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RESOLUCIÓN 85/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000207
Asunto: Reclamación presentada por Dña. _________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de abril de 2024, se presenta por _________________________________________________, la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco:
“Solicito información sobre el número de electroshoks dados en su Comunidad durante los años 2019,2020.,2021, 2022 y 2023 en los hospitales, centros de salud o cualquier otro lugar dónde se efectuaran.
Solicito información sobre el número de electroshoks dados por sexo y edad de los pacientes.
Solicito información sobre el coste económico que estos tuvieron por sesión y en su totalidad por todos los conceptos.
Solicito información sobre el número de pacientes a los que se les dio electroshoks y cuántas sesiones por paciente.
Solicito información sobre el número de electroshoks dados con consentimiento libre e informado y los que fueron dados sin consentimiento o de manera forzosa.”
2.- Con fecha 10 de junio de 2024, ante el silencio del Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a información pública, _________________________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos:
“Solicito información sobre el número de electroshoks dados en su Comunidad durante los años 2019,2020.,2021, 2022 y 2023 en los hospitales, centros de salud o cualquier otro lugar dónde se efectuaran. Solicito información sobre el número de electroshoks dados por sexo y edad de los pacientes. Solicito información sobre el coste económico que estos tuvieron por sesión y en su totalidad por todos los conceptos. Solicito información sobe el número de pacientes a los que se les dio electroshoks y cuántas sesiones por paciente. Solicito información sobre el número de electroshoks dados con consentimiento libre e informado y los que fueron dados sin consentimiento o de manera forzosa”.
3.- Con fecha 13 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 26 de junio de 2024, el Gabinete de la Consejera de Salud emite escrito de alegaciones dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
“En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2024/000207 presentada por _________________________________________________ (…), comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la INFORMACIÓN Pública, tal y como se indica en la resolución de inadmisión del expediente nº 2024/000089, lo siguiente:
_________________________________________________ (…) presentó el 2 de abril de 2024 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: (…).
Con fecha 20 de junio de 2024 se notificó a la reclamante la resolución por la que se inadmite el acceso a la información pública, informando de que no se dispone de los datos solicitados, dado que no se registran de forma estructurada ni desglosada.
Esperando que esta información sea relevante para la resolución de dicha reclamación y quedando a su entera disposición (…)”.
La Resolución aludida por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de fecha 20 de junio de 2024, se incorpora por dicho Departamento, erróneamente, en el expediente de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública 2024/000224, incoado por la misma interesada y sobre el mismo asunto, siendo así que las referencias de dicha contestación se refieren, sin duda alguna, al expediente 2024/000207 relativo a la reclamación objeto de la presente Resolución, por lo que se tomará en consideración en todos sus términos. A este respecto, en el escrito de alegaciones del Gabinete de la Consejera de Salud fechado el 26 de junio de 2024 y aportado en el expediente 2024/000207 en la misma fecha, se refiere a la “resolución de inadmisión del expediente nº 2024/000089”, en iguales términos a los mencionados en la Resolución de 20 de junio de 2024, aportada por error en el expediente 2024/000224, a saber: “Nº expediente: 2024/000089”. En concreto, la Resolución de la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco, de 20 de junio de 2024, literalmente indica lo que sigue:
“Nº Expediente: 2024/000089
_________________________________________________ (…), presentó el 2 de abril de 2024 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: (…).
Resuelvo
Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por _________________________________________________ (…), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando:
No se dispone de los datos solicitados”.
No se aporta justificante de la recepción, por la interesada, de la antecitada Resolución de 20 de junio de 2024, por lo que no cabría una estimación por motivos formales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, la información relativa a electroshocks aplicados en los centros sanitarios de Euskadi desde 2019 hasta 2023, ambos inclusive, desglosados por centro, sexo y edad de los pacientes, coste económico por sesión y por todos los conceptos, número de pacientes a los que se les aplicó dicho tratamiento, sesiones por paciente y consentimiento ofrecido por cada uno de ellos es, sin duda, información que obra en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
En el presente supuesto, el Departamento de Salud, a través del Gabinete de la Consejera, no ha entendido procedente la aplicación de límite o causa de inadmisión alguna de las previstas en la LTAIBG; no obstante, sí alude dicho Departamento, en el escrito remitido en trámite de audiencia, a la falta de forma y desglose de la información solicitada por la interesada, lo que no encaja en lo prescrito por la LTAIBG. Más adelante, se volverá sobre el asunto por si pudiera serle de aplicación lo señalado por el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que reza como sigue: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 2 de abril de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 10 de junio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, la reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información, lo que no impide el ejercicio de tal derecho.
8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la aplicación del tratamiento de terapia electro convulsiva a pacientes dentro del ámbito territorial al que alcanza la competencia del Departamento de Salud, esto es, la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Así mismo, la solicitud se justifica en tanto en cuanto su objeto se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el Departamento reclamado respecto de tratamientos médicos observados en los centros de salud y hospitales de Euskadi.
