Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000212
Asunto: Reclamación presentada por Dña. __________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de febrero de 2024, se presenta por __________________________________, la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco:
“Expone:
Que Osakidetza sigue sin tener publicados sus protocolos y procedimientos para informar a sus pacientes de los pasos a seguir y alternativas que tiene por parte de los profesionales que atienden, las instrucciones a seguir para el control de determinadas enfermedades deben de ser públicas para que el paciente conozco y sepa que lo que se le está realizando es lo que marca Osakidetza o es lo que el paciente decide que quiere para el cuidado de su salud.
Por ejemplo, en el control de la Diabetes gestacional te encuentras con un texto genérico a modo de información sesgada y mal resumida, que no describe nada: ni valores de referencia (solo se indica que si da un valor alterado…¿cuál es el valor alterado? ¿en qué evidencias se basa el texto para afirmarlo? Recibes los resultados de la prueba larga de glucosa (TTOG) no se marcan los valores de referencia dentro del propio boletín analítico ni dónde encontrarlos. Desconoces si son lo basados en la recomendaciones de la OMS, internos de Osakidetza, otro organismo o cuando se lo preguntes al que se lo consultes te sepa contestar cuáles son los valores de referencia que maneja OSAKIDETZA.
Tampoco se habla en el control de la glucosa de la hemoglobina glicosilada (HbA1c) como parámetro de referencia. Otro ejemplo, el del control de enfermedades relacionadas con la Tiroides, te realizan un análisis de la TSH sin mirar más parámetros determinantes para regular tu medicación que marcan los protocolos internacionales de referencia como es la T4 total, libre, T3 total y libre. Sin contar que no se miran todos los posibles parámetros para descartar o ver si tienes una autoinmune, solo una. ¿Acaso se están haciendo las pruebas que se deben hacer o únicamente las que determina el profesional?
Solicita:
Por todo lo expuesto anteriormente, solicito la publicación de los procedimientos a aplicar a los pacientes con toda la información que en ocasiones no se nos ofrece como todas las alternativas, parámetros a determinar, valores de referencia y bibliográfica en la que se basa.
Por ejemplo, procedimiento completo del seguimiento de la Diabetes incluida la gestacional, con las posibles alternativas, valores de referencia con los límites de referencia a aplicar y fuente en la que se basan.
Otra el protocolo de diagnóstico y seguimiento de enfermedades de la tiroides incluidas las alternativas y todos los parámetros que se han de determinar para el correcto diagnóstico y seguimiento de las mismas sin detrimento de determinaciones analíticas por considerarlas el profesional suficientes pero que no son los que se marcan.
Considero que la publicación de estos protocolos completos es necesaria y esencial de cara que tener un guión a seguir y cumplir por parte de los profesionales que nos atienden a diario (que en ocasiones desconocen todos los pasos a seguir y alternativas de las que se debería de informar al paciente). Del mismo modo, nosotros como pacientes sepamos en todo momento que se nos puede ofrecer y que nos tienen/pueden hacer. De este modo, en caso de discrepancias tengamos un documento esencial en el que basarnos”.
2.- Con fecha 4 de junio de 2024, se emite, por la Directora del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, resolución respecto a la solicitud de acceso a información pública presentada por __________________________________, notificada a la interesada el 5 de junio de 2024 según declara el Gabinete de la Consejera de Salud en su escrito de alegaciones presentado ante esta Comisión, que reza como sigue:
“__________________________________ (…) presentó el 1 de febrero de 2024 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: (…)
Resuelvo
Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por __________________________________ (…), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando:
El siguiente enlace proporciona acceso al boletín farmacoterapéutico INFAC:
Se trata de una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este boletín reúne varios aspectos; por ejemplo, protocolos, tratamientos, análisis, recomendaciones y bibliografía.
