Un representante sindical solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el nombramiento y el historial laboral de una responsable de tráfico. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información del nombramiento pero denegando el historial laboral por afectar a la intimidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo se considera una mala praxis que vulnera el derecho de acceso a la información pública, el cual debe interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Los representantes sindicales poseen un derecho reforzado de acceso a la información para el ejercicio de sus funciones, especialmente en materia de empleo público.
3
El acceso a datos de personal público prima sobre la intimidad cuando se trata de puestos de especial confianza, alto nivel o libre designación, lo cual no ocurre en el puesto de Responsable Territorial de Tráfico al ser provisto mediante concurso de traslados.
4
Se deniega el acceso al historial de contratos y trayectoria profesional por carecer de relación con la rendición de cuentas y vulnerar el derecho a la protección de datos personales.
5
Se reconoce el derecho de acceso únicamente a la información relativa al proceso de nombramiento y la valoración obtenida para la ocupación del puesto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 109/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000270
Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de junio de 2024, se presentó ante el registro de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por parte de D. ________________________________________________, una solicitud de acceso a información pública en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Que esta parte tiene conocimiento que Dña. ________________________es responsable territorial de tráfico Vizcaya, dictando resoluciones sancionadoras por infracción a las normas de trafico en el territorio de Vizcaya.
SEGUNDO.- Que según el Art. 105 apartado b) de la Constitución; en el artículo 13, apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta parte le
SOLICITA:
Información de nombramiento de ________________________, así como su historial de puestos en la administración vasca en la que conste las fechas de los contratos (principio y final) y el tipo de adscripción de cada uno de ellos; funcionaria interina, adscripción provisional, adscripción definitiva, comisión de servicios voluntaria y/o forzosa, personal eventual…etc.”
El 21 de junio de 2024, y con número de expediente 2024/000225, se dio de alta en el Procedimiento de Derecho de Acceso a la Información Pública dicha solicitud a petición del propio Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, siendo aceptada el mismo día de su alta en la plataforma de tramitación por parte de dicho Departamento. Sin embargo, entendiendo que no correspondía a su ámbito de competencia la respuesta, dentro de la plataforma de tramitación TRAMITAGUNE, el Departamento de Seguridad generó una tarea de estudio de la documentación, ese mismo día 21 de junio, para que el expediente fuera instruido por la persona Responsable del Registro de Personal del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, resultando ello de su competencia.
2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud D. ________________________________________________, con fecha 15 de julio remite reclamación dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, si bien fue interpuesta nuevamente en el registro de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad, por lo que hasta el 24 de julio no fue subida a la plataforma de Tramitagune para su instrucción por parte de esta Comisión.
3.- Con fecha 24 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación tanto al Departamento de Seguridad como al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informen sobre el asunto y aporten cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 29 de julio de 2024, el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, se dirige a esta Comisión en los términos siguientes:
“Se ha recibido en esta Dirección de Servicios un requerimiento de información relativo al expediente 2024/000270 que tramita la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En la reclamación, que presenta D. ______________________________________, manifiesta que, con fecha 6 de junio de 2024, presentó una solicitud de información pública y que, a fecha 9 de julio de 2024, la misma no ha sido contestada. Por ello, solicita a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente: «Se estime mi solicitud con fecha de entrada 6 de junio de 2024». En el expediente figura, asimismo, el requerimiento de información realizado por la citada comisión al Departamento de Seguridad. En relación con la solicitud de información que ha sido objeto de reclamación por desestimación presunta, debe indicarse que esta Dirección de Servicios no ha intervenido en la tramitación de la misma y que, al parecer, la misma fue asignada al órgano competente del Departamento de Seguridad”.
5.- Con fecha 1 de agosto el Departamento de Seguridad responde a esta Comisión en los términos siguientes:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP), con motivo de una reclamación interpuesta por ________________________________________________, Coordinador del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), contra la denegación presunta de la solicitud de información pública (expte. 2024/000225) presentada ante la Dirección de Recursos Humanos, con fecha de entrada de 19 de junio de 2024. En dicha solicitud interesaba que se le diese acceso a la información relativa al nombramiento de Dña. ________________________, así como a su historial de puestos en la administración vasca en la que constasen las fechas de los contratos y el tipo de adscripción de cada uno de ellos.
Respecto a la información solicitada, examinada la solicitud en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de Seguridad y su administración institucional, se concluyó que la información solicitada no obraba en poder del Departamento por lo que se dio traslado al Departamento que se creía competente para proporcionar el acceso requerido; en este caso, al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
Hay que puntualizar en este sentido, que la aplicación por la que se tramitan este tipo de solicitudes no permite derivar el expediente a otro departamento una vez se ha aceptado este en el departamento de origen por lo que la manera de hacer llegar la solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Gobernanza y Autogobierno fue en el caso que nos ocupa, el cambio de instructor. El expediente 2024/000225 se remitió al nuevo instructor el 1 de julio de 2024 y actualmente figura como persona instructora del mismo, ______________.
