Desestimada 08/07/2024 · 91 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al estado del expediente de revocación de licencia de terraza en el Ayuntamiento de Güeñes y su desestimación

Dña. María Ángeles Méndez Gómez solicitó al Ayuntamiento de Güeñes información sobre el estado del expediente de revocación de la licencia de la terraza del 'Bar Aitite'. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando que la interesada ya conocía el estado al haber interpuesto ella misma un recurso judicial. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse ampliamente, limitando estrictamente las causas de inadmisión o límites legales para evitar menoscabos injustificados.
2 Se analiza la aplicación del límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo al perjuicio de la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
3 Se distingue entre la documentación administrativa elaborada por el organismo y la documentación de naturaleza estrictamente procesal vinculada a un procedimiento de enjuiciamiento pendiente.
4 Al estar el asunto en sede judicial por un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia solicitante, el único organismo habilitado para informar sobre el estado del expediente es el órgano judicial competente.
5 La desestimación se fundamenta en la carencia de información pública en poder del Ayuntamiento, ya que ambas partes están a la espera de una resolución judicial según la Ley 29/1998.

Texto completo

RESOLUCIÓN 58/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000119 Asunto: Reclamación presentada por Dña. MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública otorgada por el Ayuntamiento de Gueñes. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de febrero de 2024, Dña. MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ presentó, en el Registro del Ayuntamiento de Güeñes, solicitud de acceso a la información pública relativa al estado del expediente de infracción urbanística de la instalación de terraza del bar “Aitite”, sito Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena. en la calle Autonomía, nº 14, de Sodupe-Gueñes. Dicha solicitud rezaba como sigue: Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página. “Que, desconociendo el estado del Expediente de Revocación de la Licencia Municipal para la terraza del “Bar Aitite”, sita (…), vengo a solicitar, como parte interesada, la información del estado del citado Expediente, con base en los siguientes HECHOS: 1) Mediante escrito, la que subscribe, el día 30 de junio de 2023 presentó denuncia sobre varios aspectos de la instalación de la terraza del “Bar Aitite” por incumplimiento con la normativa vigente establecida en la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Terrazas en la Vía Pública, uno de ellos era la falta de autorización de la ocupación de fachada de la comunidad de propietarios, además de la obstrucción y del en taponamiento de la alcantarilla, el hecho de estar anclada en el suelo con postes de hierro, altura, anchura de la acera, etc. 2) Que, en el Informe de 3 de julio de 2023, emitido por del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Güeñes, vino a evidenciar las irregularidades denuncias, remitiéndose al Informe elaborado el día 01 de abril de 2022, manifestado el incumplimiento de la terraza conforme a lo regulado en la Ordenanza Municipal. 3) Con fecha 14 de julio de 2023, la Junta de Gobierno Local acordó incoar el correspondiente expediente y dar traslado al afectado, el cual presentó escrito, el día 09 de octubre de 2023, en el que solicitaba la suspensión del procedimiento dado que podía haberse dado la teoría de los “Actos Propios”, al existir dos votaciones contradictorias, proponiendo como Resolución 58/2024 1/12 LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T5XTH-CVK8 EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador SINATZAILE / FIRMANTE: ANA ISABEL GARCIA MATE | 2024/07/08 11:10:26 SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2024/07/08 11:51:43 SINATZAILE / FIRMANTE: KOLDOBIKE MAXIMIÑE URIARTE RUIZ EGUINO | 2024/07/08 12:45:32 solución que la Comunidad de Propietarios volviese a celebrar una Junta y decidiese sobre la concesión de ocupación de la fachada por parte de la terraza del “Bar Aitite”. NADA DICE SOBRE EL RESTO DE LOS DEMAD HECHOS DENUNCIAS EN EL ESCRITO. 4) Con fecha 20 de octubre de 2023, la Junta de Gobierno Local acordó la suspensión del procedimiento por el plazo de un mes quedando condicionada esta suspensión a la convocatoria y celebración de una Junta de Propietarios por la que se sometiese a consideración la ocupación de la fachada de la comunidad por parte de la terraza del “Bar Aitite”. 