Estimada parcialmente 09/10/2024 · 100 días en resolverse

Reclamación de una asociación de vecinos contra el Ayuntamiento de Bilbao por desestimación presunta y respuesta incompleta a una solicitud de información sobre autorizaciones, condiciones y vigilancia de fiestas privadas en la Plaza Arbolantxa y la terraza de un local, así como criterios de ocupación y medidas de paso a garajes

La Asociación de Vecinos reclamó al Ayuntamiento de Bilbao por desestimación presunta y respuesta incompleta a su solicitud de información sobre autorizaciones, condiciones y vigilancia de fiestas privadas en la Plaza Arbolantxa y la terraza de un local, así como criterios de ocupación y medidas de paso a garajes. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a proporcionar la información específica no respondida o respondida deficientemente, en base al derecho de acceso a la información pública y el principio de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre autorizaciones, condiciones y vigilancia de fiestas privadas en un espacio público, así como los criterios para la ocupación de terrazas y medidas de paso, es información pública que obra en poder del Ayuntamiento de Bilbao.
2 La ausencia de una resolución expresa por parte del Ayuntamiento de Bilbao, o la respuesta genérica e incompleta, genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública, que exige una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa y proporcionada de su aplicación.
3 El Ayuntamiento de Bilbao no alegó ninguna limitación legal ni causa de inadmisión para denegar la información, lo que refuerza la obligación de proporcionarla.
4 La Comisión estima parcialmente la reclamación e insta al Ayuntamiento a completar la información requerida, ya que las respuestas iniciales fueron insuficientes o no se ajustaron al literal de lo solicitado, contraviniendo los principios de transparencia y objetividad de la actuación administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 95/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000234 Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 23 de mayo de 2024, se presenta por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ por Registro, de modo telemático, la siguiente solicitud de acceso a información pública: “SOLICITA Primero.- Que, se nos informe si la celebración de las fiestas privadas organizadas por el _________en la plaza de Arbolantxa precisa de autorización del Ayuntamiento, en qué casos y en qué condiciones se otorga la autorización, en su caso. (Están anunciados dos fiestas privadas en la plaza y local del _________para el 8 y 29 de junio de 2024). Segundo.- Que se nos informe sobre el motivo por el que el Ayuntamiento autoriza o consiente fiestas en la plaza de Arbolantxa, un espacio privado de uso público, con horario superior al determinado para el uso público de la plaza (22:30 horas) y para las terrazas en general (según la Ordenanza de Espacio Público). Así ocurrió en la fiesta que organizó el _________en la plaza Arbolantxa el 20-04-2024. Además, que se nos informe sobre el motivo por el que no se mantiene para las fiestas el horario de uso público de la plaza, habida cuenta que el cierre y la condición horaria que en su día se puso, tuvo su razón de ser para dar cumplimiento y garantizar el derecho al descanso de los residentes en el vecindario. Tercero.- Que se nos informe si la fiesta privada de fecha 20-04-2024 en la terraza del _________se celebró con autorización y conocimiento del Área correspondiente del Consistorio. En caso de contar con autorización para la celebración de la fiesta en la terraza, espacio de uso público: que se nos informe sobre las condiciones que rigieron dicha autorización: horarios, ocupación de la superficie de la plaza, nivel acústico permitido, obligación o no de tener cerradas las puertas del local que dan acceso a la plaza, etc.. que se nos dé traslado de los informes o documentación relativa a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la autorización. Cuarto.