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RESOLUCIÓN 93/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/0000230
Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública formulada ante el Ayuntamiento de Oyón/Oion
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 18 de marzo de 2024, D. ________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública en la sede electrónica del Ayuntamiento de Oyón/Oion, en expediente de responsabilidad patrimonial con “acción de regreso” por derribo de farola, en los siguientes términos:
“Con fecha 8 de marzo de 2024 recibí notificación del Alcaldía, concediéndome 10 días para que manifestara lo ocurrido el día 13 de febrero de 2024 sobre el derribo de una farola en la plaza Concepción de Oyón.
Solicita: Sea admitido mi escrito junto con los documentos de prueba que aporto: mi declaración, testimonio de 6 trabajadores (…) y relato de más hechos relacionados con las funciones y responsabilidades del puesto, los días previos y posteriores, al no tratarse de un hecho aislado.
EXPONE:
1º) Que con fecha 13/02/2024 estuve trabajando en Plaza Concepción de Oyón realizando labores de carga y descarga de materiales con vehículo municipal propiedad del Ayuntamiento de Oyón (…). Eran funciones relacionadas con el desmontaje de un escenario propiedad del Ayuntamiento de Moreda (Álava), resultando una farola rota en dicha plaza. Se trataba de un incidente/accidente laboral dentro del horario de trabajo.
2º) Que pasados unos días (…) el responsable de obras y servicios (…) me comunicó que tenía que relatar los hechos en el Ayuntamiento de Oyón (…). Me personé en las oficinas y dejé por escrito de mi puño y letra lo acontecido. Dicho escrito se lo entregué a (…), administrativa del Ayuntamiento de Oyón, con el fin de proceder a la comunicación al seguro y abrir el correspondiente parte de accidente.
3º) Que con fecha 08/03/2024 recibí una notificación del Ayuntamiento de Oyón, en la que se indica que se ha abierto un periodo de información previa a la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial por derribo de farola en la plaza Concepción, y procediendo impulsar la “acción de regreso” contra mi persona, que los daños causados pueden superar los 2.500 euros y me dan un plazo de 10 días para que manifieste lo que estime conveniente.
Es por todo lo anterior que paso a relatar de forma oficial los hechos acontecidos cuando se produjo el derribo de la farola (objeto de investigación por parte del Ayuntamiento de Oyón) y otros relevantes que inciden directamente sobre la forma de proceder de los empleados implicados: (...).
En la notificación recibida el pasado día 8 de marzo de 2024 se me concede un plazo de 10 días para que manifieste lo relacionado con el derribo de la farola. Como pienso que este hecho NO ES AISLADO de otros acaecidos en los días previos y posteriores al día 13, como he relatado, y que el Ayuntamiento de Oyón procede a la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial para que pague yo los daños provocados el día 13/02/2024, es por lo que:
SOLICITO:
PRIMERO.- Copia del escrito que redacté de mi puño y letra en el Ayuntamiento de Oyón del que no me dieron copia y que dejé a _____________________________.
SEGUNDO.- Copia del parte de accidentes enviado al seguro de la rotura de la farola y de la contestación de la compañía aseguradora. Ya que yo estoy implicado en dicho parte.
TERCERO.- Copia de la ficha técnica de la carretilla con indicación de si ha pasado las correspondientes ITV, en su caso, y copia del seguro con sus coberturas ya que todos los vehículos municipales de propiedad del Ayuntamiento deberán tener seguro, y de lo contrario podría suponer un riesgo para los trabajadores.
CUARTO.- Copia de los partes de trabajo diarios que redacto de mi puño y letra, de los meses de enero, febrero y marzo. Partes que presentamos todos y de los que nunca nos dan copia. Ya que son mi medio de prueba y pueden demostrar fehacientemente lo relatado.
QUINTO.- Copia de los partes de trabajo de mis compañeros de los meses de enero, febrero y marzo, ya que son medio de prueba y pueden demostrar fehacientemente lo relatado.
SEXTO.- Copia de los partes de trabajo del responsable de obras y servicios, _____________________________, de los meses de enero, febrero y marzo, como medio de prueba y pueden demostrar fehacientemente lo relatado.
