Dña. María Ángeles Méndez Gómez solicitó al Ayuntamiento de Güeñes información sobre el estado del expediente de revocación de la licencia de la terraza del 'Bar Aitite'. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando que la interesada ya conocía el estado al haber interpuesto ella misma un recurso judicial. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse ampliamente, limitando estrictamente las causas de inadmisión o límites legales para evitar menoscabos injustificados.
2
Se analiza la aplicación del límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo al perjuicio de la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
3
Se distingue entre la documentación administrativa elaborada por el organismo y la documentación de naturaleza estrictamente procesal vinculada a un procedimiento de enjuiciamiento pendiente.
4
Al estar el asunto en sede judicial por un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia solicitante, el único organismo habilitado para informar sobre el estado del expediente es el órgano judicial competente.
5
La desestimación se fundamenta en la carencia de información pública en poder del Ayuntamiento, ya que ambas partes están a la espera de una resolución judicial según la Ley 29/1998.
Texto completo
RESOLUCIÓN 58/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A
INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000119
Asunto: Reclamación presentada por Dña. MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ
por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública otorgada por el Ayuntamiento de Gueñes.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de febrero de 2024, Dña.
MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ presentó, en el Registro del Ayuntamiento de
Güeñes, solicitud de acceso a la información pública relativa al estado del
expediente de infracción urbanística de la instalación de terraza del bar “Aitite”, sito
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
en la calle Autonomía, nº 14, de Sodupe-Gueñes. Dicha solicitud rezaba como
sigue:
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
“Que, desconociendo el estado del Expediente de Revocación de la Licencia
Municipal para la terraza del “Bar Aitite”, sita (…), vengo a solicitar, como
parte interesada, la información del estado del citado Expediente, con base
en los siguientes HECHOS:
1) Mediante escrito, la que subscribe, el día 30 de junio de 2023 presentó
denuncia sobre varios aspectos de la instalación de la terraza del “Bar
Aitite” por incumplimiento con la normativa vigente establecida en la
Ordenanza Reguladora de la Instalación de Terrazas en la Vía Pública,
uno de ellos era la falta de autorización de la ocupación de fachada de la
comunidad de propietarios, además de la obstrucción y del en
taponamiento de la alcantarilla, el hecho de estar anclada en el suelo con
postes de hierro, altura, anchura de la acera, etc.
2) Que, en el Informe de 3 de julio de 2023, emitido por del Arquitecto
Técnico del Ayuntamiento de Güeñes, vino a evidenciar las
irregularidades denuncias, remitiéndose al Informe elaborado el día 01
de abril de 2022, manifestado el incumplimiento de la terraza conforme
a lo regulado en la Ordenanza Municipal.
3) Con fecha 14 de julio de 2023, la Junta de Gobierno Local acordó incoar
el correspondiente expediente y dar traslado al afectado, el cual presentó
escrito, el día 09 de octubre de 2023, en el que solicitaba la suspensión
del procedimiento dado que podía haberse dado la teoría de los “Actos
Propios”, al existir dos votaciones contradictorias, proponiendo como
Resolución 58/2024 1/12
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T5XTH-CVK8
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: ANA ISABEL GARCIA MATE | 2024/07/08 11:10:26
SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2024/07/08 11:51:43
SINATZAILE / FIRMANTE: KOLDOBIKE MAXIMIÑE URIARTE RUIZ EGUINO | 2024/07/08 12:45:32
solución que la Comunidad de Propietarios volviese a celebrar una Junta
y decidiese sobre la concesión de ocupación de la fachada por parte de
la terraza del “Bar Aitite”. NADA DICE SOBRE EL RESTO DE LOS
DEMAD HECHOS DENUNCIAS EN EL ESCRITO.
4) Con fecha 20 de octubre de 2023, la Junta de Gobierno Local acordó la
suspensión del procedimiento por el plazo de un mes quedando
condicionada esta suspensión a la convocatoria y celebración de una
Junta de Propietarios por la que se sometiese a consideración la
ocupación de la fachada de la comunidad por parte de la terraza del “Bar
Aitite”.
5) No habiendo solicitado el interesado dicha convocatoria en el plazo de un
mes, el día 27 de diciembre de 2023, solicitó la reanudación del
procedimiento toda vez que había transcurrido el plazo de un mes
concedido para la realización de la convocatoria de la Junta de
Propietarios, la cual no se dio por un hecho imputable únicamente al
interesado que no solicitó la correspondiente convocatoria en su debido
tiempo y forma.