- Que se nos informe sobre el ruido soportado en la zona de Arbolantxa el día 20-04-2024 de 18:00 horas a la 1:00 de la madruga con motivo de la fiesta privada organizada por el _________en la plaza de Arbolantxa, en la que la plaza estuvo cerrada al público desde las 18:00 horas y la terraza permaneció con servicio pasado el horario de apertura de la plaza al uso público (22:30 horas) y pasada el horario de cierre de terrazas (24:00 horas para los sábados de abril). Quinto.- Que se nos informe, en caso de que el Ayuntamiento haya dado autorización para la celebración de la fiesta en la terraza de Arbolantxa el 20-04-2024, sobre el horario autorizado de finalización de la fiesta, si se autorizó hasta las 22:30, hasta las 24:00 o hasta la 1:00 de la madrugada, tal y como se anuncia en el letrero que el _________colocó en la verja. Sexto.- Que se nos informe si el Ayuntamiento, tanto si dio autorización como si no la dio, sobre la vigilancia que llevó el 20-04-2024 en relación al cumplimiento horario en el _________, principalmente en relación a la fiesta que fue de 18:00 a 1:00 de la madrugada en la terraza. Séptimo.- Que se nos dé traslado de las autorizaciones de terraza al local _________desde 2018 hasta la actualidad, en las que conste el número de mesas, sillas y sombrillas autorizadas, así como la superficie de ocupación de la terraza para cada una de temporada o año autorizado. Octavo.- Que se nos informe y/o se nos dé traslado de los documentos en los que consten los criterios que el Ayuntamiento ha tenido en cuenta para ampliar o disminuir el número de mesas, sillas, sombrillas y la superficie de ocupación de la terraza desde 2018 hasta la actualidad del local _________. Concretamente si se ha valorado o no: El número de terrazas que hay en el entorno y en el Distrito 6 al que pertenece la plaza de Arbolantxa. El ruido soportado por el vecindario, en virtud del sonómetro del Ayuntamiento situado en “Arbolantxa, frente al 6”. Las quejas del vecindario del entorno por el incivismo, suciedad y ruido. Los espacios libres, verdes y de equipamientos urbanos que hay en el barrio de Abando. Noveno.- Que se nos informe sobre las medidas impuestas por el Ayuntamiento en relación a la delimitación de la servidumbre de paso que da acceso al garaje y que discurre por medio de la terraza autorizada por el Ayuntamiento. Esto es, las medidas recogidas para garantizar en todo momento el paso (entrada y salida) de las personas usuarias del garaje, habida cuenta que la clientela del local y de la terraza ocupan de manera habitual el acceso-itinerario peatonal hasta la puerta del garaje situada dentro de la plaza de Arbolantxa de uso público. Ello, para dar cumplimiento a la condición particular nº 8 de la licencia de obras de cerramiento de la plaza, en la que se señala que “Quedará garantizado en todo momento el paso (entrada y salida) de las personas usuarias del garaje y que hacen uso del núcleo de comunicación que se ubica en el fondo de la plaza y terraza”. Se aporta justificante de entrega de dicha solicitud de acceso a información pública ante el Registro del Ayuntamiento de Bilbao (Instancia general) en fecha 23 de mayo de 2024, con nº de registro 2024-554226. 2.- Con fecha 1 de julio de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Bilbao al respecto de su solicitud de acceso a información pública, la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el citado Ayuntamiento, reiterando, literalmente, el contenido de la solicitud ya transcrita en el punto anterior de la presente resolución y añadiendo que “En el solicito se apuntaban otros dos asuntos no relacionados con la solicitud de información pública”; por otra parte, se añade en la reclamación presentada ante esta Comisión que “la Asociación no ha recibido ninguna notificación de ampliación de plazo por parte del Ayuntamiento de Bilbao. Por consiguiente, en aplicación del artículo 20.4 de la ley 19/2013, habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa ha de entenderse que la solicitud ha sido desestimada, en virtud de la aplicación del silencio negativo (…). Por cuanto antecede SOLICITA: Que, se tenga por presentada, se admita y se estime la RECLAMACION formulada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta por silencio negativo de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao y, en su virtud, se inste a dicho Ayuntamiento a que proporcione a la Asociación los datos solicitados en todos y cada uno de los nueve puntos señalados en el punto primero de la parte expositiva de este escrito (…) en un formato reutilizable con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados”. 