Una asociación vecinal reclamó al Ayuntamiento de Bilbao por la denegación de acceso a mediciones de sonómetros del distrito de Abando (abril 2024) y la falta de publicación activa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar los datos específicos de abril de 2024, pero se declara incompetente para obligar a la publicación activa en la web.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de acceso a la información deben ser formales y motivadas, no meros correos electrónicos, para garantizar los derechos de los solicitantes.
2
El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta de sus límites, que deben ser justificados y proporcionados.
3
La información sobre mediciones de sonómetros es pública y no está sujeta a límites de acceso, especialmente al tratarse de información ambiental.
4
La Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi refuerza el derecho de acceso a la información en materia ambiental.
5
La Comisión es competente para resolver reclamaciones sobre denegaciones de acceso a información pública (publicidad pasiva), pero no para obligar a la publicación activa de información en la web.
6
La solicitud de remisión mensual de datos "en tanto no sean publicados" excede los límites del derecho de acceso, ya que la publicación activa es una obligación general del Ayuntamiento.
7
Se estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los datos específicos de sonómetros para abril de 2024, pero se desestima la parte relativa a la publicación activa y remisión mensual continua.
Texto completo
RESOLUCIÓN 81/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000201
Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de mayo de 2024, se presenta por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao:
“EXPONE
-1-
Que, a pesar de que, según indican ustedes, vienen llevando a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de la manera más óptima posible desde el punto de vista técnico, seguimos observando “sonómetros en mantenimiento” de forma frecuentemente, sin que se pueda ver a tiempo real su medición en GeoBilbao.
-2-
Que, en la web de GeoBilbao y en OPEN DATA siguen sin publicarse los datos de todos los sonómetros instalados en Abando con el pretexto de que unos sonómetros permanecen constantes y que, el resto, al poder cambiar de ubicaciones, no permiten generar una trazabilidad. Pues bien, a nuestro entender, reiteramos que no es de recibo la razón que arguyen, habida cuenta que el que un sonómetro lo puedan cambiar de ubicación no es motivo para que el Ayuntamiento no publique los datos en el web del Ayuntamiento con la indicación de las fechas, ubicación y mediciones del sonómetro móvil en cuestión.
-3-
Que, desde que el Ayuntamiento empezó a publicar los resultados de los sonómetros en junio de 2022, las mediciones desaparecen a los 15 minutos en GeoBilbao y a los 30 días en Open Data. Asimismo, desde el año 2022 nos han venido manifestado la buena voluntad de abrir el tiempo de permanencia de los datos en ambos formatos y mejorar la forma en la que se presentan los datos en ambos formatos para que puedan ser más accesibles a toda la ciudadanía. Sin embargo, esta solicitud, que desde la Asociación se viene reiterando desde que se inició la publicación en GeoBilbao y Open Data, no ha sido solucionada a fecha de este escrito. Entendemos que ha pasado un tiempo más que prudencial para que den cumplimiento a lo prometido en garantía del principio de transparencia.
-4-
Que, la solicitud de las mediciones de ruido, que en el “solicita” expresaremos, no entorpece el normal funcionamiento del Área de Movilidad y Sostenibilidad, habida cuenta que dichos datos son facilitados al Área para su valoración y ponderación por la empresa adjudicataria que gestiona los sonómetros. Dichos datos también servirán para la confección del mapa del ruido.
SOLICITA
“PRIMERO.- En tanto no sea publicadas TODAS las mediciones de TODOS los sonómetros en el página Web del Ayuntamiento, sean remitidas a esta Asociación las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado ubicados en el Distrito de Abando, de modo fijo o móvil, de forma mensual. Así pues, en esta ocasión solicitamos las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de abril de 2024.
SEGUNDO.- Que, realicen un esfuerzo para sustituir los sonómetros que estén en mantenimiento, de tal forma que se pueda ver a tiempo real la medición de la contaminación acústica de las diferentes ubicaciones de los sonómetros.
TERCERO.- Que, se publiquen en la web del Ayuntamiento las mediciones de TODOS los sonómetros que el Ayuntamiento en Bilbao tenga instalados, bien sean fijos o móviles de forma comprensible para la ciudadanía: mediciones por sonómetro y dentro de cada sonómetros, ordenado por fecha y hora, con el lugar de ubicación de cada sonómetro.