SÉPTIMO.- Copia de la ficha técnica del camión y copia de los informes de ITV desfavorable y favorable para corroborar las fechas, como medio de prueba y que pueden demostrar fehacientemente lo relatado.
(…)
OCTAVO.- Copia de cuantos documentos obren en el expediente de responsabilidad con “acción de regreso” abierto contra mi persona, con testimonios, si los hay, fotos, o cualquier otro documentos gráfico, o medio de prueba en contra, etc.
NOVENO.- Como trabajador, en horas de trabajo, en el lugar que se me indicó (…)
SOLICITO en aras a los principios de igualdad y no discriminación y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se propugna en la Constitución Española:
Copia del parte de accidente acaecido el pasado 5 de enero de 2024 cuando el camión municipal conducido por el responsable (________), chocó contra la puerta de un garaje privado rompiendo la carpa de una asociación (hay testigos).
Copia del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado para resarcir los daños producidos a terceros, es decir, al propietario del garaje y a la asociación propietaria de la carpa. EN SU CASO.
Copia del expediente de responsabilidad patrimonial con “acción de regreso” tramitado a _____________________________. EN SU CASO.
Copia de otros partes de accidentes/incidentes provocados por empleados públicos durante los últimos años y la copia de los expedientes de responsabilidad patrimonial (con o sin “acción de regreso”), si los hubiera.
SOLICITO QUE SE EXPIDA UN CERTIFICADO DEL SECRETARIO O PERSONA ANÁLOGA DONDE SE INDIQUE EL RESULTADO DE ESTE PUNTO 9º COMO ANEXO.
DÉCIMO.- Solicito que, a partir de ahora, todas las órdenes que se me indiquen me las trasladen POR ESCRITO. Para evitar represalias, malos entendidos, falsas responsabilidades, indefensión o riesgo para mí o mi familia.
UNDÉCIMO.- Solicito que se me dé copia de las funciones que le corresponden al responsable de obras y servicios. Ya que no se han publicado nunca, provocando una FALTA DE TRANSPARENCIA por parte del Ayuntamiento de Oyón.
Con esto no solicito las labores de ________, solicito las funciones de la RPT que están vinculadas al puesto de “responsable de obras y servicios”, y que en la publicación del BOTHA sobre la creación del puesto no aparecen.
DUODÉCIMO.- Solicito a su vez, que investiguen si la forma de proceder del responsable fue la correcta o no el día 13 de febrero. Al desconocer las funciones que se le asignan no puedo acusarle de abandono de sus funciones en su puesto de trabajo. Pero la forma de proceder del Ayuntamiento hacia mi persona, me hace indicar que se están tomando represalias contra mí.
Si ha sido ________ el que ha relatado los hechos, y que ha provocado que el Alcalde me mande una notificación indicando cosas QUE NO SON CIERTAS, podría tratarse de un ACOSO HACIA MI PERSONA, ya que se trata de mi superior jerárquico, igual que el Alcalde (que es el de todos).
(…)
DECIMOTERCERO.- Solicito que este escrito sea admitido como prueba, junto con el testimonio de las personas que se encontraban conmigo (…).
DECIMOCUARTO.- Que el Alcalde investigue y abra un expediente de responsabilidad patrimonial al responsable de obras y servicios, _____________________________, para esclarecer los hechos relatados de los días 5 de enero de 2024 y 13 de febrero de 2024 (…).
DECIMOQUINTO.- Que se abra un expediente de investigación al responsable de obras y servicios, por la forma de proceder en sus funciones (…).
DECIMOSÉPTIMO.- Solicito que el Ayuntamiento de Oyón, respete lo indicado en el art. 14 de la Ley de 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que me mande cualquier comunicación, notificación, resolución, decreto, o documento análogo POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (…). En calidad de persona física o de empleado público”.
