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dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores
pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las
relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante
el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y,
de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites
administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia
Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con
las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites
que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del
artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses
generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento
que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento
administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del
artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que
cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda,
entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y
reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el
administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un
presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses
legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona
solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho
de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el
ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia
ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de
manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
Resolución 102/2024 7/14
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles
frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien
lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola
causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la reclamante justifica su
solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Leioa en su calidad de
interesada en el proceso selectivo de referencia.
8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una
especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la
rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
Resolución 102/2024 8/14
9.- Entrando ya en el fondo del asunto, y dejando aparte el derecho que asiste a la
interesada para solicitar el acceso a información pública en el ámbito del proceso de
selección del que es parte, tema incuestionable que la dota de todo el derecho para
acceder a dicha información, procede valorar la procedencia o no de la
estimación/desestimación de la reclamación presentada, y ello por diferentes motivos:
1º) La solicitud de la Sra. BUGALLO se limitaba a requerir lo que sigue: “Acceso al
expediente de la provisión por concurso-oposición de las plazas en interinidad de
Interventor y Tesorero de Leioa (…) y más concretamente, al tercer ejercicio del
mismo (examen psicotécnico), del que quiero acceso tanto al modelo de examen,
como a los exámenes de todos los opositores, y el acta de las calificaciones”.
Posteriormente, en la reclamación solicita la siguiente información: “Además durante
este período se han realizado resoluciones sobre el mismo, y dado que no he tenido
la información solicitada, no he podido valorar si ejercer mi derecho a interponer
recurso ante las mismas, produciéndome indefensión”.
A este tenor, cabe señalar que en la reclamación se añade un nuevo petitum por parte
de la interesada, a saber, las resoluciones que se hayan emitido a partir del 10 de abril
de 2024. Esta Comisión entiende que todo ello formaría parte del “expediente
completo” del procedimiento de selección, por lo que, en aras a garantizar la
transparencia en el presente supuesto, sería objeto de estimación dicha petición con
las reservas que se harán constar en los apartados posteriores de la presente
Resolución.
2º) Revisada la página web del Ayuntamiento de Leioa, se procede a la búsqueda de
los datos que obren al respecto del desarrollo del citado proceso selectivo para la
contratación de dos funcionarios/as interinos/as (Intervención y Tesorería de dicho
Ayuntamiento), todo ello con el objeto de contar con el máximo de datos posibles para
la resolución del presente expediente. Pues bien: en el link “chrome-
extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.leioa.net/uploads/b
58_44.-iragarkia_%2854%29.pdf” se publica anuncio sobre “CONVOCATORIA
PARA LA PROVISION TEMPORAL, MEDIANTE CONCURSO OPOSICIÓN LIBRE,
DE DOS PUESTOS DE INTERVENCIÓN Y TESORERÍA” y se cita que “Mediante
acuerdo del Tribunal Calificador, adoptado en sesión celebrada en fecha 13 de mayo
de 2024, y sin que se hayan realizado alegaciones por ninguna persona en el plazo
concedido tras la publicación de los resultados totales provisionales, el Tribunal eleva
a definitivas las calificaciones totales del proceso selectivo y propone el nombramiento
en el siguiente orden de candidatos para el o los puestos cuya cobertura temporal
fuera necesaria. Contra el acuerdo del Tribunal Calificador que apruebe las
calificaciones definitivas, podrá interponerse recurso de alzada ante la Alcaldía de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de
Resolución 102/2024 9/14
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y ello en el plazo de un mes a partir de la
notificación de este acuerdo”, publicándose a continuación los datos de las tres
personas que han superado todo el proceso con las puntuaciones más elevadas, que
constan con nombre y apellidos y puntuación total. El acuerdo por el que se publicaron
las listas provisionales de candidatos para el o los puestos cuya cobertura temporal
fuera necesaria fue adoptado en fecha 15 de abril de 2024.
En consecuencia, y desconociéndose por esta Comisión la fecha de publicación en la
página web del Ayuntamiento del citado acuerdo de aprobación de listas definitivas en
el proceso indicado, adoptado el 13 de mayo de 2024, se estima la reclamación de
la Sra. BUGALLO en lo relativo a los acuerdos adoptados por el Tribunal de
selección en fechas 15 de abril y 13 de mayo de 2024 (listas provisionales y listas
definitivas de candidatos que han superado las pruebas), los posibles recursos
interpuestos frente a dichos acuerdos y la resolución, en su caso, de los
mismos.
3º) El Decreto de Alcaldía 1974 de fecha 28 de mayo de 2024 resuelve la estimación
de la solicitud de acceso al expediente completo previa anonimización de los datos
personales que contenga y la citación para la consulta del mismo en dependencias
municipales. En este punto, esta Comisión opta por “ajustar” el contenido de lo que
deba entenderse por “acceso al expediente completo”, ya que la reclamación de la
interesada incorpora la solicitud de información más allá de lo que pudiera serle
“propio”, pruebas por ella realizadas y calificaciones de las mismas, incluyendo en su
petitum los “exámenes de todos los opositores”.