3.- Con fecha 2 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 8 de julio de 2024, la Asociación interesada aporta, en la sede telemática de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la siguiente documentación: 1º) Escrito fechado el 8 de julio de 20224 por la representante de la ASOCIACION DE VECINOS ____________________________ señalando lo que sigue: “Que, el Ayuntamiento de Bilbao responde el día 04-07-2024, con un correo electrónico, esto es, sin la notificación vía telemática por sede electrónica que se requiere en el escrito de solicitud de la Asociación. (…) “A pesar de haber señalado en la solicitud que la notificación se realice de forma electrónica y facilitar el correo electrónico, el Ayuntamiento NO notifica a través de la sede electrónica. Lo hace mediante un simple correo electrónico en el que dice: “Adjunto enviamos por correo electrónico la respuesta que ya fue tramitada por los cauces oficiales de modo que puedan acceder a ella más fácilmente”. (…) Hemos de partir de una consideración previa que se deriva de la respuesta a la pregunta primera formulada por la Asociación: (…) La respuesta del Ayuntamiento es la siguiente: La celebración de eventos en el exterior de la plaza requerirá de la preceptiva autorización municipal en caso de incluir la colocación de instalaciones o megafonía o en caso de limitarse el libre acceso a la plaza en el horario anteriormente mencionado. No es intención de esta Dirección de Espacio Público la concesión de eventos de esta naturaleza en la plaza Arbolantxa. En consecuencia, partimos de la premisa siguiente: las fiestas en el _________que limitan el acceso a la plaza precisan de la correspondiente autorización. En el _________se han celebrado varias fiestas limitando el acceso a la plaza y el Ayuntamiento dice que no ha autorizado ningún evento en la plaza. No dice si no lo ha autorizado, porque lo ha denegado o porque, simplemente, no ha recibido solicitud para ello. Por consiguiente, hay una falta grave de vigilancia por parte del Ayuntamiento, habida cuenta que, con motivo de la celebración de fiestas de tardeo en el _________, se ha limitado el acceso a la plaza de Arbolantxa en horario en que debía estar abierta para el público. El Ayuntamiento no responde a la segunda pregunta: (…) No se responde sobre el motivo del Ayuntamiento para consentir fiestas en la plaza de Arbolantxa, sin requerir la correspondiente autorización a los organizadores cuando es manifiesto que la plaza permanece cerrada para el uso de la ciudadanía durante el horario de la fiesta y no se garantiza el acceso libre a la plaza de 8:00 a 22:30 (…), tal y como se requiere en la licencia de obra de vallado de la plaza.. El ayuntamiento de Bilbao no ha respondido sobre el motivo por el cual no se podía acceder a la plaza de uso público durante el horario de la fiesta del 20-04-2024 en _________. La vigilancia en la zona de Arbolantxa la llevan los inspectores de Espacio Público (…) y la policía municipal con un plan de acción especial establecido para la zona. (…) Podemos deducir que el Ayuntamiento de Bilbao tiene conocimiento de lo que ocurre en la plaza de Arbolantxa, por estar dentro del plan de acción diseñado para vigilar el cumplimiento de la normativa. En consecuencia, la pregunta que se hace por parte de la Asociación no puede quedar respondida con un “El Ayuntamiento no ha autorizado ningún evento en la plaza ni consiente la realización de los mismos”, porque se está preguntando por qué no se mantiene el horario del uso de la plaza a la ciudadanía en general (si no paga la entrada) en las fiestas de tardeo que organiza el _________, concretamente en la del 20-04-2024. (…) El Ayuntamiento no se responde a parte de la pregunta tercera: (…) Nos responde que no ha dado autorización, pero consideramos que el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de la fiesta del 20-04-2024 celebrada por el _________, con impedimento de