Habida cuenta de lo expuesto, el Departamento de Seguridad no puede proporcionar acceso a la información requerida por no hallarse la misma en su poder.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la documentación que se solicita, relacionada con la vida laboral de una empleada del Gobierno Vasco ha de obrar en dicho organismo, en alguno de los servicios, bien del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, donde trabaja actualmente, bien en el Departamento donde se gestiona el personal funcionario y laboral adscrito al mismo, que es el de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Gobierno Vasco.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad (registro de Recursos Humanos) el 6 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento referido alega, durante el trámite de audiencia, que, tramitó la instrucción del expediente al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, competente en la materia, con fecha 19 de junio de 2024. Por su parte, este Departamento alega no haber tenido conocimiento del expediente, que fue asignado inicialmente al Departamento de Seguridad, por lo que resulta evidente que no fue respondida su solicitud.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 24 de julio de 2024, aunque tuvo su entrada en el registro de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad el 15 de julio. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante es Coordinador del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), según comunica el Departamento de Seguridad, si bien, no lo hace constar en su solicitud, entendiéndose que es sobradamente conocido por parte del citado Departamento la condición que ostenta dicha persona.
7.- En primer lugar, esta Comisión ha de manifestarse sobre el procedimiento establecido en el Gobierno Vasco para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que se implantó a partir del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno (Exp. 2015/00001), y que garantiza la eficiente atención de las solicitudes recibidas. Sin embargo, en este caso, se han producido deficiencias en la instrucción del expediente, de modo que ha quedado sin respuesta, siendo el silencio administrativo una mala praxis para garantizar el ejercicio de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- No obstante, y por su parte, al actuar el solicitante en nombre de un sindicato, como persona jurídica tiene la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración, lo que hubiera proporcionado mayores garantías para el mismo, al haber procedido directamente a la presentación de la solicitud a través del procedimiento electrónico implantado en la sede electrónica, con las funcionalidades automáticas que aseguran la celeridad en la instrucción del expediente. Ello se le ha hecho constar ya en anteriores resoluciones de esta Comisión, haciendo caso omiso a ello.
Tal y como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si el solicitante es una persona jurídica, o una entidad sin personalidad jurídica, o una persona que representa a un interesado que está obligado a relacionarse electrónicamente con la administración, o una persona que requiere de colegiación profesional obligatoria y lo realiza en ejercicio de dicha actividad profesional, está obligado al uso del canal electrónico para la presentación de la reclamación.
Existiendo además un procedimiento específico tanto para las solicitudes de acceso a la información pública como para las reclamaciones ante esta Comisión, que contiene los formularios y procesos seguros de tramitación electrónica, no puede utilizarse ni el correo electrónico, ni los registros generales, como se ha hecho en esta ocasión, debe acudir a la sede electrónica del Gobierno Vasco a dicho procedimiento para formalizar tanto la solicitud de acceso a la información pública como para el caso de las reclamaciones ante esta Comisión, que se encuentra dentro del menú de resoluciones y recursos.
Ello será más eficiente y dotará de mayores garantías al procedimiento administrativo, y al ejercicio del derecho del acceso a la información pública.
9.- No obstante, y a pesar de las deficiencias detectadas en la instrucción del expediente por todas las partes implicadas, ello no obsta para analizar el contenido de la información solicitada y determinar si procede o no el acceso al mismo.
El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
Y en este caso, ha de tomarse en consideración que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación. Por su parte, la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, recoge entre sus principios informadores en el artículo 2 g) La eficacia en la planificación y en la gestión integrada de los recursos humanos. En particular, la ordenación y la racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de los puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo, y i) La eficiencia y la transparencia en la gestión.
En el presente supuesto ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por un representante sindical que lidera los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
10.- Cabe, no obstante, analizar si procedería la aplicación del límite de protección de los datos de carácter personal, en este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, que determina que cuando la información no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Y para la realización de esta ponderación deberá tomarse en consideración, los criterios que los órganos de garantía de la transparencia, y en particular el Criterio Interpretativo CI/001/2015 que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos publicaron sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas etc y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
Para la ponderación de la información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionario públicos o a las retribuciones asignadas, habrá de tenerse en cuenta con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer, por ejemplo, las retribuciones de los empleados públicos que ocupan este tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. Así, por ejemplo, a título meramente ejemplificativo se concedería el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo, personal no directivo de libre designación…
Pero en este caso se está pidiendo información con diferente implicación en su derecho a la intimidad. El puesto de Responsable Territorial de Tráfico, es un puesto de RPT al que se opta mediante Concurso de Traslados según consta en la información publicada en la web institucional, es decir, no es un puesto de libre designación. Ello no obsta para que en aras a la transparencia en la gestión se dé acceso a la información sobre el proceso de nombramiento que se ha seguido para la ocupación actual de su titular.
Sin embargo, poca relación tiene la rendición de cuentas por la gestión con el conocimiento de la trayectoria profesional (vida laboral) de dicha persona, accediendo a los datos personales de los diferentes contratos que ha formalizado y su forma de provisión. Si la motivación de la solicitud obedece al contraste del proceso de nombramiento de su titular, bastaría con conocer el proceso seguido para su nombramiento y la valoración obtenida para su otorgamiento, nombramiento que le habilita para el ejercicio de las funciones asignadas en la RPT a dicho puesto, entre las que se encuentran las citadas por la entidad reclamante, esto es, A210.020 Gestionar expedientes sancionadores en tráfico y seguridad vial.
11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información relativa al nombramiento de Dña. ________________________como responsable territorial de tráfico de Vizcaya, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 10.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante, al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.