En este sentido, y tal y como recoge la Resolución 797/2020 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, “no es competencia de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno convertirse en una especie de organismo revisor y
sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de
modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su
leal saber y entender. En todo caso, la reclamante podrá acudir a las vías de
impugnación que procedan ante el correspondiente procedimiento, tal y como
establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
Resolución 102/2024 10/14
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de
justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso
de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su
volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la
petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un
desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la
normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no
exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de
la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares.”
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy
recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de
la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de
2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid, sobre acceso a las pruebas de resultados,
las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos:
“Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho
en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del
ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y
fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de
revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo
puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y
respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o
impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de
respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder
de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el
superior interés público, al privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2
de Madrid, sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición,
señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los
exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las
calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control
de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación
antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente
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valorado”. Resulta, por tanto, aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de
la LTAIBG, que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”, como sucede en el caso que
nos ocupa”.
En consecuencia, y dado que el interés de la reclamante se dirige, fundamentalmente,
al examen psicotécnico, del que solicita modelo de examen, exámenes de todos los
opositores y acta de calificaciones, esta Comisión considera que el modelo de examen
ya lo conoce, en tanto en cuanto el día 5 de diciembre de 2023 acudió a las
dependencias municipales para ser informada sobre aspectos relacionados con la
tercera prueba de la fase de oposición “prueba psicotécnica”, mostrándosele el
cuestionario y su hoja de respuestas, procediendo a dar lectura del informe
complementario redactado por la empresa encargada de dicha prueba, Campo y
Ochandiano. En dicha reunión se encontraban presentes la reclamante, la Presidenta
del Tribunal, la responsable de RRHH del Ayuntamiento y dos personas
representantes de la empresa encargada de las pruebas psicotécnicas.
En conclusión, esta Comisión considera la estimación parcial de la reclamación
presentada por Dña. SUSANA BUGALLO PALOMO en los siguientes términos:
Otorgar el acceso a aquellas resoluciones emitidas por el Ayuntamiento de
Leioa en el marco del proceso de selección para la provisión de dos plazas de
funcionarios/as interinos/as para la Intervención y la Tesorería del citado
Ayuntamiento a partir del 10 de abril de 2024, fecha en la que se presentó por la
interesada la solicitud de acceso a información pública; modelo de examen
psicotécnico (salvo error, en la reunión de 5 de diciembre de 2023, únicamente
se le mostró el examen/cuestionario) y acta de calificaciones de dicha prueba
anonimizando los datos personales de los/as candidatos/as, en tanto en cuanto
los resultados de dicha prueba pueden afectar a aspectos de la personalidad de
las personas participantes en la misma que nada interesan a la reclamante.
Por lo que afecta a la interesada y respecto de los test de personalidad
realizados por ella, cuenta con toda la información al respecto del contenido de
aquéllos, la valoración y resultados obtenidos, por lo que esta Comisión
considera que, aparte de las obligaciones de publicidad activa que atañen al
Ayuntamiento, cumplimentadas en tiempo y forma según se ha podido
comprobar por esta Comisión, el alcance de la reclamación no puede, en ningún
caso, sobrepasar los límites de la LTAIBG, debiendo ajustarse a su finalidad lo
reclamado, como en múltiples ocasiones se ha dictado por esta Comisión y el
resto de órganos de transparencia del Estado. No en vano, ciertas
reclamaciones, como la que se resuelve en este expediente, no muestran
conformidad con la finalidad de la LTAIBG, procediendo, aun discrepando con
el sentir del órgano reclamado como en este caso, la valoración de todos los
límites que pueden estar imbricados en el conocimiento de un asunto,
Resolución 102/2024 12/14
garantizando no solamente los derechos de la persona reclamante sino también
los del resto de posibles afectados por el traslado de información.
10.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las
administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como
disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley
40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones
públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la
“Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro
ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia
en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público
vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
(artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección
política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la
transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen
gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar de forma parcial la reclamación presentada por Dña. SUSANA
BUGALLO PALOMO, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a
la información pública ante el Ayuntamiento de Leioa.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Leioa a que, en el plazo de 10 días, proporcione
a la reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Resoluciones emitidas,
a partir del 10 de abril de 2024, por el Ayuntamiento de Leioa, en el marco del
proceso de selección para la provisión de dos plazas de funcionarios/as
interinos/as para la Intervención y la Tesorería del citado Ayuntamiento; modelo
de examen psicotécnico y acta de calificaciones de dicha prueba anonimizando
los datos personales de los/as candidatos/as participantes en dichas pruebas.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Leioa.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.
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