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RESOLUCIÓN 99/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000242
Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 18 de junio de 2024, se presenta por D. ______________________________ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la siguiente solicitud de acceso a información pública: Documentos que forman parte del expediente en relación a la propuesta de nombramiento del órgano directivo director/a de Guardia Municipal de la localidad de Donostia-San Sebastián posteriores al 12 de abril de 2024.
2.- Con fecha 2 de julio de 2024, se emite resolución por el Concejal delegado de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en asunto relativo a la convocatoria de selección de Personal para el órgano directivo Director/a de Guardia Municipal, en los siguientes términos:
“D. ______________________________, presenta en fecha 18 de junio (registro nº 202499900031795) y 23 de junio de 2024 (registro nº 202499900032447) solicitudes de acceso de los documentos que forman parte del expediente en relación a la propuesta de nombramiento del órgano directivo director/a de Guardia Municipal.
Asimismo, los días 18 de febrero de 2024 y 4 de abril de 2024, formuló D. ___________solicitud de acceso y vista de los documentos del mismo expediente.
En fecha 12 de abril de 2024 se le envió expediente electrónico completo con todos los documentos que conforman el referido expediente mediante la aplicación ALMACEN.
En concreto se le remitieron desde las Bases que regían la convocatoria hasta el nombramiento del director de Guardia Municipal y posterior publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Reitera el solicitante que se le envíe la documentación posterior al 12 de abril de 2024.
No existiendo documentación posterior a dicha fecha en el expediente de referencia, no procede envío alguno y siendo la solicitud efectuada una reiteración a la realizada en fecha 18 de febrero y 4 de abril de 2024, procede su inadmisión en base a lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consideración a lo expuesto, el Concejal delegado de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria (…)
RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de acceso a la copia del expediente en los términos expuestos en la parte expositiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al interesado”.
3.- Ante la disconformidad del interesado con la Resolución dictada por el Concejal delegado de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria en fecha 2 de julio de 2024, el Sr. _____________________ presenta el 5 de julio de 2024, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:
“EXPONE:
Que el 18 de junio de 2024, solicita acceso de los documentos que forman parte del expediente en relación a la propuesta de nombramiento del órgano directivo director/a de Guardia Municipal, haciendo referencia a la documentación posterior al 12 de abril de 2024.
El 3 de julio de 2024, recibe resolución inadmitiendo la solicitud motivando que: “No existiendo documentación posterior a dicha fecha en el expediente de referencia, no pro- cede envío alguno y siendo la solicitud efectuada una reiteración a la realizada en fecha 18 de febrero de 2024 y 4 de abril de 2024, procede su inadmisión en base a lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”
Que existe documentación posterior a la del 12 de abril de 2024. Al menos tengo constancia de:
Comunicación de traslado a Jon Udakiola Elizasu, plazo de 10 días para realizar alegaciones. No se incorporan las mismas, o en su defecto diligencia indicativa de que no las ha presentado.
Comunicación de la Resolución desestimatoria de la Junta de Gobierno Local de 28 de mayo de 2024, en el que se recoge en su consideración jurídica “Duodécima. Que el expediente se encuentra debidamente cumplimentado y motivado con la inclusión del informe jurídico favorable correspondiente y, por tanto, cumple lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LPAC.”
SOLICITA:
Acceder al resto del expediente no recogidos y que son básicos para poder defender mis intereses en la demanda que estoy preparando para el Contencioso Administrativo”.
A dicha reclamación, el interesado adjunta dos documentos, a saber:
Comunicación del Director de Gestión de Personas del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián sobre “Alegaciones complementarias al recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de nombramiento de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2024 por el que se nombra director/a de Guardia Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián” de fecha 16 de abril de 2024, otorgando un plazo de diez días al interesado D. Jon Udakiola Elizasu para que presente las alegaciones que tenga por convenientes al respecto del recurso de reposición presentado por D. ______________________________.
Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián fechado el 28 de mayo de 2024 desestimando el recurso de reposición interpuesto por D. ______________________________contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2024 por el que se nombra a Jon Udakiola Elizasu director de la Guardia Municipal.