6) En la actualidad, por parte del Ayuntamiento, no se me ha comunicado ni
el levantamiento de la suspensión ni los trámites que ha realizado para la
revocación o no de la licencia otorgada para la instalación de la terraza
del “Bar Aitite”.
Ante estos hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. – En cuanto a la instalación de la terraza del “Bar Aitite”, con
remisión a los demás escritos de denuncia presentados, hemos de señalar
que la misma, con independencia de la falta de autorización de la Comunidad
de Propietarios de Autonomía, 14, de Sodupe-Güeñes, la misma incumple
con la normativa vigente en esta materia, es decir, con la Ordenanza
Reguladora de la Instalación de Terrazas en la Vía Pública, aprobada
por el Pleno del Ayuntamiento de Güeñes de 05 de abril de 2010.
Así lo viene a confirmar el Arquitecto Técnico Municipal en sendos informes,
el del día 3 de julio de 2023, y el elaborado con anterioridad, el día 01 de
abril y 07 de septiembre ambos del año 2022
SEGUNDO. – En relación con el derecho a la solicitud de información, hemos
de recordar que la denunciante tiene ese derecho con base en la Ley
19/2013 (…) y en los artículos 13 y 53 de la Ley 19/2015 (…).
He de recordar que la denunciante es propietaria de una vivienda en la calle
Autonomía, nº 14, de Sodupe-Güeñes y, por lo tanto, parte interesada, pues
la misma sufre las molestias propias de la actividad propia de la terraza
Por todo lo expuesto, SOLICITO que, previa admisión de este escrito se
proceda a facilitar la información requerida que no es otra que el estado del
procedimiento, es decir, si se ha dictado el levantamiento de la suspensión
y el momento en que se halla en este momento”.
2.- Mediante Acuerdo (punto 9º) de la Junta de Gobierno Local fechado el 22 de
febrero, en sesión celebrada el 16 de febrero de 2024, se acordó denegar la
información solicitada. Dicho Acuerdo se traslada a la interesada en fecha 22 de
febrero de 2024 y, literalmente, refiere lo que sigue:
“9.- Dª. Mª. Angeles Méndez Gómez solicita información estado
expediente Instalación Terraza Bar Aitite.
Se da cuenta del escrito presentado por Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez
poniendo de manifiesto su desconocimiento del estado del expediente de
Revocación de licencia municipal para la terraza del Bar Aitite, sito en
Autonomía 14 y como parte interesada solicita información del citado
expediente.
La Junta de Gobierno Local por unanimidad acuerda comunicar a Dª M.ª
Ángeles Méndez Gómez, que, como perfectamente conoce el expediente se
encuentra pendiente de juicio; recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez”.
3.- Dada su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información,
Dña. MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ presenta en la oficina de Correos de
Sodupe, el día 8 de abril de 2024, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública, exponiendo lo que sigue:
“SOLICITO, que, por parte de esa Comisión, se admita este escrito, y, tras
su estudio, acceda a lo siguiente:
1.- Requiera al Ayuntamiento de Güeñes (Bizkaia) para que facilite el acceso
a la documentación requerida.
2.- Acuerden el inicio de un expediente con la finalidad de determinar si se
ha producido una infracción a la normativa vigente en materia de
transparencia y se ha vulnerado el derecho a un vecino de ese Ayuntamiento
para acceder a la información, y, si tras la sustanciación del mismo, se
Resolución 58/2024 3/12
determine si ha incurrido en alguna infracción, procediéndose a la apertura
del correspondiente expediente sancionador por esa infracción a la
normativa vigente”.
Acompaña a su reclamación escrito de la interesada, fechado el 30 de junio de
2023, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Güeñes solicitando la
revocación de la licencia hasta que deje expedita la fachada y portal de la calle
Autonomía, nº 14, de Sodupe-Güeñes por carecer de la correspondiente
autorización para su ocupación de los propietarios de dicha comunidad y la apertura
del procedimiento de anulación de la licencia de la instalación de la terraza por
incumplimiento de la normativa en vigor y que, por parte del Arquitecto Municipal
del Ayuntamiento reclamado y por la Policía Municipal, se emita informe para la
verificación de todo lo expuesto, añadiendo que, si se da el incumplimiento referido,
tras la apertura y sustentación del correspondiente expediente, se requiera al titular
del local de hostelería para que se ajuste a la Ordenanza mencionada y, si ello no
fuere posible, a la revocación definitiva de la licencia.