9.- Entrando al fondo del asunto, procede atender al literal de la contestación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco mediante Resolución dictada por la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud el 20 de junio de 2024, aportada por error en el expediente 2024/000224 y las alegaciones presentadas por dicho Gabinete en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión al Departamento reclamado. A este tenor, cabe señalar que la Resolución antecitada se limita a “Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por _________________________________________________ (…) informando: No se dispone de los datos solicitados”. Sin embargo, durante el trámite de audiencia, el Gabinete de la Consejera de Salud alega, en el punto 2 de la contestación expedida, lo que sigue: “Con fecha 20 de junio de 2024 se notificó a la reclamante la resolución por la que se inadmite el acceso a la información pública, informando de que no se dispone de los datos solicitados, dado que no se registran de forma estructurada ni desglosada”. Vistos ambos textos, por esta Comisión se incide en la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a la interesada: En el primer caso (Resolución de 20 de junio de 2024), sólo se alude a la no disposición de los datos solicitados, dando por zanjado el asunto de la solicitud de acceso y, en el segundo, se añade una explicación que, por su literalidad, deja entrever que, existir, existen datos, si bien no se encuentran desglosados tal cual son solicitados por la interesada en el procedimiento.
Por esta Comisión se ha indagado sobre la posible información que pueda obrar en poder del Departamento de Salud en torno a los electroshocks aplicados en los centros de salud del País Vasco por si pudiera aportar luz al respecto de la existencia de datos y posible desglose en función de pacientes, coste económico, etc. Pues bien, la conclusión obtenida tras la revisión de una serie de documentación encontrada en el ámbito de la información reclamada puede relacionarse como sigue:
1.- En cuanto a las “TARIFAS PARA FACTURACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS Y DOCENTES DE OSAKIDETZA PARA EL AÑO 2024” (Link: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.osakidetza.euskadi.eus/contenidos/informacion/osk_servic_para_empresas/es_def/adjuntos/LIBRO-DE-TARIFAS-2024-CAS_V2.pdf) se describe la “Terapia electroshock” en los siguientes términos:
Descripción Prueba Hospital de Día URV Precio Artículo e-Osabide
TERAPIA ELECTROSHOCK 3,28 146 10019855 9427”
De todo ello se deduce que es un tratamiento sujeto a tarifa para facturación, lo que indica que está prevista la realización de dicha práctica clínica, estableciéndose un precio para su aplicación.
2.- Por otra parte, el objeto del expediente de contratación nº 2021/01973 era el “Suministro de Equipo de Terapia Electroconvulsiva para el Servicio de Psiquiatría de la OSI Ezkerraldea Enkarterri Cruces”, por lo que, salvo error, se aplica el procedimiento clínico de electroshock en alguno/s de los centros sanitarios incluidos dentro de la OSI Ezkerraldea Enkarterri Cruces; en caso contrario, no se habría contado con el equipamiento necesario para tales tratamientos (el presupuesto del contrato, sin IVA, ascendía a 35.000 euros). Para más información, acudir al link
3.- En el Vol. 10. Núm. 2., Páginas 87-95 (abril - junio 2017) de la Revista de Psiquiatría y Salud Mental se publica el artículo titulado “Patrón de uso de la terapia electroconvulsiva en España: propuestas para una práctica óptima y un acceso equitativo” (), constan los siguientes datos: “En España 3.090 pacientes fueron tratados con TEC en 2012, lo que supone una tasa de aplicación de 0,66 pacientes por 10.000 habitantes-año. Estas tasas difieren significativamente entre las distintas comunidades autónomas. Así, en el País Vasco, Murcia y Cataluña recibieron TEC más de 1,2 pacientes por 10.000 habitantes-año frente a menos de 0,3 en Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura (tabla 3 y fig. 1).
Tabla 3. Número de unidades que aplican terapia electroconvulsiva, número de pacientes que la recibieron y tasa de aplicación por comunidad autónoma
Es cierto que se trata de datos antiguos, anteriores al periodo de información solicitado si bien, tras doce años, el sistema de tratamiento de datos por parte de las administraciones públicas se ha implementado, lo que hace cuestionarse sobre la inexistencia de datos en Osakidetza al respecto de una práctica clínica que, ya en el año 2012, se cuantificaba y se valoraba a efectos de publicaciones médicas.
4.- En el link chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.osakidetza.euskadi.eus/contenidos/informacion/osk_ezencr_cartera_servicios/es_def/adjuntos/servicios_medicos/2024/CS-PSIQUIATRIA-2024.pdf, (fechada en enero/2024), se publica la “Cartera de Servicios de Osakidetza”, entre los que se cita el Programa de Terapia Electroconvulsiva (TEC) en régimen ambulatorio (PSIQUIATRÍA I. CARTERA ASISTENCIAL - B.- OFERTA EN ATENCIÓN AMBULATORIA -B.1.- HOSPITAL DE DÍA - Programa de Terapia Electroconvulsiva (TEC) en régimen ambulatorio). A este tenor, ha de destacarse que la Terapia Electroconvulsiva (nombre actual de los electroshocks) se incluye dentro de la Cartera de Servicios de Osakidetza, constituyendo uno de los tratamientos que ofrece el citado ente público de derecho privado, lo que incrementa la posibilidad de su realización en los centros adscritos al ente.