Dispone de un índica para facilitar la búsqueda por orden alfabético. En él se indica el año, volumen y número de boletín donde encontrar la información:
Además, en el siguiente enlace OSTEBA publica las Guías de Práctica Clínica:
Guías de práctica clínica – Tecnologías sanitarias – OSTEBA – Investigación y formación – Departamento de Salud – Gobierno Vasco – Euskadi.eus
Respecto a la atención primaria, a través del siguiente enlace se accede al Manual de Terapéutica en Atención Primaria:
Asimismo, Osakidetza publica en su web información acerca de varias enfermedades, incluida la diabetes:
3.- Con fecha 11 de junio de 2024, __________________________________, presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dada su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública. Los términos de su reclamación son los siguientes:
“En contestación a la RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTIMA LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN recibida el 5 de junio de 2024 con Nº expediente: 2024/000033, yo __________________________________ (…) deseo interponer nueva reclamación.
En dicho documento de resolución ( se adjunta) se me ESTIMA lo solicitado, entendiendo que es un derecho al que la ciudadanía tenemos. El texto dice así: (…)
ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN:
(…) Como bien se dice en el apartado de la resolución de fundamento de derecho se describe que tengo (tenemos) como usuarios de derecho a conocer los protocolos que se nos aplican para consumidores de los servicios de OSAKIDETZA. Se ponen dos ejemplos en mi solicitud, que considero que se sobreentiende no se deberían de tomar como ejemploss absolutos, si no ejemplos simples enfocándose la solicitud en QUE LOS PROTOCOLOS A APLICAR POR OSAKIDETZA NO ESTÁN PUBLICADOS CUANDO DEBERIA DE SER PÚBLICA Y ESTAR ACTUALIZADA.
Dicho esto, aun habiéndose estimado mi solicitud esta no se facilita mediante la RESOLUCION enviada, porque desglosando los supuestos documentos enviados o mejor dicho, los enlaces enviados éstos no cumplen con lo solicitado. Se desglosan:
1º Se pone este texto con enlace:
“El siguiente enlace proporciona acceso al boletín farmacoterapéutico INFAC:
Se trata de una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Este boletín reúne varios aspectos; por ejemplo protocolos,
tratamientos, análisis,
recomendaciones y bibliografía.
Dispone de un índice para facilitar la búsqueda por orden alfabético.
En él se indica el año, volumen
y número de boletín donde encontrar la información: ”
Los boletines farmacoterapéutico INFAC son lo que son, dícese, como se nombra en PROCEDIMIENTO NORMALIZADO DE TRABAJO INFAC en el apartado 4. OBJETIVO DEL BOLETÍN INFAC El objetivo del INFAC es promover el uso adecuado de los medicamentos entre los profesionales de salud de la CAPV mediante la revisión, elaboración y difusión de información sobre medicamentos y terapéutica de forma objetiva, científica e independiente.
No son los protocolos a aplicar por los profesionales de OSAKIDETZA solicitados por mí y ESTIMADO en la RESOLUCION, son boletines para el adecuado uso de medicamentos.
2º Como segundo punto estimado se pone:
“Además, en el siguiente enlace OSTEBA publica las Guías de Práctica Clínica: Guías de práctica clínica – Tecnologías sanitarias – OSTEBA – Investigación y formación – Departamento de Salud – Gobierno Vasco – Euskadi.eus”
Me reitero, si alguien lo hubiese revisado se hubiese dado cuenta nuevamente que no se ha introducido hipervínculo al texto insertado.
De todos modos, buscando en la red OSTEBA, llegamos a la página web que se supone se quería enviar. Repito nuevamente, esto no es lo solicitado ni lo estimado en la resolución. Se trata de una web informativa con documentación de referencia sobre todo a la aplicación tecnológica en la gestión de algunas enfermedades, no se trata de los protocolos que los profesionales de OSAKIDETZA deben de aplicar, se trata de guías que no se encuentran actualizadas en algunos casos, que no se cumplen en otros y que se encuentra en la web sin necesidad de realizar la solicitud mediante procedimiento administrativo.
3º Como tercer punto:
Respecto a la atención primaria, a través del siguiente enlace se accede al Manual de Terapéutica en Atención Primaria:
(…) Me molesta que el enlace introducido no funcione para comprobar su utilidad para lo solicitado (…).