Así mismo, se adjunta acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios
de Autonomía, nº 14, de Sodupe-Güeñes, de 12 de junio de 2023, resultando, tras
la oportuna votación, la no autorización al BAR AITITE para que su terraza ocupe
la fachada de la Comunidad de Propietarios, por mayoría con 16 votos en contra y
7 votos a favor.
Por otra parte, se aporta por la reclamante informe del Arquitecto Técnico Municipal,
de fecha 3 de julio de 2023, en los siguientes términos: “La instalación de dicha
terraza fue autorizada en su día por acuerdo de la Junta de Gobierno Local
entendiendo que, si bien no se ajusta a la correspondiente Ordenanza no suponía
perjuicio alguno a terceros (…) También en la actualidad, al igual que
anteriormente, la terraza objeto de este informe incumple la Ordenanza reguladora
de terrazas exteriores tanto en su disposición como en sus materiales y, en general,
en el sentir de dicha Ordenanza siendo, por lo tanto, cierto lo manifestado en el
escrito presentado”.
Además, se aporta acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 16 de septiembre de
2022, dirigido a la reclamante, en los siguientes términos: “Se da cuenta del escrito
presentado por Dª Mª. Angeles Mendez Gómez en relación a las actuaciones en la
terraza del Bar Aitite (…), solicitando la incoación de expediente de anulación de la
licencia de instalación de terraza por incumplimiento de la normativa municipal.
Resolución 58/2024 4/12
La Junta de Gobierno Local, por unanimidad de sus miembros presentes, acuerda
dar traslado del escrito a D. (…) para que, en el plazo de diez días, presente las
alegaciones y documentos, que en su caso precise en defensa de sus derechos”.
Finalmente, se aporta al expediente por la reclamante acuerdo de la Junta de
Gobierno Local en sesión celebrada el 20 de octubre de 2023 (punto 8 del orden
del día) sobre expediente de la terraza del BAR AITITE, que reza como sigue:
“Dada cuenta del estado de tramitación del expediente de referencia,
concedido trámite de audiencia al Sr. (…), en relación a la solicitud de Dª.
Mª. Ángeles Méndez Gómez de revocación de la licencia de autorización de
instalación de terraza del Bar Aitite concedida a D. (…), a cuyo efecto aporta
nuevo acuerdo de la Comunidad de Propietarios de Autonomía nº 14 por el
que se revoca acuerdo anterior de la Comunidad y no se autoriza la
ocupación de la fachada del portal de la Comunidad por parte de la terraza
del Bar Aitite.
El Sr. (…) presenta escrito de alegaciones poniendo de manifiesto que:
- La Comunidad de Propietarios de Autonomía nº 14 autoriza por acuerdo de
dicha junta la instalación de la terraza del Bar Aitite en su situación actual-
- Concedida licencia por parte del Ayuntamiento se convoca nueva junta de
Propietarios y se alcanza acuerdo contrario al anterior, denegando la
autorización.
- Es evidente que existen dos convocatorias con dos acuerdos radicalmente
contrarios, habiéndose solicitado nueva convocatoria a fin de clarificar el
asunto, se debe estar al resultado de la nueva votación que se adopte en
esta última convocatoria, por lo que se estima necesario esperar y en
consecuencia solicita la suspensión de la tramitación de la solicitud de Dª.
Mª. Ángeles Méndez Gómez.
CONSIDERANDO que, la instalación de terrazas de los bares en la vía
pública, son instalaciones no fijas sobre la vía pública y constituiría un uso
común especial sujeto a licencia o autorización, además revocable por
razones de interés público y en general sin derecho a indemnización, pues
en sentido estricto no es más que un acto de tolerancia por parte de la
Administración, mientras que el uso privativo ha de ser objeto de concesión
administrativa, de la que hacen los verdaderos derechos subjetivos para el
concesionario, que en caso de revocación harán surgir el correspondiente
derecho de resarcimiento de daños y perjuicios. (Sentencia del tribunal
Supremo de 25 de septiembre de 1981).