CUARTO.- Que, las mediciones de todos los sonómetros que estén instalados en Bilbao dispongan de una forma de acceso sencilla y de un modo de publicación de fácil comprensión para toda la ciudadanía, de forma y manera que tenga la posibilidad de acceder al mapa de los puntos de instalación de las terminales de monitorización, para informarse del nivel de ruido en el punto seleccionado a tiempo real. Asimismo, que los datos no desaparezcan cada cuarto de hora en GeoBilbao, ni mensualmente de la página web del Ayuntamiento (OPEN DATA) y que permanezcan para la consulta de la ciudadanía para poder hacer trabajos de comparativa por periodos cortos y por años.
QUINTO.- Que, se confeccione un repositorio con ubicación en la página web del Ayuntamiento con los datos de los sonómetros y que se conserven las mediciones debidamente ordenadas, con libre acceso por parte de toda la ciudadanía”.
Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024-545384) de fecha 2 de mayo de 2024.
2.- Con fecha 29 de mayo de 2024, se remite a la Asociación solicitante, por parte del Ayuntamiento de Bilbao, correo electrónico que refiere lo que sigue:
“En relación a su escrito de fecha 02-05-2024, Nº de registro: 2024-545384, reiteramos la contestación realizada con anterioridad a las solicitudes recibidas.
En estos momentos la información de los sonómetros fijos del distrito de Abando son accesibles mensualmente a través del apartado de Open Data del ayuntamiento.
Hemos solicitado y, esperamos que a la mayor brevedad, se pueda acceder a esta información de todos los sonómetros de Abando a través de Open Data.
Mientras tanto, la información de todos los sonómetros de Abando se remitirá trimestralmente como hasta ahora, por lo que el próximo envío se realizará en el mes de julio con los datos de abril, mayo y junio.
En cualquier caso, insistimos en que estamos trabajando para que desde la propia página web del Ayuntamiento, a la mayor brevedad que sea posible, la información sea más amplia y más accesible, empezando por mostrar la información correspondiente a los sonómetros móviles. Y cuando sea así les notificaremos la mejora realizada”.
3.- Con fecha 3 de junio de 2024, ante la disconformidad con la respuesta informal (a través de correo electrónico) otorgada por el Ayuntamiento de Bilbao al respecto de su solicitud de acceso a información pública, la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos:
“Interpone
RECLAMACIÓN ANTE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (…)
Contra
La RESOLUCION DESESTIMATORIA del Ayuntamiento de Bilbao ante la solicitud de información pública relativa a los datos de los sonómetros instalados en el Distrito 6 de Abando, en Bilbao, durante abril de 2024.
La RESPUESTA al escrito de fecha 02-05-2024 y número de Registro 2024-545384. El Ayuntamiento notifica la respuesta mediante correo electrónico y no a través de sede electrónica (enlace a documento)
La solicitud (enlace a la solicitud) de información cursada por la Asociación al Ayuntamiento se formuló del modo siguiente: (…)
El Ayuntamiento ha resuelto y ha notificado a través de correo electrónico, cuyo enlace hemos acompañado al principio. En resumen, viene a decir que la información solicitada se nos dará de forma trimestral “como hasta ahora”.
De la tenencia de los datos solicitados por parte del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento dispone de esos datos que solicita la Asociación. Sin embargo, no publica todos los datos de todos los sonómetros de Abando (del Distrito de Abando publica una tercera parte de los datos). Además, los datos que publica no lo hace de una forma comprensible para la ciudadanía. Para la mejor comprensión de lo que decimos, acompañamos tres archivos de los datos que aparecen a fecha de 30-05-2024 en “open data” del Ayuntamiento de Bilbao (…).
De la relación histórica de solicitud de datos de la Asociación al Ayuntamiento.
La Asociación lleva solicitando los datos que arrojan los sonómetros instalados en el Distrito 6 de Abando, en Bilbao, desde 2017, más de 6 años reivindicando la transparencia con los datos de los sonómetros instalados en el Distrito. Hemos de señalar que la única vez que se han remitidos los datos de forma trimestral ha sido en el envío de enero-febrero-marzo de 2024 (sin justificación alguna por parte del Ayuntamiento), con la firme oposición de la Asociación que desde un inicio ha pedido que se publiquen TODOS los datos de TODOS los sonómetros día a día en la web del Ayuntamiento y de una forma comprensible.
(…)
La respuesta dada por el Ayuntamiento de fecha 29-05-2024 y que deniega los datos de abril de 2024 con los pretextos de que dichos datos de abril se remitirán en julio y que seguirán trabajando para ofrecerlo en la web (repárese que llevan trabajando desde el 2022 y aún no lo han conseguido) no se ajusta a lo solicitado, ni cumple con la obligación de transparencia que se le requiere al Ayuntamiento de Bilbao.