Nuevamente, buscándolo por otros medios encuentro el manual. Se trata de un manual público del 2006, cuyo objetivo según costa el propio manual en su prólogo:
“Se trata, por lo tanto, de una excelente herramienta que tiene como primer objetivo ayudar al médico de familia en el proceso de toma de decisiones y facilitarle, en definitiva, el buen uso de los recursos que la sociedad pone en sus manos, compromiso adquirido por todas y todos los que dedicamos nuestro esfuerzo al bienestar de la sociedad vasca”
Por tanto, se trata de herramienta para ayudar, no el protocolo de actuación que han de aplicar actualmente los profesionales de primaria. También comentar que viendo la capacidad de avance de la ciencia y la medicina, mantener actualmente un manual del 2006 con las evidencias de artículos hasta en 2006 flaco favor puede hacer al paciente y al médico que lo consulta (…).
CONCLUSION
(…) Enviar una RESOLUCION ESTIMATORIA en el que NO se adjunta la información solicitada y ESTIMADA o no se pone a disposición de la persona solicitante la información ESTIMADA por colocar enlaces erróneos, enlaces con información no solicitada, no útil, obsoleta o que no se aplica por ser puramente consultiva NO ES UN ACTO DE TRANSPARENCIA SINO DE OPACIDAD y DESVÍO DE ATENCIÓN.
SOLICITO:
Mediante nueva reclamación ante la COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA la revisión de la RESOLUCION ESTIMATORIA comunicada Y NOTIFICA por no cumplir con los puntos que se supone se han ESTIMADO por tratarse de información genérica, publicada y no cumpliendo ni con lo SOLICITADO Y con lo ESTIMADO”.
4.- Con fecha 13 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 26 de junio de 2024, el Gabinete de la Consejera de Salud emite escrito de alegaciones que remite a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
“En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2024/000212 presentada por __________________________________ (…), comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, lo siguiente:
__________________________________ (…) presentó el 1 de febrero de 2024 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: (…).
El 5 de junio de 2024 se notificó a la reclamante la resolución estimatoria de Acceso a la Información Pública (exp. 2024/000033), en los siguientes términos: (…).
La información solicitada “procedimientos a aplicar a los pacientes” es muy general. Por ello, se ha remitido a la solicitante a publicaciones del Departamento de Salud y de Osakidetza sobre procedimientos. Proporcionar documentos o información sobre innumerables e indeterminados procedimientos o protocolos es inviable.
Respecto a los enlaces proporcionados, la reclamante expresa que algunos no están activos o llevan a páginas web erróneas. No obstante, y para conocimiento de la CVAIP, en el expediente de Tramitagune se puede observar en “Detalle del documento” y “Datos sobre el documento” que antes de que el sistema añadiese el localizador, los enlaces funcionaban correctamente.
Esperando que esta información sea relevante para la resolución de dicha reclamación y quedando a su entera disposición (…)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, la resolución emitida por el Departamento de Salud no deja dudas al respecto de su consideración, como información pública, de lo reclamado.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 1 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud emite Resolución en fecha 4 de junio de 2024, sin respetar el plazo prescrito por la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 11 de junio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En este caso, la solicitud fue respondida por el Departamento de Salud fuera del plazo prescrito por la LTAIBG (cuatro meses después), lo que no impide su admisión por esta Comisión, en tanto en cuanto ofrece a la interesada información al respecto de su solicitud de acceso, facultándola para la interposición de la correspondiente reclamación ante esta Comisión como así ha sucedido, por no estar conforme con la resolución dictada en los términos que se analizarán más adelante. De todas formas, procede recordar al Departamento de Salud de la necesidad de observar los términos procedimentales establecidos en la LTAIBG, respetando los plazos y los contenidos de la resolución que se dicte, haciendo uso estricto de las posibles causas de inadmisión y límites de posible aplicación por parte de las administraciones públicas sujetas a dicha normativa.