A dicho escrito de solicitud de acceso a la información se anexan por el interesado los siguientes documentos:
1º) Escrito del Ayuntamiento de Oyón-Oion, de 7 de marzo de 2024 (recibido por el interesado en fecha 8 de marzo de 2024), en expediente Ref/RespPatrim_EP-prev_240222, sobre Asunto: Apertura de un periodo de información previa, en su caso, a la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial por derribo de farola en plaza Concepción, dirigido al interesado, D. ________________________, en los siguientes términos:
“El pasado 13 de febrero de 2024 Vd. Conducía un vehículo municipal y derribó una farola en la plaza Concepción. De acuerdo con las primeras informaciones, la plaza estaba cerrada al tráfico de vehículos, tampoco había tráfico peatonal y no existían elementos obstáculos que pudieran perturbar la conducción y la maniobra del vehículo.
Esta administración ha resuelto la apertura de un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias que motivaron el derribo de la farola y decidir sobre la conveniencia de instruir un procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños causados (estimamos que pueden superar los 2.500 euros).
Por esto le concedo un plazo de 10 (diez) días (periodo previo a la instrucción del expediente de responsabilidad) para que manifieste lo que estime conveniente sobre el derribo de farola.
Esta administración ha solicitado presupuesto del coste para la reposición de la farola. No se iniciará el expediente de responsabilidad hasta que no se haya repuesto el daño causado, y se haya abonado por parte de la administración porque es en ese momento cuando procede impulsar la “acción de regreso”.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 36.3 de la Ley 40/2015 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.
2º) “Foto de la carretilla propiedad del Ayuntamiento de Oyón -Daños provocados a la carretilla que ya estaban antes del día 13 de febrero de 2024, que nunca fueron investigados y que pueden estar relacionados con el destrozo de una columna que hay en el silo”.
3º) Fotos del escenario del Ayuntamiento de Moreda ubicado en la Plaza Concepción y varias declaraciones de testigos (5 en total) sobre el derribo de la farola sita en la Plaza de la Concepción de Oyón el día 13 de febrero de 2024.
2.- Con fecha 22 de abril de 2024, D. ________________________, ante el silencio del Ayuntamiento de Oyón-Oion, presenta reclamación, por error, ante el Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava. A este tenor, se aporta al expediente, por el propio interesado, escrito firmado digitalmente el 17 de junio de 2024 por la Presidenta del Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava comunicando a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente:
“El día 18 de marzo de 2024 D. ________________________ presentó ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion una solicitud de información referida a un expediente de responsabilidad patrimonial que le afectaba.
Al entender desestimada su petición de información pública ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion, por haber transcurrido el plazo establecido para darle respuesta, el día 22 de abril de 2024, D. ________________________ presentó reclamación dirigida al Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava.
Mediante Resolución de 17 de junio de 2024 el Consejo Foral de Transparencia ha inadmitido la reclamación por falta de competencia, con base en lo dispuesto en el artículo 35.3 y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 1/2017, de 8 de febrero, de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno, y en el Decreto Foral 5/2017, del Consejo de Gobierno Foral de Álava, de 21 de febrero, normas según las cuales el Consejo Foral de Transparencia es competente para conocer y resolver las reclamaciones que en materia de transparencia se realicen frente a las resoluciones adoptadas por cualquiera de las entidades del sector público foral.
Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión asume las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las entidades locales de Euskadi.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 a) de la Ley y del artículo 14.1 de la Ley40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, le remito la reclamación formulada por D. ________________________ el día 22 de abril de 2024 frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública formulada ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion el día 18 de marzo de 2024”.
A dicha comunicación se adjunta Resolución del Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava, relativa a reclamación nº 2/2024, presentada por DON ________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion, que reza como sigue:
“Vista ante este Consejo Foral de Transparencia la reclamación interpuesta el día 22 de abril de 2024 por ________________________ (…) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion
ANTECEDENTES DE HECHOS
Primero.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente con fecha 18 de marzo de 2024, el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion una solicitud de información referida a un expediente de responsabilidad patrimonial que le afectaba.