entrada a la plaza durante el horario establecido, de 8:00 a 22:30. Es sobre este conocimiento sobre el que no da ninguna explicación de lo sucedido y se limita a referirse a la normativa reguladora de las terrazas en la Ordenanza de Espacio público. Sin embargo, no hace ninguna referencia a que la plaza de Arbolantxa tiene un horario de uso para la ciudadanía que ha de respetarse, con independencia de que haya una terraza autorizada de hostelería. El propio Ayuntamiento tiene establecido un horario específico de uso para la ciudadanía, dictado como condición en la concesión de licencia de cerramiento de un espacio que hasta ese momento había permanecido abierto. No es de recibo la segunda frase que da en la respuesta: “No se concedió ninguna autorización para ningún evento el día 20-04-2024 en la plaza Arbolantxa. El uso de la terraza se rige por la autorización de terraza y lo expuesto en la Ordenanza de Espacio Público”. No es de recibo porque no responde si tuvieron conocimiento o no, por ejemplo, a través de la policía municipal mediante las diligencias recogidas en ejecución del plan de acción que se lleva a cabo en la zona. No dice si tuvieron conocimiento después de celebrada la fiesta. Si se enteró el ayuntamiento después de celebrada/s la/s fiesta/s, tampoco menciona las medidas que ha tomado el ayuntamiento para que esta irregularidad no se vuelva a repetir (…). El Ayuntamiento no responde a la pregunta sexta: (…) La respuesta del ayuntamiento es la siguiente: “La vigilancia que se llevó a cabo en Bilbao por los diferentes agentes el día 20-04-2024 fue la habitual no constando ni requerimientos ni avisos a Policía Municipal por incumplimientos de las Ordenanzas Municipales en la plaza Arbolantxa”. (…) En resumen, no informa sobre la vigilancia que se llevó a cabo en la plaza de Arbolantxa, porque decir que es la habitual no responde a una información sobre la vigilancia en la plaza de Arbolantxa (…). De otra parte, diremos que el que no consten avisos a la policía municipal, según dice la respuesta, tampoco responde sobre la vigilancia en la plaza de Arbolantxa, porque la vigilancia se hace de oficio, máxime cuando hay un plan de acción determinado sobre una zona concreta del barrio de Abando, en la que está incluida la plaza de Arbolantxa. Entendemos que la policía recogerá informes del funcionamiento de los locales en la zona, comportamiento de los usuarios del ocio, etc… (…). A más abundamiento diremos que frente a la plaza de Arbolantxa hay un sonómetro, cuyos datos se dan a tiempo real y pueden servir de indicio a los inspectores del ayuntamiento y a la policía municipal para valorar el respeto a las normas recogidas en las ordenanzas, fundamentalmente sobre el ruido superior al permitido que ocasiona molestias al vecindario. Durante esa tarde-noche los valores subieron y superaron ampliamente los establecidos por la normativa vigente (65 dB hasta las 11.00 y 55 dB de 11:00 a 7:00). Esto queda demostrado en los datos del sonómetro de Arbolantxa que aportan en la respuesta (…). El ayuntamiento no responde a la pregunta octava (…). El Ayuntamiento responde del siguiente modo: Ninguno de los cuatro criterios indicados es utilizado a la hora de conceder las autorizaciones de terraza. La Ordenanza que rige las condiciones para las autorizaciones de terrazas es la Ordenanza de Espacio Público y las autorizaciones se ciñen a lo expuesto en ella. Por otro lado, indicar que, se están iniciando los trámites para la redacción de una nueva Ordenanza de Terrazas y, por este motivo, a primeros de abril de 2024 se abrió un “periodo de consulta previa para la redacción de la Ordenanza de Terrazas” de tal manera que la ciudadanía pudiera presentar sugerencias a la misma. El ayuntamiento de Bilbao no dice cuáles son los criterios para aumentar el espacio destinado a la terraza, ni al aumento de mesas y sillas, que es la información que se solicita. Nos dice que los criterios que citamos no son tenidos en cuenta, pero no dice cuáles son los criterios utilizados, simplemente hace una remisión a la Ordenanza de Espacio Público. Ha de entenderse que si lo preguntamos es porque queremos conocer los criterios y, de hecho, dudamos sobre si se