Pues bien, el artículo 77.1 del RBEL establece que (…)
Resolución 58/2024 5/12
Por lo tanto, nos encontramos ante un uso común especial
Conforme al artículo 16 del RSCL (…)
CONSIDERANDO que la negativa de la comunidad de propietarios es un
actuación contraria a sus propios actos y en la aplicación de la teoría sobre
los actos propios, se pueden señalar como requisitos necesarios los
siguientes: (…)
La Junta de Gobierno Local por unanimidad acuerda:
PRIMERO.- Estimar la solicitud de D. (…) y en consecuencia suspender la
tramitación de la solicitud presentada por Dª. Mª. Ángeles Méndez Gómez
hasta el resultado de la votación de un nuevo acuerdo de la Comunidad de
Propietarios de la calle Autonomía nº 14 de Sodupe.
4.- Con fecha 10 de abril de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Ayuntamiento de Güeñes, con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del
mismo.
5.- Con fecha 17 de abril de 2024, el Ayuntamiento de Güeñes remite, vía
electrónica, a esta Comisión, escrito de alegaciones fechado el 15 de abril,
expedido por el Alcalde del citado Ayuntamiento en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Causa estupor la reclamación por denegación de acceso a la
información del expediente, cuando han sido innumerables las veces que la
reclamante ha accedido al expediente desde su incoación. El problema no
es que el Ayuntamiento de Güeñes haya impedido el acceso al expediente,
lo que no es cierto, sino que no se ha resuelto a voluntad de la reclamante,
que es muy distinto.
SEGUNDO.- En ningún momento se ha denegado información a la
reclamante, únicamente se le ha recordado que es ella misma quien ha
interpuesto recurso contencioso administrativo y en consecuencia tiene
pleno conocimiento del expediente.
Esto último se demuestra con claridad en los documentos aportados en la
reclamación de referencia, obtenidos del expediente remitido al Juzgado, el
documento nº 2 se corresponde con el documento 30 (págs.. 96-105), el
documento nº 3 con el documento nº 31 (pág. 106), el documento nº 4 con
el documento nº 29 (pág. 92) y el documento nº 5 con el documento nº 35
(pág. 122-123).
Resolución 58/2024 6/12
Como conclusión, acreditado el acceso al expediente, acreditado el pleno
conocimiento del mismo, no procede reclamación por denegación de acceso
a la información del expediente, denegación existente”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas
en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016,
de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la
Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen
de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, esto es,
estado del Expediente de Revocación de la Licencia Municipal para la terraza del
“Bar Aitite”, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Güeñes, competente en
la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la LTAIBG al supuesto que nos
ocupa, y en cuanto se refiere al Ayuntamiento de Güeñes, el artículo 2 de la LTAIBG
prescribe que “Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local”,
Resolución 58/2024 7/12
resultando de aplicación la LTAIBG al presente supuesto como entidad que integra
la Administración Local el Ayuntamiento mencionado.
5.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Güeñes el
7 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el
citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la
resolución. En el presente supuesto, con fecha 16 de febrero de 2024, mediante
Acuerdo (punto 9º) de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada en la misma
fecha, se acuerda comunicar a la solicitante que ya conoce que el procedimiento
en cuestión está pendiente de juicio, en el recurso contencioso administrativo que
ella misma ha interpuesto.
6.- Por su parte, la reclamación fue presentada por Dña. MARIA ANGELES
MENDEZ GOMEZ ante esta Comisión en fecha 8 de abril de 2024. En este sentido,
el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Dado que con fecha 22 de febrero de 2024 (registro de salida nº
0423 de la misma fecha) se remite a la interesada acuerdo de Junta de Gobierno
Local del citado Ayuntamiento, la interposición de la correspondiente reclamación
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública podría considerarse
fuera del plazo prescrito por la LTAIBG, si bien, como no queda constancia en el
expediente de la fecha de recepción por parte de la reclamante del acuerdo de la
Junta de Gobierno Local y, en aras a garantizar el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, procede admitir la reclamación interpuesta por la Sra.
MENDEZ, sin que quepa despojar del citado derecho a la vista de un plazo ya
transcurrido que, en todo caso, constituiría una presunción, inasumible en el ámbito
del respeto a la transparencia por el que deben velar los poderes públicos.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información, los cuales podrán ser tenidos
en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será,
por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la
reclamante justifica su solicitud de acceso a la información pública en su calidad de
interesada en el expediente de licencia para la instalación de la terraza del “Bar
Aitite” de Güeñes y vecina afectada por la instalación de la terraza mencionada.