Segundo.- Ante la falta de contestación por parte de dicho Ayuntamiento, el pasado 22 de abril de 2024 tuvo entrada en el Registro de la Diputación foral de Álava un escrito del señor ________________________ dirigido al Consejo Foral de Transparencia, con la pretensión de obtener respuesta a la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Oyón-Oion presentada en el Registro General de la Administración del Estado el 18 de marzo de 2024. De dicho escrito y de la documentación que la acompañaba se dio traslado a la Presidenta del Consejo Foral de Transparencia el 22 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En relación con la solicitud planteada por el reclamante, procede examinar si la petición reúne los requisitos precisos para plantear dicha reclamación, los cuales, de acuerdo con el artículo 35.5 de la Norma Foral 1/2017, de 8 de febrero, de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno, vienen fijados en la legislación básica, esto es, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 35.3 y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 1/2017 y en el Decreto Foral 5/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 21 de febrero, el Consejo Foral de Transparencia es competente para conocer y resolver las reclamaciones que en materia de transparencia se realicen frente a las resoluciones adoptadas por cualquiera de las entidades del sector público foral.
En el caso que nos ocupa, el señor _________ plantea ante este Consejo reclamación al entender desestimada su petición de información pública ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion, por haber transcurrido el plazo establecido para darle respuesta.
Al respecto indicar que, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión asume las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las entidades locales de Euskadi.
Así las cosas, el Consejo Foral de Transparencia carece de competencia para resolver la reclamación planteada por Don ________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el ayuntamiento de Oyón-Oion, debiendo acudir para ello ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
En virtud de todo ello, el Consejo Foral de Transparencia adopta, por unanimidad, la siguiente
RESOLUCION
Primero. Inadmitir la reclamación presentada por Don ________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion”.
3.- Con fecha 25 de junio de 2024, ante el recibo por D. ________________________ de la Resolución dictada por el Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava, dictando su falta de competencia para resolver la reclamación interpuesta, el interesado presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación de acceso a información pública, aportando únicamente dos documentos, a saber: Justificante de presentación de reclamación a través del Sistema de Intercambio Registral entre administraciones públicas, con registro de salida 202400100000137 y fechada el 19 de junio de 2024, constando como contenido del registro “reclamación formulada por D. ________________________ el día 22 de abril de 2024 frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública formulada ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion el día 18 de marzo de 2024” y documentación relativa a la reclamación presentada ante el Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava ya referida en el punto anterior.
4.- Con fecha 18 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Oyon-Oion con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día.
5.- Con fecha 1 de agosto de 2024, el Alcalde del Ayuntamiento de Oyón-Oion, en fase de audiencia, remite a través de la sede electrónica de esta Comisión, escrito de alegaciones en los siguientes términos:
“En su requerimiento de información motivado en reclamación referida en ángulo superior izquierdo se manifiesta (literal) “Adjunto a la presente le remito copia de la misma y le informo que se está tramitando con el nº de expediente arriba indicado”.
Su requerimiento acompaña únicamente resolución de Consejo Foral de Transparencia de fecha 17 de junio pero no se aporta la reclamación de ________________________ que se cita en la resolución foral y por la que deducimos que es el reclamante.
En todo caso le informo que con fecha 15 de mayo de 2024 se adoptó decisión sobre periodo de información previa a la instrucción de un procedimiento de responsabilidad en la que responde a las evacuaciones de _________ _________ de 18 de marzo.
Por esto y con el ánimo de atender su requerimiento solicito que se aporte copia de la reclamación”.
6.- Con fecha 14 de agosto de 2024, se aporta nueva documentación por el Ayuntamiento de Oyón-Oion que se relaciona a continuación:
1º) Escrito de D. ________________________ de 18 de marzo de 2024, en los términos ya recogidos en el punto primero de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución.
2º) Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Oyón-Oion, de 13 de mayo de 2024, constando en el asunto “Decisión sobre periodo de información previa a la instrucción de un procedimiento de responsabilidad”, que reza como sigue:
“(…) Por esto resuelvo:
Contestar a los 18 puntos de su solicitud con el siguiente detalle:
1º. Desestimar lo solicitado. Motivo: A. _________ no entregó ningún escrito a ______________________, como afirma en el punto primero de su solicitado y en el punto 2 de su evacuación.
2º. Estimar lo solicitado y conceder la condición de interesado en el procedimiento.
3º. Desestimar lo solicitado. Motivo: La documentación que se encuentra en el vehículo es la suficiente para circular.
4º. Desestimar lo solicitado. Motivo: Los partes de trabajo no son medio para acreditar la veracidad de sus evacuaciones en relación con el derribo de la farola.