tienen en cuenta a algunos criterios que citamos y por ello lo preguntamos. Repárese que el otorgamiento de la autorización de apertura de una terraza es un acto discrecional pero no arbitrario y por ello ha de justificarse mediante informes técnicos y jurídicos. El carácter discrecional de la autorización se recoge en el artículo 32, párrafo 3º, de la ordenanza de Espacio Público: (…) A más abundamiento, el artículo 4 de la Ordenanza de Espacio Público, relativo a los principios rectores de la utilización del espacio público de Bilbao, en su punto 4 establece lo siguiente: (…) No se aportan los informes o documentos que justifique el aumento de mesas a en el transcurso del año 2022, que es sobre lo que se pide información, toda vez que la modificación de una terraza no puede ser un acto arbitrario (…). El Ayuntamiento no responde a la pregunta número nueve: (…) La respuesta dada es la siguiente: La autorización de terraza, como se puede observar en la ficha identificativa, permite el acceso a los garajes no suponiendo el mobiliario de terraza un obstáculo para el acceso a los mismos. Al igual que al resto de terrazas de Bilbao, se giran visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las autorizaciones. El Ayuntamiento responde sobre el dibujo de la ficha de distribución de la terraza y la pregunta se hace sobre la realidad. De cualquier forma se observa que el paso natural hacia el garaje desde la puerta de entrada ha de realizarse entre las mesas de la terraza, esto es, por medio de la terraza. Ello a partir de la ampliación de la superficie de la terraza a 72 m2 (…) Con la respuesta dada por el Ayuntamiento hemos de entender que no ha puesto ninguna medida para respetar el paso al garaje, porque en el dibujo se ve espacio. Por todo cuanto antecede: SOLICITA: Que, se tenga por presentado este escrito, se admita y se estime la RECLAMACIÓN formulada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ y, en su virtud, se inste al Ayuntamiento de Bilbao a que proporcione a la Asociación la información solicitada en todos los apartados recogidos en la parte expositiva de este escrito y que no han sido informados por el Ayuntamiento o lo han sido de modo incompleto o deficiente (…)”. 2º) Copia de correo electrónico enviado por el Ayuntamiento de Bilbao a la Asociación interesada, fechado el 4 de julio de 2024 con Asunto “Respuesta a solicitud con nº de registro de entrada 2024-554226 de fecha 23/05/2024” que, literalmente, señala lo que sigue: “Adjunto enviamos por correo electrónico la respuesta que ya fue tramitada por los cauces oficiales de modo que puedan acceder a ella más fácilmente. Se adjunta tanto la respuesta como los anexos a los que en ella se hace referencia”; se adjuntan 11 documentos PDF como sigue: Respuesta a solicitud con nº registro de entrada 2024-554226 de fecha 23….docx; Autorización 2022-2.pdf; Autorización 2023-1.pdf; Autorización 2023-2.pdf; Autorización 2024.pdf; Autorización 2018.pdf; Autorización 2019.pdf; Autorización 2020.pdf; Autorización 2021.pdf; Autorización 2022-1.pdf y Sonómetro de Arbolantza frente al 6 20.04.2024 – 21.04.2024-V1.xlsx. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con las fiestas privadas que se vienen organizando en la discoteca _________sita en la plaza Arbolantxa de Bilbao y su posible autorización y condiciones impuestas por el Ayuntamiento para la realización de las mismas, es información que se encontraría en poder del mismo, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 23 de mayo de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Bilbao no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 1 de julio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación. 6.- Como se ha mencionado anteriormente, el Ayuntamiento de Bilbao no respondió a la solicitud por parte de la Asociación interesada. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Bilbao más allá de lo que supone la fundamentación jurídica del derecho al acceso, lo que no obsta al ejercicio del derecho y al traslado de lo requerido. 8.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 9.