8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere
una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la
rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que
Resolución 58/2024 8/12
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos…”. A este respecto, la solicitud de acceso a la información pública objeto
de la presente reclamación supone, sin duda alguna, una evaluación de las políticas
públicas en materia de licencias urbanísticas otorgadas por las entidades locales,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del cual “1. Las Entidades
locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes
medios: b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo (…)”.
9.- Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones
Locales de Euskadi establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los
municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad
institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles
locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el
Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica
en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley.
10.- Entrando al fondo del asunto procede, en primer lugar, atender al literal de lo
solicitado por la Sra. MENDEZ GOMEZ, a saber: “Estado del Expediente de
Revocación de la Licencia Municipal para la terraza del “Bar Aitite”, de Güeñes.
Tras relacionar los diferentes trámites llevados a cabo por la interesada y las
diversas gestiones llevadas a cabo por el Ayuntamiento reclamado, se plantea la
posible aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG que
prescribe lo que sigue: ”El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para: f) La igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. El Ayuntamiento de Güeñes, a este
respecto, no indica con claridad la negativa al acceso a la información pública
requerida por mor de la aplicación de dicho límite previsto por la LTAIBG, si bien de
los términos del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha
22 de febrero de 2024 (“La Junta de Gobierno Local por unanimidad acuerda
comunicar a Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez, que, como perfectamente conoce el
expediente se encuentra pendiente de juicio; recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez”) y del escrito de alegaciones
presentado por el Ayuntamiento de fecha 15 de abril de 2024 (“En ningún momento
se ha denegado información a la reclamante, únicamente se le ha recordado que
Resolución 58/2024 9/12
es ella misma quien ha interpuesto recurso contencioso administrativo y en
consecuencia tiene pleno conocimiento del expediente”), se dirigen a la ineludible
aplicación del citado límite, previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIG, a virtud del
cual el derecho de acceso a la información pública puede resultar limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión
vienen declarando que debe partirse necesariamente “de la premisa de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG;
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho”. Además, en el caso que nos ocupa, no es tanto la
solicitud de documentación que pueda inclinar la balanza a favor de una parte (la
reclamante) frente a la otra (el Ayuntamiento de Güeñes) siendo así que lo único
que solicita por la interesada es el estado de expediente, asunto que se encuentra,
salvo error, en sede judicial pendiente de resolución. En la Resolución 78/2022 del
Consejo de Transparencia dicho órgano se inclina por deslindar “(i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el
solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal
(vinculada al procedimiento de enjuiciamiento (…) cuyo acceso o divulgación
pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en
procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad
del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio
imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse
las reglas procesales que le resulten de aplicación”.
11.- A virtud de todo lo recogido en los apartados anteriores, y dado que la
reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo respecto de la revocación
de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Güeñes para la instalación de la
terraza del “Bar Aitite” de dicha localidad y posterior suspensión del procedimiento
por parte del Ayuntamiento referido, el único organismo habilitado para informar del
estado del expediente de revocación de la licencia municipal otorgada para la
instalación de la terraza del “Bar Aitite” resultaría ser el órgano judicial que estuviera
tramitando el citado recurso, no pudiendo obtenerse información del Ayuntamiento
más allá del conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo, procedimiento en el que es parte demandada. A mayor
abundamiento, podría decirse que nos encontramos no ante la aplicación del
Resolución 58/2024 10/12
límite establecido por el artículo 14.1.f) de la LTAIBG (más propio de la
petición de documentación) sino de la carencia de información pública, por
lo que lo procedente es la desestimación de la reclamación presentada por la
Sra. MENDEZ, en tanto en cuanto el Ayuntamiento reclamado no dispone de la
información solicitada, hallándose pendiente de resolución el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la interesada y estando, ambas partes, a la espera
de la correspondiente resolución judicial, por lo que el acceso a la información sobre
el estado del expediente antecitado sólo podría ser facilitado por el órgano judicial
competente en el enjuiciamiento del mencionado recurso en los términos
dispuestos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. MARIA ANGELES
MENDEZ GOMEZ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud
de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Güeñes, a virtud de lo recogido
en el Fundamento de Derecho 11º de la presente Resolución.
Segundo.-.Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Güeñes.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.