5) No habiendo solicitado el interesado dicha convocatoria en el plazo de un mes, el día 27 de diciembre de 2023, solicitó la reanudación del procedimiento toda vez que había transcurrido el plazo de un mes concedido para la realización de la convocatoria de la Junta de Propietarios, la cual no se dio por un hecho imputable únicamente al interesado que no solicitó la correspondiente convocatoria en su debido tiempo y forma. 6) En la actualidad, por parte del Ayuntamiento, no se me ha comunicado ni el levantamiento de la suspensión ni los trámites que ha realizado para la revocación o no de la licencia otorgada para la instalación de la terraza del “Bar Aitite”. Ante estos hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. – En cuanto a la instalación de la terraza del “Bar Aitite”, con remisión a los demás escritos de denuncia presentados, hemos de señalar que la misma, con independencia de la falta de autorización de la Comunidad de Propietarios de Autonomía, 14, de Sodupe-Güeñes, la misma incumple con la normativa vigente en esta materia, es decir, con la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Terrazas en la Vía Pública, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Güeñes de 05 de abril de 2010. Así lo viene a confirmar el Arquitecto Técnico Municipal en sendos informes, el del día 3 de julio de 2023, y el elaborado con anterioridad, el día 01 de abril y 07 de septiembre ambos del año 2022 SEGUNDO. – En relación con el derecho a la solicitud de información, hemos de recordar que la denunciante tiene ese derecho con base en la Ley 19/2013 (…) y en los artículos 13 y 53 de la Ley 19/2015 (…). He de recordar que la denunciante es propietaria de una vivienda en la calle Autonomía, nº 14, de Sodupe-Güeñes y, por lo tanto, parte interesada, pues la misma sufre las molestias propias de la actividad propia de la terraza Por todo lo expuesto, SOLICITO que, previa admisión de este escrito se proceda a facilitar la información requerida que no es otra que el estado del procedimiento, es decir, si se ha dictado el levantamiento de la suspensión y el momento en que se halla en este momento”. 2.- Mediante Acuerdo (punto 9º) de la Junta de Gobierno Local fechado el 22 de febrero, en sesión celebrada el 16 de febrero de 2024, se acordó denegar la información solicitada. Dicho Acuerdo se traslada a la interesada en fecha 22 de febrero de 2024 y, literalmente, refiere lo que sigue: “9.- Dª. Mª. Angeles Méndez Gómez solicita información estado expediente Instalación Terraza Bar Aitite. Se da cuenta del escrito presentado por Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez poniendo de manifiesto su desconocimiento del estado del expediente de Revocación de licencia municipal para la terraza del Bar Aitite, sito en Autonomía 14 y como parte interesada solicita información del citado expediente. La Junta de Gobierno Local por unanimidad acuerda comunicar a Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez, que, como perfectamente conoce el expediente se encuentra pendiente de juicio; recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez”. 3.- Dada su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información, Dña. MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ presenta en la oficina de Correos de Sodupe, el día 8 de abril de 2024, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, exponiendo lo que sigue: “SOLICITO, que, por parte de esa Comisión, se admita este escrito, y, tras su estudio, acceda a lo siguiente: 1.- Requiera al Ayuntamiento de Güeñes (Bizkaia) para que facilite el acceso a la documentación requerida. 2.- Acuerden el inicio de un expediente con la finalidad de determinar si se ha producido una infracción a la normativa vigente en materia de transparencia y se ha vulnerado el derecho a un vecino de ese Ayuntamiento para acceder a la información, y, si tras la sustanciación del mismo, se Resolución 58/2024 3/12 determine si ha incurrido en alguna infracción, procediéndose a la apertura del correspondiente expediente sancionador por esa infracción a la normativa vigente”. Acompaña a su reclamación escrito de la interesada, fechado el 30 de junio de 2023, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Güeñes solicitando la revocación de la licencia hasta que deje expedita la fachada y portal de la calle Autonomía, nº 14, de Sodupe-Güeñes por carecer de la correspondiente autorización para su ocupación de los propietarios de dicha comunidad y la apertura del procedimiento de anulación de la licencia de la instalación de la terraza por incumplimiento de la normativa en vigor y que, por parte del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento reclamado y por la Policía Municipal, se emita informe para la verificación de todo lo expuesto, añadiendo que, si se da el incumplimiento referido, tras la apertura y sustentación del correspondiente expediente, se requiera al titular del local de hostelería para que se ajuste a la Ordenanza mencionada y, si ello no fuere posible, a la revocación definitiva de la licencia. Así mismo, se adjunta acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de Autonomía, nº 14, de Sodupe-Güeñes, de 12 de junio de 2023, resultando, tras la oportuna votación, la no autorización al BAR AITITE para que su terraza ocupe la fachada de la Comunidad de Propietarios, por mayoría con 16 votos en contra y 7 votos a favor. Por otra parte, se aporta por la reclamante informe del Arquitecto Técnico Municipal, de fecha 3 de julio de 2023, en los siguientes términos: “La instalación de dicha terraza fue autorizada en su día por acuerdo de la Junta de Gobierno Local entendiendo que, si bien no se ajusta a la correspondiente Ordenanza no suponía perjuicio alguno a terceros (…) También en la actualidad, al igual que anteriormente, la terraza objeto de este informe incumple la Ordenanza reguladora de terrazas exteriores tanto en su disposición como en sus materiales y, en general, en el sentir de dicha Ordenanza siendo, por lo tanto, cierto lo manifestado en el escrito presentado”. Además, se aporta acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 16 de septiembre de 2022, dirigido a la reclamante, en los siguientes términos: “Se da cuenta del escrito presentado por Dª Mª. Angeles Mendez Gómez en relación a las actuaciones en la terraza del Bar Aitite (…), solicitando la incoación de expediente de anulación de la licencia de instalación de terraza por incumplimiento de la normativa municipal. Resolución 58/2024 4/12 La Junta de Gobierno Local, por unanimidad de sus miembros presentes, acuerda dar traslado del escrito a D. (…) para que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones y documentos, que en su caso precise en defensa de sus derechos”. Finalmente, se aporta al expediente por la reclamante acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 20 de octubre de 2023 (punto 8 del orden del día) sobre expediente de la terraza del BAR AITITE, que reza como sigue: “Dada cuenta del estado de tramitación del expediente de referencia, concedido trámite de audiencia al Sr. (…), en relación a la solicitud de Dª. Mª. Ángeles Méndez Gómez de revocación de la licencia de autorización de instalación de terraza del Bar Aitite concedida a D. (…), a cuyo efecto aporta nuevo acuerdo de la Comunidad de Propietarios de Autonomía nº 14 por el que se revoca acuerdo anterior de la Comunidad y no se autoriza la ocupación de la fachada del portal de la Comunidad por parte de la terraza del Bar Aitite. El Sr. (…) presenta escrito de alegaciones poniendo de manifiesto que: - La Comunidad de Propietarios de Autonomía nº 14 autoriza por acuerdo de dicha junta la instalación de la terraza del Bar Aitite en su situación actual- - Concedida licencia por parte del Ayuntamiento se convoca nueva junta de Propietarios y se alcanza acuerdo contrario al anterior, denegando la autorización. - Es evidente que existen dos convocatorias con dos acuerdos radicalmente contrarios, habiéndose solicitado nueva convocatoria a fin de clarificar el asunto, se debe estar al resultado de la nueva votación que se adopte en esta última convocatoria, por lo que se estima necesario esperar y en consecuencia solicita la suspensión de la tramitación de la solicitud de Dª. Mª. Ángeles Méndez Gómez. CONSIDERANDO que, la instalación de terrazas de los bares en la vía pública, son instalaciones no fijas sobre la vía pública y constituiría un uso común especial sujeto a licencia o autorización, además revocable por razones de interés público y en general sin derecho a indemnización, pues en sentido estricto no es más que un acto de tolerancia por parte de la Administración, mientras que el uso privativo ha de ser objeto de concesión administrativa, de la que hacen los verdaderos derechos subjetivos para el concesionario, que en caso de revocación harán surgir el correspondiente derecho de resarcimiento de daños y perjuicios. (Sentencia del tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1981). Pues bien, el artículo 77.1 del RBEL establece que (…) Resolución 58/2024 5/12 Por lo tanto, nos encontramos ante un uso común especial Conforme al artículo 16 del RSCL (…) CONSIDERANDO que la negativa de la comunidad de propietarios es un actuación contraria a sus propios actos y en la aplicación de la teoría sobre los actos propios, se pueden señalar como requisitos necesarios los siguientes: (…) La Junta de Gobierno Local por unanimidad acuerda: PRIMERO.