4.- Con fecha 8 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 16 de julio de 2024, mediante correo electrónico remitido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián aporta la documentación siguiente:
a) Índice electrónico del procedimiento PERTSONAK : Lan Eskaintza Publikoan (LEP) eta lan poltsetan parte hartzea / PERSONAS : Participar en Oferta Pública de Empleo (OPE) y bolsas de trabajo, con código de expediente 2023-LANA-ALTA-000210, para director/a de Guardia Municipal, con fecha de apertura 9 de abril de 2024. En dicho Índice electrónico constan relacionados 47 documentos, fechados el primero de ellos el 15 de diciembre de 2023 (solicitud concejal) y el último el 7 de marzo de 2024 (publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Gipuzkoa).
b) Informe de 15 de julio de 2024, del Director de Gestión de Personas del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián sobre el requerimiento de información solicitado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en expediente de reclamación 2024/000242, que recoge lo que sigue:
“Se ha recibido por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitud de información sobre un asunto relacionado con la reclamación interpuesta por ___________en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de acceso a la información pública.
(…)
Desde la Dirección de Gestión de Personas se informa lo siguiente:
D. ______________________________, presenta en fecha 18 de junio (registro nº 202499900031795) y 23 de junio de 2024 (registro nº 202499900032447) solicitudes de acceso de los documentos que forman parte del expediente en relación a la propuesta de nombramiento del órgano directivo director/a de Guardia Municipal.
En fecha 12 de abril de 2024 se le envió expediente electrónico completo con todos los documentos que conforman el referido expediente mediante la aplicación ALMACEN.
En concreto se le remitieron desde las Bases que regían la convocatoria hasta el nombramiento del director de Guardia Municipal y posterior publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
El 10 de marzo de 2024 el reclamante interpone recurso reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián, de 27 de febrero de 2024, por el que se nombra a Jon Udakiola Elizasu director de la Guardia Municipal. Se adjunta al presente escrito índice con los documentos que conforman el expediente.
El 13 de abril de 2024 presentó alegaciones complementarias al citado recurso de reposición.
El 7 de mayo de 2024 D. ___________solicita la suspensión del acto recurrido.
En fecha 3 de abril de 2024 se ha dado trámite de audiencia al interesado facilitándole copia del recurso interpuesto debidamente anonimizado.
En fecha 28 de mayo de 2024 se acuerda por parte de la Junta de Gobierno Local la desestimación del recurso de reposición y se le notifica a D. ___________.
Los documentos posteriores al 12 de abril de 2024 a los que se refiere el reclamante, forman parte de otro expediente distinto al que solicitó los días 18 y 23 de junio.
Los citados documentos forman parte del expediente del recurso de reposición interpuesto el 10 de marzo.
El expediente solicitado por el reclamante, esto es, el correspondiente a la convocatoria de selección de órgano directivo director/a de Guardia Municipal, finalizó con la resolución del nombramiento y su correspondiente publicación en el BOG.
No existe ningún inconveniente por parte de esta Dirección en facilitarle los documentos mencionados en la reclamación ante la Comisión vasca de acceso a información Pública, si bien se debe identificar el expediente al que correspondan”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el proceso de selección de director/a de Guardia Municipal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el 18 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. A este tenor, queda acreditado en el expediente que el citado Ayuntamiento responde al solicitante mediante la emisión de resolución dentro del plazo otorgado por la LTAIBG, en concreto el 2 de julio de 2024.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 5 de julio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, considerándose la reclamación interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por tratarse de documentos no recogidos y que son básicos para poder defender sus intereses en la demanda que está preparando para el Contencioso Administrativo.