5º. Desestimar lo solicitado. Los partes de trabajo no son medio para acreditar la veracidad de sus evacuaciones en relación con el derribo de la farola.
6º. Desestimar lo solicitado. Los partes de trabajo no son medio para acreditar la veracidad de sus evacuaciones en relación con el derribo de la farola.
7º. Desestimar lo solicitado. Motivo: La documentación solicitada (ficha técnica del camión) y los informes de ITV no son medio para acreditar sus manifestaciones en relación con el derribo de la farola.
8º. Desestimar lo solicitado. Motivo: No consta la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial y obviamente no existen documentos.
9º. Estimar lo solicitado y admitir que en ningún momento se ha habido dolo ni ensañamiento con la farola. En ningún caso se considera que la farola derribada reúna la condición de víctima.
Desestimar lo solicitado. Motivo: La documentación referencia no está relacionada con el derribo de la farola.
Desestimar lo solicitado. Motivo: La documentación referencia no está relacionada con el derribo de la farola.
Desestimar lo solicitado. Motivo: La documentación referencia no está relacionada con el derribo de la farola.
Desestimar lo solicitado.
Motivo: Desestimar lo solicitado. La documentación referencia no está relacionada con el derribo de la farola.
10º. Comunicar que las órdenes serán dadas por escrito u oralmente. Serán por escrito cuando su contenido implique una alteración de las tareas reglamentariamente encomendadas.
11º. Desestimar lo solicitado. Motivo: La documentación referencia no está relacionada con el derribo de la farola.
12º. Desestimar lo solicitado. Motivo: La petición no es objeto de esta información previa. En todo caso la apertura de la información previa no ha sido impulsada ni sugerida por el responsable de Obras y Servicios.
13º. No considerar las hojas que aporta y que llama “declaración de testigos”. Motivo: Se trata de una aportación “espontánea” (toda vez que no ha sido requerida en la instrucción). Son unas hojas preparadas por el evacuante y no tienen otra finalidad que eximir su responsabilidad. No cumplen los requisitos mínimos formales y carecen de valor como prueba testifical.
14º. Desestimar la solicitud. Motivo: La petición carece de fundamento, es posterior a la apertura de la información previa. No resulta acreditada arbitrariedad, ni discriminación ni acredita el daño moral irreparable más allá de sus evacuaciones.
15º. Desestimar la solicitud. Motivo: La petición carece de fundamento y se plantea posteriormente a la apertura de la información previa. No resultan acreditadas las afirmaciones más allá de su apreciación personal y no están relacionadas con el derribo de la farola.
16º. Desestimar la solicitud. Motivo: Plantea una hipótesis patética que no merece ser objeto de evaluación ni decisión.
17º. Estimar lo solicitado.
18º. No pronunciarse sobre este punto toda vez que no es ninguna solicitud.
Desistir de la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial con acción de regreso por derribo de farola en plaza Concepción. Motivo: De acuerdo a la evacuación de A. _________ el derribo de la farola se produjo por la fricción marcha atrás con la carretilla, no hubo choque porque conducía muy lentamente, no hubo choque fortuito ni golpe sino ruido.
Dar traslado de lo evacuado por A. _________ al coordinador de Obras y Servicios”.
Se adjunta justificante de puesta a disposición del solicitante de la resolución de la alcaldía de Oyón-Oion, de fecha 15 de mayo de 2024 constando literalmente: “Ha sido puesta a disposición en la Sede Electrónica el día 15/05/2024 a las 09:53 horas”. En el mismo sentido, se aporta Acuse de recibo del interesado con el siguiente texto: “________________________ ha aceptado la notificación con registro de salida nº S-2024-240 el día 20/05/2024 a las 17:13 horas”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que, en todo o en parte, obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oyón-Oion, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local reconoce a los ayuntamientos.
4.- La solicitud de información, a los efectos de esta reclamación, fue presentada ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion el 18 de marzo de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada con fecha 22 de abril de 2024 por D. ________________________, ante el silencio del Ayuntamiento de Oyón-Oion, por error, ante el Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava, dictándose resolución por dicho Consejo declarando su incompetencia para conocer del asunto y trasladando aquélla al interesado al objeto de su presentación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, organismo competente en la materia. A este tenor, D. ________________________ presentó ante esta Comisión, con fecha 25 de junio de 2024, la pertinente reclamación.