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Bilbao no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a la Asociación reclamante, si existieran, los datos relativos a la posible autorización, por parte del Ayuntamiento de Bilbao, de fiestas privadas que se vienen organizando de forma reiterada en la discoteca _________, de Bilbao, con la ocupación de la Plaza Arbolantxa de dicha localidad, sea información a la que le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. A continuación por esta Comisión se procede a la valoración de cada uno de los puntos relacionados por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ en su reclamación: 1º) Se da por contestado el punto PRIMERO de la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos interesada (“se nos informe si la celebración de las fiestas privadas organizadas por el _________en la plaza de Arbolantxa precisa de autorización del Ayuntamiento, en qué casos y en qué condiciones se otorga la autorización, en su caso. (Están anunciados dos fiestas privadas en la plaza y local del _________para el 8 y 29 de junio de 2024”), en tanto en cuanto el Ayuntamiento refiere que la celebración de eventos en el exterior de la Plaza Arbolantxa requiere, en todo caso, de autorización municipal cuando incluya la colocación de instalaciones o megafonía o cuando se limite el libre acceso a la Plaza en el horario preestablecido para dichos eventos. Por parte de la Asociación se discrepa de la respuesta del Ayuntamiento concluyendo que “no dice si no lo ha autorizado, porque lo ha denegado o porque, simplemente, no ha recibido solicitud para ello”, achacando una falta grave de vigilancia por parte del Ayuntamiento, habida cuenta que, con motivo de la celebración de fiestas de tarde en el _________se ha limitado el acceso a la plaza Arbolantxa en horario en que debía estar abierta al público. A este respecto, por parte de esta Comisión no se entiende procedente la valoración de la posible responsabilidad in vigilando del Ayuntamiento, que excede de su competencia en el ámbito de la LTAIBG. 2º) Respecto de la petición de la Asociación reclamante en el punto SEGUNDO (motivo por el que el Ayuntamiento autoriza o consiente fiestas en la plaza de Arbolantxa, un espacio privado de uso público, con horario superior al determinado para el uso público de la plaza (22:30 horas) y para las terrazas en general (según la Ordenanza de Espacio Público. Así ocurrió en la fiesta que organizó el _________en la plaza Arbolantxa el 20-04-2024. Además, que se nos informe sobre el motivo por el que no se mantiene para las fiestas el horario de uso público de la plaza, habida cuenta que el cierre y la condición horario que en su día se puso, tuvo su razón de ser para dar cumplimiento y garantizar el descanso de los residentes en el vecindario), el Ayuntamiento contesta que ni ha autorizado evento alguno en dicho espacio ni consiente la realización de los mismos; no contesta, por otro lado, a la segunda parte de la pregunta, no haciendo mención alguna al motivo por el que se mantiene para las fiestas el horario de uso público, preestablecido en su día por el Ayuntamiento en aras a garantizar el descanso de los vecinos de la zona. En este caso, la estimación se considera parcial, debiendo ser ampliada por parte del Ayuntamiento de Bilbao en lo que respecta a la segunda parte de la solicitud de acceso a información por parte de la Asociación reclamante. 3º) Por lo que se refiere a la pregunta TERCERA planteada por la Asociación interesada (“se nos informe si la fiesta privada de fecha 20-04-2024 en la terraza del _________se celebró con autorización y conocimiento del Área correspondiente del Consistorio. En caso de contar con autorización para la celebración de la fiesta en la terraza, espacio de uso público: que se nos informe sobre las condiciones que rigieron dicha autorización: horarios, ocupación de la superficie de la plaza, nivel acústico permitido, obligación o no de tener cerradas las puertas del local que dan acceso a la plaza, etc..; que se nos dé traslado de los informes o documentación relativa a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la autorización”), por parte del Ayuntamiento de Bilbao se contesta reiterando que no se concedió ninguna autorización para ningún evento el día 