5.- Así mismo, en el link chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.osakidetza.euskadi.eus/contenidos/informacion/osk_bagal_prog_formaci_oferta/es_def/adjuntos/EIR-SALUD-MENTAL-ITINERARIO-FORMATIVO_2023.pdf, puede visualizarse la “Guía Formativa de Residentes de Enfermero/a Especialista en Salud Mental (EIR 2023) para el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Galdakao, Organización Sanitaria Integrada (O.S.I.) Barrualde-Galdakao”; en su apartado 8.- se indica lo que sigue: “La cartera de servicios del S. de Psiquiatría contempla: (…) 8.- La Terapia Electro Convulsiva TEC se indica tanto en planta de Hospitalización como en pacientes en seguimiento post-alta consultas. La terapia se lleva a cabo en el Servicio de Anestesia y Reanimación, con las mejores medias de seguridad clínica posibles en cuanto a personal e infraestructuras. La TEC se aplica estando siempre presentes además de Psiquiatra y residente de Psiquiatría en sus periodos de rotación, Anestesista (y residente si lo hubiera) y personal de Enfermería del Servicio de Anestesia y Reanimación. Existe un protocolo, que incluye los consentimientos informados para la aplicación de la TEC”.
De todo ello se concluye en la existencia, en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de datos (se desconoce si con cierto desglose), de la aplicación de Terapia Electro Convulsiva (TEC) en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tal y como resuelve el Gabinete de la Consejera de Salud de fecha 20 de junio de 2024. El hecho de que se adquiera aparataje para la aplicación de dicho tratamiento, la previsión de itinerario formativo para los/as enfermeros/as especialistas en salud mental o la indicación de tarifas para facturación por la realización de dicha práctica sanitaria induce a pensar que, aunque sea en reducidos casos, sí es un tratamiento de aplicación en los casos que recomienda la praxis clínica y la experiencia médica. Es más: la Cartera de Servicios de Osakidetza incluye dicho tratamiento dentro de la oferta del ente público de derecho privado, por lo que esta Comisión, a pesar de lo resuelto por el Departamento reclamado, estima, de forma parcial, la reclamación presentada por _________________________________________________, instando al Departamento de Salud al traslado a la interesada de los datos relativos a la aplicación de terapia electro convulsiva (TEC) en el ámbito sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el desglose que resulte posible (por razón de sexo y edad de los pacientes, coste económico por sesión y en su totalidad por todos los conceptos, número de pacientes a los que se les dio electroshocks y cuántas sesiones por paciente y cifra de electroshocks dados con consentimiento libre e informado, sin consentimiento o de manera forzosa), y sin que suponga un proceso de reelaboración al que a continuación nos referiremos. Se quiera o no, se trata de información pública que atiende a la finalidad de la LTAIBG y a la obligada rendición de cuentas que las administraciones públicas deben prestar a la ciudadanía.
10.- Para finalizar, esta Comisión precisa señalar que la Resolución del Gabinete de la Consejera de Salud de 20 de junio de 2024 pudiera contener, sin citarla, una remisión implícita a la necesidad de reelaboración de los datos que obren en Osakidetza y, por ende, en el Departamento de Salud, sobre la realización de terapia electro convulsiva (TEC) en los centros adscritos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en consecuencia, optar por la aplicación de la causa de inadmisión de la reclamación prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, y dado que el Departamento reclamado no ha hecho mención alguna a dicha causa de inadmisión (lo que debió haber justificado conforme disponen los organismos competentes en materia de transparencia), limitándose a denegar el acceso a la información solicitada por la inexistencia de datos desglosados tal cual los requiere la interesada, por esta Comisión se entiende procedente, como ha quedado recogido anteriormente en el Fundamento Jurídico noveno, la estimación parcial de la reclamación, solicitando del Departamento de Salud el traslado a la interesada de aquellos datos que obren en su poder relativos a la aplicación de Terapia Electro Convulsiva (TEC) en los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma Vasca. Así mismo, se considera por esta Comisión que no se dará traslado de dichos datos desglosados cuando, realmente y con el concepto desarrollado en el párrafo anterior, resulte imposible hacerlo por falta de información, en los términos que constan en la solicitud de _________________________________________________, siendo posible que, tal y como ha expresado de forma genérica el Departamento reclamado, no exista desglose alguno de los mismos, no correspondiendo a esta Comisión calificar la procedencia o improcedencia de abordar, por quien corresponda, la tarea del desglose de los mismos, dada la cualidad de información pública de lo reclamado y la importancia, en términos de evaluación clínica, de dicho tratamiento.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por Dña. _________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al DEPARTAMENTO DE SALUD del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, conforme se recoge en los Fundamentos Jurídicos 9 y 10 de la presente Resolución, a saber: Electroshocks aplicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 (Terapia Electro Convulsiva (TEC) con el desglose que conste en los Registros del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.