- Estimar la solicitud de D. (…) y en consecuencia suspender la tramitación de la solicitud presentada por Dª. Mª. Ángeles Méndez Gómez hasta el resultado de la votación de un nuevo acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la calle Autonomía nº 14 de Sodupe. 4.- Con fecha 10 de abril de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Güeñes, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 17 de abril de 2024, el Ayuntamiento de Güeñes remite, vía electrónica, a esta Comisión, escrito de alegaciones fechado el 15 de abril, expedido por el Alcalde del citado Ayuntamiento en los siguientes términos: “PRIMERO.- Causa estupor la reclamación por denegación de acceso a la información del expediente, cuando han sido innumerables las veces que la reclamante ha accedido al expediente desde su incoación. El problema no es que el Ayuntamiento de Güeñes haya impedido el acceso al expediente, lo que no es cierto, sino que no se ha resuelto a voluntad de la reclamante, que es muy distinto. SEGUNDO.- En ningún momento se ha denegado información a la reclamante, únicamente se le ha recordado que es ella misma quien ha interpuesto recurso contencioso administrativo y en consecuencia tiene pleno conocimiento del expediente. Esto último se demuestra con claridad en los documentos aportados en la reclamación de referencia, obtenidos del expediente remitido al Juzgado, el documento nº 2 se corresponde con el documento 30 (págs.. 96-105), el documento nº 3 con el documento nº 31 (pág. 106), el documento nº 4 con el documento nº 29 (pág. 92) y el documento nº 5 con el documento nº 35 (pág. 122-123). Resolución 58/2024 6/12 Como conclusión, acreditado el acceso al expediente, acreditado el pleno conocimiento del mismo, no procede reclamación por denegación de acceso a la información del expediente, denegación existente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, esto es, estado del Expediente de Revocación de la Licencia Municipal para la terraza del “Bar Aitite”, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Güeñes, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la LTAIBG al supuesto que nos ocupa, y en cuanto se refiere al Ayuntamiento de Güeñes, el artículo 2 de la LTAIBG prescribe que “Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local”, Resolución 58/2024 7/12 resultando de aplicación la LTAIBG al presente supuesto como entidad que integra la Administración Local el Ayuntamiento mencionado. 5.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Güeñes el 7 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En el presente supuesto, con fecha 16 de febrero de 2024, mediante Acuerdo (punto 9º) de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada en la misma fecha, se acuerda comunicar a la solicitante que ya conoce que el procedimiento en cuestión está pendiente de juicio, en el recurso contencioso administrativo que ella misma ha interpuesto. 6.- Por su parte, la reclamación fue presentada por Dña. MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ ante esta Comisión en fecha 8 de abril de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que con fecha 22 de febrero de 2024 (registro de salida nº 0423 de la misma fecha) se remite a la interesada acuerdo de Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento, la interposición de la correspondiente reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública podría considerarse fuera del plazo prescrito por la LTAIBG, si bien, como no queda constancia en el expediente de la fecha de recepción por parte de la reclamante del acuerdo de la Junta de Gobierno Local y, en aras a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, procede admitir la reclamación interpuesta por la Sra. MENDEZ, sin que quepa despojar del citado derecho a la vista de un plazo ya transcurrido que, en todo caso, constituiría una presunción, inasumible en el ámbito del respeto a la transparencia por el que deben velar los poderes públicos. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, los cuales podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la reclamante justifica su solicitud de acceso a la información pública en su calidad de interesada en el expediente de licencia para la instalación de la terraza del “Bar Aitite” de Güeñes y vecina afectada por la instalación de la terraza mencionada. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que Resolución 58/2024 8/12 “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. A este respecto, la solicitud de acceso a la información pública objeto de la presente reclamación supone, sin duda alguna, una evaluación de las políticas públicas en materia de licencias urbanísticas otorgadas por las entidades locales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del cual “1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo (…)”. 9.- Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley. 10.- Entrando al fondo del asunto procede, en primer lugar, atender al literal de lo solicitado por la Sra. MENDEZ GOMEZ, a saber: “Estado del Expediente de Revocación de la Licencia Municipal para la terraza del “Bar Aitite”, de Güeñes. Tras relacionar los diferentes trámites llevados a cabo por la interesada y las diversas gestiones llevadas a cabo por el Ayuntamiento reclamado, se plantea la posible aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG que prescribe lo que sigue: ”El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. El Ayuntamiento de Güeñes, a este respecto, no indica con claridad la negativa al acceso a la información pública requerida por mor de la aplicación de dicho límite previsto por la LTAIBG, si bien de los términos del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha 22 de febrero de 2024 (“La Junta de Gobierno Local por unanimidad acuerda comunicar a Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez, que, como perfectamente conoce el expediente se encuentra pendiente de juicio; recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª M.ª Ángeles Méndez Gómez”) y del escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de fecha 15 de abril de 2024 (“En ningún momento se ha denegado información a la reclamante, únicamente se le ha recordado que Resolución 58/2024 9/12 es ella misma quien ha interpuesto recurso contencioso administrativo y en consecuencia tiene pleno conocimiento del expediente”), se dirigen a la ineludible aplicación del citado límite, previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIG, a virtud del cual el derecho de acceso a la información pública puede resultar limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión vienen declarando que debe partirse necesariamente “de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho”. Además, en el caso que nos ocupa, no es tanto la solicitud de documentación que pueda inclinar la balanza a favor de una parte (la reclamante) frente a la otra (el Ayuntamiento de Güeñes) siendo así que lo único que solicita por la interesada es el estado de expediente, asunto que se encuentra, salvo error, en sede judicial pendiente de resolución. En la Resolución 78/2022 del Consejo de Transparencia dicho órgano se inclina por deslindar “(i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento (…) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación”. 11.- A virtud de todo lo recogido en los apartados anteriores, y dado que la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo respecto de la revocación de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Güeñes para la instalación de la terraza del “Bar Aitite” de dicha localidad y posterior suspensión del procedimiento por parte del Ayuntamiento referido, el único organismo habilitado para informar del estado del expediente de revocación de la licencia municipal otorgada para la instalación de la terraza del “Bar Aitite” resultaría ser el órgano judicial que estuviera tramitando el citado recurso, no pudiendo obtenerse información del Ayuntamiento más allá del conocimiento de la interposición del recurso contencioso- administrativo, procedimiento en el que es parte demandada. A mayor abundamiento, podría decirse que nos encontramos no ante la aplicación del Resolución 58/2024 10/12 límite establecido por el artículo 14.1.f) de la LTAIBG (más propio de la petición de documentación) sino de la carencia de información pública, por lo que lo procedente es la desestimación de la reclamación presentada por la Sra. MENDEZ, en tanto en cuanto el Ayuntamiento reclamado no dispone de la información solicitada, hallándose pendiente de resolución el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la interesada y estando, ambas partes, a la espera de la correspondiente resolución judicial, por lo que el acceso a la información sobre el estado del expediente antecitado sólo podría ser facilitado por el órgano judicial competente en el enjuiciamiento del mencionado recurso en los términos dispuestos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. MARIA ANGELES MENDEZ GOMEZ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Güeñes, a virtud de lo recogido en el Fundamento de Derecho 11º de la presente Resolución. Segundo.-.Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Güeñes. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.