20-04-2024 en la plaza Arbolantxa y que el uso de la terraza se rige por la autorización de terraza y lo dispuesto por la Ordenanza de Espacio Público. A este respecto, la Asociación interesada discrepa de tal respuesta municipal, si bien su literal deja claro que no hubo autorización, contestando literalmente a la pregunta planteada. Como no ha habido autorización alguna, la segunda parte de la pregunta decae, considerando esta Comisión estimada la solicitud de acceso por lo que a la tercera pregunta se refiere. Por lo que se refiere al conocimiento del Ayuntamiento sobre la celebración de la fiesta en el _________el 20-04-2024, el ayuntamiento nada dice al respecto, por lo que se entiende como una estimación parcial de la solicitud de acceso a la información, debiendo ampliar la información al respecto de lo indicado. 4º) Por lo que se refiere a los puntos CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, DÉCIMO Y UNDÉCIMO de la reclamación, el Ayuntamiento ofrece la información requerida por la Asociación de Vecinos, que da su conformidad a la misma. 5º) Por lo que se refiere al apartado SEXTO de la reclamación (“se nos informe si el Ayuntamiento, tanto si dio autorización como si no la dio, sobre la vigilancia que llevó el 20-04-2024 en relación al cumplimiento horario en el _________, principalmente en relación a la fiesta que fue de 18:00 a 1:00 de la madrugada en la terraza”), el Ayuntamiento responde que “La vigilancia que se llevó a cabo en Bilbao por los diferentes agentes el día 20-04-2024 fue la habitual no constando ni requerimientos ni avisos a Policía Municipal por incumplimientos de las Ordenanzas Municipales en la plaza Arbolantxa”. Cierto es que la respuesta al respecto de la vigilancia dispuesta por el Ayuntamiento el 20 de abril de 2024 no concuerda con lo solicitado por la Asociación interesada, respondiendo la entidad local de forma genérica y obviando entrar en materia. En consecuencia, por esta Comisión se entiende la estimación de la solicitud de acceso por lo que se refiere a la vigilancia que llevó a cabo la Policía Municipal el 20-04-2024 en relación al cumplimiento horario en el _________, principalmente en relación a la fiesta que se celebró de 18:00 a 01:00 de la madrugada del día siguiente en su terraza. 6º) Al respecto de lo que consta en el punto OCTAVO de la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ (“se nos informe y/o se nos dé traslado de los documentos en los que consten los criterios que el Ayuntamiento ha tenido en cuenta para ampliar o disminuir el número de mesas, sillas, sombrillas y la superficie de ocupación de la terraza desde 2018 hasta la actualidad del local _________. Concretamente si se ha valorado o no: a) El número de terrazas que hay en el entorno y en el Distrito 6 al que pertenece la plaza de Arbolantxa; b) El ruido soportado por el vecindario, en virtud del sonómetro del Ayuntamiento situado en “Arbolantxa, frente al 6”; c) Las quejas del vecindario del entorno por el incivismo, suciedad y ruido y d) Los espacios libres, verdes y de equipamientos urbanos que hay en el barrio de Abando”, el Ayuntamiento de Bilbao responde, textualmente, que “Ninguno de los cuatro criterios indicados es utilizado a la hora de conceder las autorizaciones de terraza. La Ordenanza que rige las condiciones para las autorizaciones de terrazas es la Ordenanza de Espacio Público y las autorizaciones se ciñen a lo expuesto en ella. Por otro lado, indicar que, se están iniciando los trámites para la redacción de una nueva Ordenanza de Terrazas y, por este motivo, a primeros de abril de 2024 se abrió un “periodo de consulta previa para la redacción de la Ordenanza de Terrazas” de tal manera que la ciudadanía pudiera presentar sugerencias a la misma”. A este tenor, esta Comisión, a la par que la Asociación reclamante, entiende que el Ayuntamiento de Bilbao ha hecho “oídos sordos” a la solicitud de acceso a información pública requerida por la Asociación antecitada: No indica los criterios y se limita a decir que no son los que relaciona la Asociación y simplemente hace una remisión a la Ordenanza de Espacio Público. En consecuencia, el Ayuntamiento deberá trasladar dicha información a la Asociación reclamante en tanto en cuanto no se produzca la aprobación de una próxima Ordenanza de Espacio Público. No es la Asociación la encargada de revisar la Ordenanza ni de aplicar sus disposiciones, sino que compete al Ayuntamiento la información al respecto de lo requerido conforme dispone la vigente Ordenanza de Espacio Público, poniendo en conocimiento de la Asociación interesada toda la información de la que disponga al respecto, tratándose sin resquicio alguno de información pública conforme con la finalidad de la LTAIBG. 