Inadmitida 12/08/2024 · 54 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de documentación de la solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao

Un ciudadano reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la presunta denegación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Bilbao. El interesado no aportó el contenido de la solicitud original pese a los requerimientos. La Comisión inadmitió la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento al no poder conocer el objeto de la misma.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible al no haberse aportado el documento de la solicitud original, impidiendo conocer el objeto de la reclamación.
2 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 116.1.e) de la Ley 39/2015 por carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
3 Existe una inconsistencia procesal ya que el reclamante alega falta de respuesta mientras adjunta un aviso de correos de una notificación emitida por el Ayuntamiento.
4 Se recuerda que, según la Ley 7/1985 y la Ley 19/2013, el derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse por la naturaleza de la información o conflictos con otros intereses protegidos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 105/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000257 Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 25 de junio de 2024, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública recibe reclamación de D. ___________________________________________, interpuesta a través de correo postal el 19 de junio, y registrada en la Delegación Territorial de Bizkaia con Nº de registro: 202400000455510 y fecha 21/06/2024. En el escrito remitido consta lo siguiente, que se reproduce literalmente: “La no contestación a la petición realizada por correo certificado el día 10/4/2024 a las 11:57:27 A la atención del Alcalde de Bilbao: Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Art. 14. En concreto el apartado d. Este artículo reconoce a los ciudadanos el derecho: Al acceso a la información pública de archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013. De 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. El artículo 20 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, señala que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante “en el plazo máximo de un mes” desde la recepción de la solicitud del órgano competente para resolver. En todo caso, dentro del plazo máximo para su resolución, es preceptiva una resolución motivada de la solicitud de acceso en la que, o bien comunique, al solicitante los motivos concretos de la negativa a facilitarla. Es preciso recordar que la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso deberá adecuarse a las previsiones recogidas en los artículos 35, 40 y 88 de la Ley 39/2015 del 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y que exigen motivación de la decisión y expresar los recursos que contra la miasma procedan. Esta resolución administrativa deberá tener en cuenta, tal y como recoge el art.24 de la ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Trasparencia competente en la comunidad Autónoma, en este caso la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme establece el Decreto 128/2016, es la Comisión Vasca de reclamaciones que se presenten frente a las denegaciones expresas o presuntas de las administraciones Públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno considera en su art. 13 que el contenido de este derecho a la información se refiere a los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de esa administración y que hayan sido elaborados o adquirido en ejercicio de sus funciones. La documentación obrante en un expediente está sujeta con carácter general, al derecho de acceso y a obtener copias de terceros interesados, distintos del titular o del autor. Siendo la regla general el derecho de acceso al expediente, con especial intensidad cuando se trata de los interesados y cuando están en juego intereses de seguridad y salubridad o ambientales, debería la administración haber justificado cumplidamente las razones objetivas, solidas, claras y convenientes que ampren la excepcionalidad de la restricción de acceso. En conclusión, la documentación obrante en un expediente administrativo está sujeta, con carácter general, al derecho de acceso y a obtener copia de terceros interesados distintos del titular o del autor, con la salvedad de que queden debidamente justificadas razones imperiosas que confronten los derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a un determinado proyecto de obra de actividad. Esperando que esta vez se atendido con la diligencia pertinente se despide del Sr. Alcalde con un cordial saludo y quedando a su disposición para lo que sea necesario. Saludos.” No se acompaña al escrito de reclamación la solicitud de acceso a la información pública cursada, al parecer, de modo repetitivo. 2.- El 4 de julio de 2024, se remite al Sr. __________ a través del correo electrónico señala por él, el procedimiento que ha de seguirse para presentar la reclamación indicándole que debe documentar la solicitud que fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao, así como acreditar la fecha en la que realizó el envío de la solicitud ante el citado ayuntamiento. En el mismo se le ofrecía teléfono de contacto para facilitarle la presentación de la documentación. 3.- El 16 de julio de 2024 y el 1 de agosto, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se dirige nuevamente por correo electrónico al interesado para requerirle que subsane su reclamación y adjunte el documento de solicitud enviado al Ayuntamiento de Bilbao que ha dado lugar a esta Reclamación. Al no haber recibido contestación, nuevamente y mediante llamada telefónica el 8 de agosto, se le insta al envío de dicho documento de solicitud para subsanar el expediente y proceder así a abrir el plazo de audiencia al Ayuntamiento de Bilbao, al efecto de que éste formule las alegaciones que considere oportuno realizar al respecto. 4.- El 12 de agosto, el Sr. __________ remite desde el Registro de la Oficina del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, a través del Sistema de Interconexión de Registros, 3 documentos: El documento denominado Escaner 1, que contiene íntegramente el mismo documento de reclamación reproducido en el antecedente de hecho 1 El documento denominado Escaner 2, que contiene Aviso de correos de 21 de junio de 2024 de notificación procedente del Ayuntamiento de Bilbao,ya que no ha sido posible la entrega en domicilio y que avisa de pasar a retirarlo en la oficina de correos Justificante de correos de remisión de carta certificada por parte del Sr. __________ al Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 10 de abril de 2024 Justificante de correos de remisión de carta certificada por parte del Sr. __________ a esta Comisión (que denomina Comisionado de Transparencia), de fecha 19 de junio de 2024 Copia de requerimiento realizado por esta Comisión mediante correo electrónico de fecha 4 de julio al que se refiere el antecedente de hecho 2. Justificante de remisión de dichos documentos a esta Comisión a través del Registro de la Oficina del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia de 12 de agosto FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, no ha sido posible conocer el contenido de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao, a pesar de los diversos requerimientos realizados. El artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En su artículo 115.1.b) se establece que en la interposición del recurso deberá expresarse El acto que se recurre y la razón de su impugnación. Sin embargo, y a pesar, de haberse solicitado la subsanación de esta falta, el reclamante no ha procedido a incorporar al expediente el documento solicitado. Se produce además una inconsistencia en el planteamiento que realiza, puesto que, por una parte, indica que su solicitud de 4 de abril no ha sido respondida, y por otra parte, adjunta aviso de correos de documento de notificación por parte del Ayuntamiento de Bilbao que podría haber sido recogido en la oficina de correos, como obra en dicho aviso de correos. Ello conlleva, el que no resulte posible conocer el objeto de la reclamación, y por lo tanto, proceda aplicar la causa de inadmisión que establece el artículo 116, esto es, e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. 4.- Ello no obsta para que, a pesar de desconocer el contenido de la notificación practicada por parte del Ayuntamiento de Bilbao al Sr. __________, esta Comisión insista en recordar que el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. 5.- Así mismo, cabe recordar al reclamante que nada impide que pueda formalizar de nuevo la solicitud de acceso a la información concreta que considere de interés, y a la que todavía no haya tenido acceso, ante el Ayuntamiento de Bilbao, y que tras su denegación o disconformidad con la información recibida, acuda a esta Comisión para la instrucción de la reclamación correspondiente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ___________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.