El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta en plazo la presentada ante el Consejo Foral de Transparencia de Álava, no siendo el competente.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, el Sr. _________ presenta la reclamación en su calidad de interesado en las actuaciones de información previa iniciadas por el Ayuntamiento de Oyón-Oion para la valoración de la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial con acción de regreso frente a su persona.
8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- Conforme dispone el artículo 35.3 de la Norma Foral 1/2017, de 8 febrero, de transparencia, participación ciudadana y buen gobierno del sector público del Territorio Histórico de Álava (BOTHA de 20 de febrero de 2017, nº 21), “Si la información que se facilita ha sido elaborada o generada en parte por otra administración o entidad ajena al ámbito de aplicación de la presente Norma Foral, en la resolución se señalará tal circunstancia, y se indicará la fuente o fuentes originarias de la información”. La Disposición Adicional Primera de dicha Norma Foral establece: “Para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que en esta materia se realicen frente a las resoluciones adoptadas por cualquiera de las entidades del sector público foral del Territorio Histórico de Álava se crea el Consejo Foral de Transparencia cuya composición y régimen de funcionamiento serán aprobados por el Consejo de Gobierno Foral en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Norma Foral (…).
Así mismo, conforme dispone el artículo 1 del Decreto Foral 5/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 21 de febrero, que constituye el Consejo Foral de Transparencia de esta Diputación Foral y aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento (BOTHA n1 25, de 1 de marzo de 2017), “Conforme lo prevenido en la disposición adicional primera de la Norma Foral 1/2017 de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno del sector público del Territorito Histórico de Alava, por medio de este Decreto Foral se procede a la constitución del Consejo Foral de Transparencia que ejercerá las competencias establecidas en la citada Norma Foral, en el presente Decreto Foral y en aquellas otras disposiciones que le reconozca el ordenamiento jurídico (…)”.
Por todo ello, tal y como establece el artículo 35.3 y la disposición adicional primera de la Norma Foral 1/2017 y el Decreto Foral 5/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 21 de febrero, en relación con lo prescrito por el artículo 3 de la LTAIBG, el Consejo Foral de Transparencia dicta resolución inadmitiendo la reclamación interpuesta por D. ________________________, trasladando el expediente a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, órgano competente para su correspondiente tramitación y resolución.
10.- Sirva como introducción a la valoración de la información solicitada por el interesado y la aportada por el Ayuntamiento reclamado, que el artículo 53.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concede a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo.
11.- Entrando ya en el fondo del asunto, se valorará la solicitud de información por el interesado y la contestación emitida por el Ayuntamiento de Oyón-Oion, punto por punto, a fin de dilucidar si procede o no el traslado de la información requerida:
PRIMERO.- Se solicita “Copia del escrito que redacté de mi puño y letra en el Ayuntamiento de Oyón del que no me dieron copia y que dejé a _____________________________”. El Ayuntamiento desestima la petición porque D. ________________________ “no entregó ningún escrito a ______________________, como afirma en el punto primero de su solicitado y en el punto 2 de su evacuación”. Dado que el Ayuntamiento declara que no existe la información solicitada, sin que esta Comisión deba entrar a su cuestionamiento, procede la inadmisión de lo requerido en el punto primero de su escrito, puesto que resulta imposible su traslado al reclamante.
SEGUNDO.- Se solicita “Copia del parte de accidentes enviado al seguro de la rotura de la farola y de la contestación de la compañía aseguradora”. El Ayuntamiento, en este caso, procede a estimar la solicitud y concede al Sr. _________ la condición de interesado en el procedimiento. Por parte de esta Comisión se entiende procedente el traslado de la citada información al interesado.