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, la reclamante justifica su solicitud de acceso a la información en la necesidad de conocer, por el público en general y los pacientes en particular, los protocolos y procedimientos a seguir en el caso de que tengan que ser tratados por Osakidetza y las alternativas de que disponen al momento del tratamiento, ofreciendo una serie de ejemplos (diabetes gestacional, control de la glucosa de la hemoglobina glicosilada (HbA1c) como parámetro de referencia o control de enfermedades relacionadas con la tiroides) sobre los que la reclamante presenta dudas al respecto de los procedimientos de aplicación.
8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a protocolos y procedimientos a aplicar a los pacientes tratados en Osakidetza.
También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el Departamento reclamado.
9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, a saber, la publicación de los procedimientos a aplicar a los pacientes con toda la información que en ocasiones no se nos ofrece como todas las alternativas, parámetros a determinar, valores de referencia y bibliográfica en la que se basa, es necesario destacar por esta Comisión que el literal de lo reclamado alude, en todos sus términos, a las obligaciones de publicidad activa que atañen al Departamento de Salud del Gobierno Vasco en cuanto a protocolos y procedimientos de aplicación se refiere. En este contexto, esta Comisión no es competente para compeler al Departamento de Salud a la publicación de la información referida, en tanto en cuanto, a virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la misma resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No es, por tanto, esta Comisión, competente en materia de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, siendo de todo punto imposible obligar, desde esta Comisión, al Departamento reclamado, a publicitar los protocolos sanitarios y procedimientos para la dispensación de medicamentos en los casos relacionados en la reclamación presentada por la interesada; única y exclusivamente puede hacerse constar la obligación que atañe al citado Departamento respecto a la publicación de lo solicitado, en forma accesible y entendible para la ciudadanía y profesionales sanitarios, sin vacíos y en términos asequibles para quien considere la necesidad de acceder a tales datos.
Por otra parte, procede citar lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LTAIBG: “1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Así, el Departamento de Salud debiera, tal y como reclama la interesada, publicar los protocolos sanitarios y mantenerlos actualizados, como ejercicio de transparencia de su actividad y para que la ciudadanía pueda controlar el ejercicio de su actuación pública en materia de salud. Queda patente que los enlaces facilitados a la Sra. ________________ dejan mucho que desear y requieren unos criterios de búsqueda que no están al alcance de un ciudadano profano en el ámbito de la medicina; incluso, en alguno de los ejemplos citados por la reclamante, lo publicado es tan antiguo que ni siquiera será utilizado por los profesionales de la salud. Por todo ello, si bien esta Comisión no puede obligar al Departamento de Salud al cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa, sí puede recomendar una publicación veraz y asequible para los ciudadanos y una actualización de lo publicado conforme vayan variando los criterios y protocolos en materia médica.
Finalmente, en el escrito de alegaciones aportado por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en la sede electrónica de esta Comisión en fecha 26 de junio de 2024, se alude a que “La información solicitada “procedimientos a aplicar a los pacientes” es muy general. Por ello, se ha remitido a la solicitante a publicaciones del Departamento de Salud y de Osakidetza sobre procedimientos. Proporcionar documentos o información sobre innumerables e indeterminados procedimientos o protocolos es inviable”. Cierto es que la solicitud presentada por la interesada es genérica y sólo aporta varios ejemplos de protocolos sobre los que se le presentan dudas, si bien eso no es óbice para que el Departamento reclamado proceda al cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa en materia de protocolos sanitarios de manera asequible para la ciudadanía y profesionales de la salud que ejercen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En conclusión, por esta Comisión se entiende procedente la inadmisión de la reclamación presentada por Dña. __________________________________, en tanto en cuanto se refiere a las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, no siendo competente esta Comisión en dicha materia, a virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. No obstante, se incide en la necesidad de que el Departamento de Salud del Gobierno Vasco implemente la información que reiteradamente se le solicita en materia de protocolos sanitarios establecidos al fin de que sean conocidos no sólo por la ciudadanía, sino también, y más importante, por los profesionales médicos para quienes son una herramienta de trabajo.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. __________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico noveno de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.