Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre la autorización de un vado específico. Ante la ausencia de respuesta (silencio administrativo), el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estima la solicitud y ordena al Ayuntamiento proporcionar la información en 10 días por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Erandio incumplió el plazo máximo de un mes para responder, vulnerando el procedimiento ágil establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La falta de resolución administrativa genera indefensión y contraviene el principio de eficacia de la Administración Pública recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva, justificándose mediante un test de daño y de interés público según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La información sobre licencias de vados constituye un expediente administrativo cuya divulgación se alinea con la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG.
5
Si la Administración no hubiera podido identificar el vado con las fotografías aportadas, debió requerir la subsanación al interesado según el artículo 19.2 de la LTAIBG en lugar de guardar silencio.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000266
Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que, el 12 de junio de 2024, D. __________________________________________________, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Erandio, en la que requería la siguiente información:
“POR FAVOR SOLICITO COPIA DE TODA LA INFORMACIÓN SOBRE LA AUTORIZACIÓN DEL BADO DE LINEA AMARILLA CONTINUA A UNOS CENTIMETROS DE LA SALIDA DE UN GARAJE QUE LES ADJUNTO. ¿Quién HA AUTORIZADO? GRACIAS”
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Erandio, el Sr. ______________, el 22 de julio de 2024, presenta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación, a la que adjunta la solicitud realizada, en los siguientes términos:
“SOLICITO TODA LA INFORMACION AL AYUNTAMIENTO DE ERANDIO SOBRE LA AUTORIZACION PARA COLOCAR UN BADO EN LINEA AMARILLA CONTINUA Y A LA SALIDA DE UN GARAJE, EN UNA VIA DE DIRECCION UNICA”.
Adjunta a la solicitud tres fotografías del lugar al que se refiere.”
3.- Esta Comisión, con fecha 22 de julio de 2024, dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Erandio, en tanto en cuanto en su ámbito territorial es el órgano competente para las autorizaciones que tienen por objeto el aprovechamiento de la vía pública para entrada y salida de vehículos en edificios particulares a través de vías de dominio público, lo que supone un uso común del mismo.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información a la que se refiere esta reclamación fue presentada el 12 de junio de 2024 ante el Ayuntamiento de Erandio, según refiere en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y justifica con solicitud formalizada electrónicamente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada dicha afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión el día 22 de julio de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. ______________ en el plazo máximo legalmente establecido, por ello esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Erandio, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
7.- Además, debemos recordar desde esta Comisión, una vez más, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía de los derechos de los administrados y, de otro modo, del propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- Entrando ya al fondo del asunto, cabe recordar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Erandio se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado.
Bien es cierto que esta Comisión no puede valorar si resulta suficiente el suministro de 3 fotografías para identificar el vado al que se refiere el solicitante, pero si el Ayuntamiento no hubiera podido identificarlo, en aplicación del artículo 19.2 de la LTAIBG, que determina que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información debe requerírsele al interesado, lo que hubiera procedido es requerir dicha subsanación, lo que hubiera conllevado la suspensión del plazo para dictar resolución, y en caso de no subsanación, darle por desistido al solicitante en su pretensión.
El interesado desea conocer, si se ha concedido una autorización para el vado que identifica en las fotografías, y en qué términos. La obtención de licencia de vados y pasos de acera es un procedimiento administrativo, con una normativa de aplicación, unos trámites, un plazo para resolver, unos requisitos si hay que realizar obra de acondicionamiento de bordillo y acera, el abono de unas tasas…
Ello conlleva la generación de un expediente administrativo con una información que es la que solicita el reclamante, esto es, si existe autorización de vado y en qué términos (desde cuándo, quien la reconoció, con qué características…)
Esta Comisión no advierte que resulten de aplicación ninguno de los límites ni causas de inadmisión que establecen los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG, y tampoco el Ayuntamiento ha alegado causa alguna que deba limitar el acceso a la información pública solicitada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. __________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que proporcione al reclamante la información solicitada, en el plazo de 10 días.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.