TERCERO.- Se solicita “Copia de la ficha técnica de la carretilla con indicación de si ha pasado las correspondientes ITV, en su caso, y copia del seguro con sus coberturas”. El Ayuntamiento reclamado, en este punto desestima la solicitud, dado que “La documentación que se encuentra en el vehículo es la suficiente para circular”. En este sentido, por esta Comisión se entiende procedente la estimación de la solicitud de acceso a dicha documentación, dado que la misma se considera “información pública” al referirse a documentos correspondientes a recursos públicos que deberán hallarse en poder del Ayuntamiento reclamado, necesarios para el funcionamiento normal de los servicios públicos y, en consecuencia, sujetos a acceso por parte de la ciudadanía y, más si cabe, tratándose del interesado en un procedimiento. Así mismo, el acceso a dicha documentación es elemento ineludible en la obligatoria rendición de cuentas por parte de un ente público sujeto a las disposiciones de la LTAIBG.
CUARTO.- Se solicita “Copia de los partes de trabajo diarios que redacto de mi puño y letra, de los meses de enero, febrero y marzo” (…) y “Partes que presentamos todos (…). Por parte del Ayuntamiento se desestima lo solicitado, puesto que “los partes de trabajo no son medio para acreditar la veracidad de sus evacuaciones en relación con el derribo de la farola”. Por esta Comisión se entiende procedente estimar el acceso a la copia de los partes del interesado, en tanto en cuanto le pertenecen y constituyen medio de prueba de la veracidad de sus declaraciones.
QUINTO.- Por lo que respecta a la solicitud de “Copia de los partes de trabajo de mis compañeros de los meses de enero, febrero y marzo, ya que son medio de prueba y pueden demostrar fehacientemente lo relatado”, el Ayuntamiento desestima la solicitud por la razón recogida en punto precedente; y esta Comisión determina la improcedencia de lo solicitado, puesto que dicha documentación nada añade a la tramitación y resolución del expediente de responsabilidad patrimonial.
SEXTO.- En lo relativo a la petición de “Copia de los partes de trabajo del responsable de obras y servicios, _____________________________, de los meses de enero, febrero y marzo, como medio de prueba y pueden demostrar fehacientemente lo relatado”, el Ayuntamiento de Oyón-Oion desestima lo solicitado, puesto que los partes de trabajo no son medio para acreditar la veracidad de sus evacuaciones en relación con el derribo de la farola. En el mismo sentido que lo resuelto por el Ayuntamiento, esta Comisión desestima la solicitud de acceso por lo señalado en los puntos cuarto y quinto precedentes.
SÉPTIMO.- En este punto, el Sr. _________ interesa “Copia de la ficha técnica del camión y copia de los informes de ITV desfavorable y favorable para corroborar las fechas, como medio de prueba y que pueden demostrar fehacientemente lo relatado”. El Ayuntamiento desestima lo solicitado porque la documentación solicitada (ficha técnica del camión) y los informes de ITV no son medio para acreditar sus manifestaciones en relación con el derribo de la farola. En cambio, por esta Comisión se entiende procedente la estimación de la solicitud de acceso a dicha documentación, dado que se considera “información pública”, al referirse a documentos de recursos públicos que deberán obrar en poder del Ayuntamiento reclamado y que constituyen documentación legal obligatoria en el caso de vehículos, recayendo dicha materia en el ámbito de la rendición de cuentas por parte de las administraciones públicas.
OCTAVO.- En cuanto a la solicitud de “Copia de cuantos documentos obren en el expediente de responsabilidad con “acción de regreso” abierto contra mi persona, con testimonios, si los hay, fotos, o cualquier otro documentos gráfico, o medio de prueba en contra, etc.”, el Ayuntamiento desestima lo solicitado, dado que no consta la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial y obviamente no existen documentos. A este respecto, cabe añadir, por parte de esta Comisión que, cuando el interesado solicita dicha información desconoce la apertura o no del expediente de responsabilidad patrimonial, que es resuelta por el Ayuntamiento de Oyón-Oion dejando sin efecto la incoación del citado expediente a la finalización del periodo de información previa. Es por ello que el interesado está en su derecho, como interesado que es, de solicitar y obtener cuanta documentación exista en poder del Ayuntamiento de Oyón-Oion al respecto del expediente iniciado, con una fase de información previa, el día 7 de marzo de 2024, estimando la petición del interesado.