7.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Entrando ya en el fondo del asunto, y dejando aparte el derecho que asiste al interesado para solicitar el acceso a información pública en el ámbito del proceso de selección del que es parte, tema incuestionable que le dota de todo el derecho para acceder a dicha información, procede valorar la procedencia o no de la estimación/desestimación de la reclamación presentada, y ello por diferentes motivos:
1º) La resolución del Concejal delegado de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de fecha 2 de julio de 2024, concluye en la inadmisión de la solicitud de acceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en tanto en cuanto dicha solicitud había sido ya efectuada ante el referido Ayuntamiento por el mismo interesado y para el mismo procedimiento en fechas 18 de febrero de 2024 y 4 de abril de 2024, habiéndosele ya remitido al solicitante expediente electrónico completo con todos los documentos que conforman el mismo (desde las Bases que regían la convocatoria hasta el nombramiento del director de Guardia Municipal y posterior publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa).
Pues bien: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG, determina que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Para el examen de la causa de inadmisión de tratarse de solicitudes repetitivas, prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, debemos partir del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, respecto de las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona lo siguiente:
“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
Que sea repetitiva y
Que esta característica sea manifiesta.
En el presente supuesto, las solicitudes de acceso a la información relacionadas en la resolución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 2 de julio de 2024 sobre las que fundamenta la inadmisión de la reclamación del interesado objeto del presente expediente son anteriores (18 de febrero y 4 de abril de 2024) a la fecha a partir de la cual se solicita ahora acceso (12 de abril de 2024), por lo que la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista por el artículo 18.1.e) de la LTAIBG decae por sí misma, refiriéndose las primeras a documentación del propio expediente de selección de personal. En el caso que nos ocupa, sin embargo, la documentación que se solicita se incardina en el ámbito del recurso de reposición interpuesto por el reclamante frente al Acuerdo de nombramiento de otro candidato para cubrir la vacante de director/a de Guardia Municipal, tal y como se reconoce por el propio Director de Gestión de Personas del ente reclamado en las alegaciones remitidas durante el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión.
2º) Por otra parte, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián declara que no existe inconveniente alguno por parte de la Dirección de Gestión de Personas en facilitar al reclamante los documentos requeridos, si bien “se debe identificar el expediente al que correspondan”. A este respecto, esta Comisión considera que no procede tal petición en tanto en cuanto el propio Ayuntamiento conoce sobradamente el expediente respecto del cual se solicitan los documentos, el incoado a virtud de la presentación del recurso de reposición interpuesto por el interesado, no procediendo requerir dicha información al Sr. ______ y dilatar la tramitación y resolución de la presente reclamación.
En conclusión, esta Comisión considera la estimación de la reclamación presentada por D. ______________________________con fundamento en lo dispuesto en el presente apartado de la presente Resolución, no compartiendo el criterio del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián al respecto de la inadmisión de la solicitud de acceso a la información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, considerando erróneamente que, como ya se habían formulado anteriormente, por el mismo interesado, dos peticiones similares, la presentada en fecha 18 de junio de 2024 debía calificarse como “repetitiva”. A este tenor, esta Comisión, revisada la documentación aportada al expediente entiende que se trata de una solicitud de acceso, relativa a dos documentos fechados con posterioridad al 12 de abril de 2024, referidos al recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2024 por el que se nombra a otro de los candidatos como director de la Guardia Municipal de dicho Ayuntamiento. No en vano la normativa en materia de función pública se halla dotada de especial protección en materia de transparencia, siendo así que la mera mención, por parte del reclamante, de la razón por la que solicita la documentación antecitada, a saber, la recopilación de la documentación necesaria para la interposición de recurso contencioso administrativo tras la denegación del potestativo recurso de reposición, es suficiente para la estimación de la presente reclamación.
9.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ______________________________, por su disconformidad con la resolución dictada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián al respecto de su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Alegaciones presentadas, en su caso, por la persona nombrada como Director de Guardia Municipal de Donostia-San Sebastián en el trámite de audiencia al interesado concedido al efecto tras el recurso de reposición interpuesto por el Sr. _____________________ o, en su defecto, diligencia indicativa de que no las ha presentado; Comunicación al Sr. Udakiola de la Resolución desestimatoria de la Junta de Gobierno Local de 28 de mayo de 2024, en el que se recoja que el expediente se encuentra debidamente cumplimentado y motivado con la inclusión del informe jurídico favorable correspondiente y, por tanto, cumple lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LPAC.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.