Estimada 05/09/2024 · 9 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de inventario de bienes y caminos al Ayuntamiento de Lemoiz, resuelta con estimación total

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lemoiz el inventario de bienes y caminos del Barrio Urizar. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación porque el Ayuntamiento respondió fuera de plazo y de forma informal, instándole a garantizar el acceso a la información y la entrega de copias.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Las administraciones deben canalizar sus funciones mediante el procedimiento administrativo, obligándoles a dictar y notificar una resolución formal según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
3 La información solicitada constituye 'información pública' al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, sin que existan límites legales para su acceso.
4 El derecho de acceso se ve reforzado en este caso por tratarse de información de carácter urbanístico vinculada a la gestión de intereses municipales.
5 Dada la extensión de la información, se considera apropiada la propuesta del Ayuntamiento de permitir la personación del interesado para la vista del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 115/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000300 Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Lemoiz. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de julio de 2024, D. _______________________________________, formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Lemoiz, en la que requería lo que sigue: “(…) al amparo de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITO: - Inventario de bienes y caminos del Barrio Urizar de Lemoiz”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Lemoiz, con fecha 27 de agosto de 2024, D. _______________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación, entendiendo que su solicitud presuntamente ha sido desestimada. En dicha reclamación se expone lo siguiente: “Habiéndose cumplido del plazo de 30 días para la resolución a la solicitud de información efectuada al Ayuntamiento de Lemoiz con fecha 12 de Julio de 2.024, solicito a la Comisión de Acceso a la Información Pública de Gobierno Vasco, reclame la citada información al Ayuntamiento de Lemoiz”. Adjunta a su reclamación la solicitud cursada así como el justificante de su registro electrónico. 3.- Con fecha 27 de agosto de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Lemoiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 28 de agosto. 4.- Con fecha 5 de septiembre de 2024, esta Comisión recibe a través del SIR-Sistema de Interconexión de Registros alegaciones del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Lemoiz en trámite de audiencia realizado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos: “En contestación a su oficio de fecha 27 de agosto de 2024, relativo al requerimiento de información, Expediente de Reclamación 2024/000300, por el que se solicita información sobre inventario de bienes y caminos del barrio de Urizar del municipio de Lemoiz. Por medio del presente se comunica que el expediente del inventario de bienes y caminos del Barrio de Urizar de este Municipio de Lemoiz, se encuentra en las oficinas de este Ayuntamiento de Lemoiz a disposición del interesado pudiendo personarse en el mismo cuando quiera a fin de ver dicho expediente. Así mismo se envía oficio remitido al intersado “. A dicho escrito se adjunta la contestación del Ayuntamiento de Lemoiz al Sr.________________, fechada el 5 de septiembre de 2024, a través del registro electrónico, y su notificación electrónica, en los mismos términos descritos en el escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de información es de fecha 12 de julio de 2024, según consta en el registro telemático de la solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Lemoiz no contestó en dicho plazo, tal y como refiere el reclamante, y no ha sido desvirtuada dicha afirmación por el ayuntamiento en el plazo concedido para ello. La contestación por parte del Ayuntamiento de Lemoiz se produjo fuera del plazo establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, y una vez interpuesta la reclamación, precisamente en el plazo de audiencia concedido por esta Comisión. A la vista de ello, es obligado recordar al Ayuntamiento que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión con fecha 27 de agosto de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, y dado que la solicitud no fue respondida una vez finalizado el plazo siendo notificada tras la interposición de la reclamación, debe entenderse ésta interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG. 5.- En primer lugar, ha de indicarse que, el Ayuntamiento de Lemoiz finalmente respondió al solicitante, pero fuera del plazo prescrito por la LTAIBG, y tras la formalización de la reclamación ante esta Comisión, y además de modo informal, esto es, sin el dictado de una resolución administrativa, tal y como determina el artículo 20 de la LTAIBG. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Lemoiz no realizó, respondiendo únicamente mediante un escrito que no contiene la vía de recurso administrativo o contencioso administrativo que la LTAIBG contempla como garantía del derecho de acceso a la información pública. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, el solicitante no ha justificado su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información pública requerida. 7.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada por el interesado, relativa al Inventario de bienes y caminos del Barrio Urizar de Lemoiz es, sin duda, información que obra en poder del Ayuntamiento de Lemoiz y, por tanto, tienen la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG, teniendo en cuenta además que el Ayuntamiento de Lemoiz no ha alegado límite alguno para su acceso. 8.- Entrando al fondo del asunto, es necesario reseñar que la petición del interesado, y aunque, no ha motivado su petición, guardará relación con sus intereses en esta información de carácter urbanístico, que ya cuenta con un derecho de acceso a la información reforzado. A este tenor, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que “1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística (…)”.. Señalar, en este punto que, dado que la información solicitada puede resultar muy extensa y el solicitante no ha concretado qué tipo de documentos quiere conocer, el Ayuntamiento ha optado por proponerle la personación para la vista del expediente en su totalidad. Ello resulta apropiado a juicio de esta Comisión, lo que no obsta para que, tras la personación, el solicitante tenga derecho a las copias que resulten de su interés, resultando de aplicación la gratuidad que establece el artículo 22.4 de la LTAIBG, si bien, la expedición de copias o la trasposición de la información en un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa local de tasas y precios públicos que resulte aplicable. 9.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud, en el caso que nos ocupa, está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la ordenación urbanística del municipio de Lemoiz. El inventario de bienes y caminos es un registro administrativo que identifica y describe los bienes y caminos de uso público de titularidad municipal, es una obligación legal conforme a la normativa de régimen local, y tiene sus efectos sobre la gestión y mejora de la movilidad local, la protección del dominio público, la conservación y promoción del patrimonio cultural y la potenciación de alternativas de desarrollo local en el ámbito del ocio y la vida comunitaria. 10.- Dado que el acceso a la información reclamada ha sido ya notificada al interesado, mediante su personación en el Ayuntamiento, según declara el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Lemoiz en su escrito ante esta Comisión, aportado el 5 de septiembre de 2024, pero no constando la recepción de aquélla por parte del Sr. ________________, ni tampoco si se ha accedido ya al expediente y a las copias que resulten de su interés, procede la estimación total de la reclamación en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. _______________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Lemoiz. Segundo.- Instar al AYUNTAMIENTO DE LEMOIZ a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, lo que conlleva cerciorarse de que le ha llegado la notificación de la posibilidad de personación, y el suministro de las copias que resulten de su interés, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 8 de esta resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Lemoiz. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.