NOVENO.- Al respecto del punto noveno del escrito del interesado, cabe hacer varias consideraciones, dado que se refiere en toda su extensión a documentación del incidente ocurrido con un camión municipal en el que fue partícipe el responsable de obras y servicios del Ayuntamiento reclamado en fechas previas al sufrido por el interesado y otros posibles accidentes en similares circunstancias, justificando dicha petición en los principios de igualdad y no discriminación e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se propugnan en la Constitución Española: Todos los apartados de dicho punto noveno son desestimados por el Ayuntamiento de Oyón-Oion puesto que la documentación que se solicita por el Sr. _________ no está relacionada con el derribo de la farola, motivo por el que se pretende iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con acción de regreso frente al interesado. Por esta Comisión se considera, en el mismo sentido, la desestimación de la solicitud de acceso a la información pública por parte del interesado, en tanto en cuanto nada añade al expediente de responsabilidad patrimonial que, por otra parte, decae según señala el Ayuntamiento; en caso de admitirse el acceso a la citada información, nos encontraríamos ante un supuesto de intromisión en expedientes con nula relación con el que es objeto de la presente Resolución, desconociendo si los mismos se hallan actualmente en tramitación (en cuyo caso el Sr. _________ no tendría acceso a los mismos). Como nada añade al presente supuesto, por esta Comisión se considera que se trata de una solicitud de acceso no acorde con la finalidad de la LTAIBG.
DÉCIMO.- Por lo que respecta a la solicitud del punto décimo del escrito del interesado, cabe declarar por esta Comisión su inadmisión, en tanto en cuanto no se trata de solicitud de acceso a información pública sino de una petición al Ayuntamiento para que, en adelante, todas las órdenes se le trasladen por escrito.
UNDÉCIMO.- Al respecto de la solicitud de “copia de las funciones que le corresponden al responsable de obras y servicios”, el Ayuntamiento de Oyón-Oion responde con una desestimación, puesto que dicha documentación carece de relación con el accidente que ha provocado la apertura de un periodo de información previa a la posible incoación de expediente de responsabilidad patrimonial con acción de regreso. En este punto, esta Comisión discrepa con el sentir del Ayuntamiento, considerando que se trata, sin lugar a dudas, de información pública objeto de traslado al peticionario. Es más: el interesado alude a la falta de transparencia en este punto, parecer que comparte esta Comisión, ya que las relaciones de puestos de trabajo, según el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que determina que las Administraciones Públicas han de estructurar su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, establece que dichos instrumentos serán públicos. Además, según el artículo 45.3 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco concreta que deben ser publicadas en el boletín oficial de la administración correspondiente (“Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», o en el del territorio histórico respectivo cuando correspondan a diputaciones forales o entidades locales). No obstante, bien es cierto, que en ninguna de estas normas figura que las funciones de los puestos sea un contenido obligatorio de publicación activa (artículo 46 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco sobre el contenido de la relación de puestos de trabajo que debe ser publicado).
DUODÉCIMO.- Por lo que se refiere al punto duodécimo del escrito del interesado, el Ayuntamiento reclamado desestima la solicitud por no ser objeto de información previa al expediente de responsabilidad patrimonial, siendo así que esta Comisión se adhiere a dicha desestimación en tanto en cuanto no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una petición de investigación al respecto del proceder del responsable de obras y servicios del Ayuntamiento al momento del accidente del interesado con el material municipal.
Los puntos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoctavo se desestiman por el Ayuntamiento de Oyón-Oion por no constituir solicitud de información pública en los términos referidos por la LTAIBG, ajenos a la finalidad de dicha norma. Por esta Comisión, se entiende, igualmente, la desestimación de lo solicitado (admisión como prueba de las hojas de declaración de sus compañeros de trabajo al momento del accidente, petición de apertura de expediente de investigación y otro de responsabilidad patrimonial al responsable de obras y servicios para esclarecer los hechos relatados de los días 5 de enero de 2024 y 13 de febrero de 2024).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por DON ________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública formulada ante el Ayuntamiento de Oyón-Oion.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Oyón-Oion a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 11º de la presente Resolución.
Tercero.-Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Oyón-Oion.
Cuarto.-Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.