7º) Por lo que se refiere al apartado NOVENO de la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos de ____________________________ (“se nos informe sobre las medidas impuestas por el Ayuntamiento en relación a la delimitación de la servidumbre de paso que da acceso al garaje y que discurre por medio de la terraza autorizada por el Ayuntamiento. Esto es, las medidas recogidas para garantizar en todo momento el paso (entrada y salida) de las personas usuarias del garaje, habida cuenta que la clientela del local y de la terraza ocupan de manera habitual el acceso-itinerario peatonal hasta la puerta del garaje situada dentro de la plaza de Arbolantxa de uso público (…)”, el Ayuntamiento de Bilbao contesta lo que sigue: “La autorización de terraza, como se puede observar en la ficha identificativa, permite el acceso a los garajes no suponiendo el mobiliario de terraza un obstáculo para el acceso a los mismos. Al igual que al resto de terrazas de Bilbao, se giran visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las autorizaciones”. Contrastando la solicitud y la respuesta otorgada por el Ayuntamiento claramente se deduce que no se ha procedido a contestar a la entidad reclamante sobre las medidas dispuestas por el Ayuntamiento en relación a la delimitación de la servidumbre de paso que da acceso al garaje y que discurre por medio de la terraza, limitándose a enviar un dibujo de la ficha de distribución de la terraza que no se corresponde con la realidad actual del espacio en cuestión, debiendo el Ayuntamiento completar dicha información según lo requerido por la Asociación interesada. 10.- Únicamente es competencia de esta Comisión evaluar si el Ayuntamiento de Bilbao ofrece o no la información requerida por la Asociación de Vecinos de ____________________________. A este respecto, el Ayuntamiento de Bilbao responde, parcialmente, a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la entidad interesada. Tomando en consideración los términos de la respuesta ofrecida por el órgano reclamado, por esta Comisión se considera la estimación parcial de la reclamación interpuesta por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ en tanto en cuanto el Ayuntamiento de Bilbao ha respondido parte de la solicitud de información requerida por dicha Asociación y, por otra parte, ha ofrecido datos genéricos o que no se ajustan al literal de lo requerido, obviando información exigida por la Asociación o limitándose a la remisión a la Ordenanza de Espacio Público, en un asunto vinculado al derecho que tiene la Asociación, como parte interesada, para la obtención de información sobre el uso y acceso a la plaza Arbolantxa, de Bilbao, utilizada reiteradamente para la celebración de fiestas privadas organizadas por la discoteca _________, presumiblemente sin autorización municipal tal y como declara el Ayuntamiento (sin indicar claramente si se han celebrado con o sin “conocimiento” municipal), evitando el libre acceso de los vecinos a los garajes y produciendo ruidos más allá de la hora permitida por la normativa en materia de horarios en establecimientos de hostelería. En consecuencia, un mínimo planteamiento de la cuestión que pretende trasladar la Asociación debiera haber obligado al Ayuntamiento a otro tipo de respuesta, más explícita, que habría sido de agradecer (por parte de la reclamante y de esta Comisión), sin ajustar tanto los términos de las respuestas y, por ende, ofreciendo la información que la Asociación pretende a todas luces. 11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la información objeto de su solicitud, según lo señalado en el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.