(…)
Esta respuesta no se ajusta a lo que se pidió, habida cuenta de lo siguiente:
1.- Desestima nuestra solicitud de información con la promesa de remitir lo solicitado en julio, tres meses después.
2.- Señala una remisión trimestral de datos que no publica, de forma unilateral, datos que obran en poder del Ayuntamiento, con el pretexto de que hay sonómetros fijos y sonómetros móviles. Repárese que la Asociación y la ciudadanía en general no tenemos modo de conocer los datos de los sonómetros móviles que el ayuntamiento así califica (21 sonómetros en Abando), toda vez que no se publican en ningún sitio.
La Asociación entiende que la información dada después de tres meses pierde la finalidad de la publicación de este tipo de datos, además de la pérdida del interés para su consulta, sin permitir la adopción de medidas correctoras en ocasiones similares (…).
3.- La denegación de la información solicitada no se motiva. La notificación por correo electrónico de la respuesta se hace dentro del plazo del mes establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013 (…). Sin embargo, no se motiva la denegación de la información solicitada, simplemente se dice que se dará en julio de 2024 y que siguen trabajando para que TODOS los datos de TODOS los sonómetros aparezcan en “open data” del Ayuntamiento (…).
4.- Nos indica lo que ya conocemos: que podemos conocer los datos de los sonómetros fijos en el apartado “Open Data” de forma mensual (…).
SOLICITA:
Remisión de las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de abril de 2024, por ser las solicitadas por registro el 02-05-2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados.
Que, se publiquen en la web del Ayuntamiento las mediciones de TODOS los sonómetros que el Ayuntamiento en Bilbao tenga instalados en el Distrito 6 de Abando, bien sean fijos o móviles, de forma comprensible para la ciudadanía: mediciones por sonómetro y dentro de cada sonómetro, ordenado por fecha y hora, con el lugar de ubicación de cada sonómetro. En tanto no sean publicadas TODAS las mediciones de TODOS los sonómetros en el página Web del Ayuntamiento, sean remitidas por el Ayuntamiento de Bilbao de oficio, de forma mensual a la Asociación las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado ubicados en Abando, de modo fijo o móvil, en formato Excel u otro que sea reutilizable”.
4.- Con fecha 3 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente resolución, el Ayuntamiento de Bilbao no ha remitido informe alguno sobre el asunto de la reclamación interpuesta por la Asociación interesada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con las mediciones de todos los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de abril de 2024, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 2 de mayo de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 29 de mayo de 2024, el Ayuntamiento de Bilbao remite a la Asociación interesada correo electrónico con los datos que constan en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 3 de junio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si bien el escrito remitido por el Ayuntamiento de Bilbao carece de todo elemento propio de una resolución administrativa, con todas las garantías procedimentales y de recursos que pueda interponer frente a la misma la entidad interesada, se considera por esta Comisión que la fecha de presentación de la reclamación lo es en tiempo y forma, conforme a lo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- Como se ha mencionado anteriormente, el Ayuntamiento de Bilbao respondió a la solicitud por parte de la Asociación interesada mediante un correo electrónico, sin observar las normas establecidas para el dictado de resoluciones administrativas. En este sentido, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. Ahora bien, es necesario destacar, además, que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad, en un ámbito territorial concreto, promover el desarrollo en todos los ámbitos: el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente, las libertades sociales…
8.- Entrando ya en el fondo del asunto, hay que indicar, en primer lugar, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros:
“e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”.
Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental (apartado d).
Enmarcada la materia ambiental con un derecho reforzado de acceso a la información, cabe indicar, además, que las potenciales emisiones acústicas se encuentran incluidas en los regímenes de intervención ambiental a los que están sometidas tanto las actividades públicas como privadas, con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
9.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Bilbao no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a la Asociación reclamante, si existen, los datos recogidos por los sonómetros, tanto fijos como móviles, en el Distrito 6 de Abando de Bilbao, sea información a la que le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. De hecho, el correo electrónico de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao a la Asociación reclamante, asume en su integridad la competencia en dicha materia, si bien obvia cualquier formalidad en la forma y las garantías de procedimiento propias de toda resolución dictada por la administración.
En otro orden de cosas, esta Comisión ha de dejar patente que, de los dos puntos recogidos en la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos de _____________________________, únicamente puede ser objeto de valoración y de estudio el primero de ellos (mediciones de todos los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de abril de 2024), puesto que el relativo a la obligación del Ayuntamiento de Bilbao de publicación en su web de las mediciones de los sonómetros que la entidad local tenga instalados en el Distrito 6 de Abando, recae en el ámbito de la publicidad activa, siendo así que esta Comisión no es competente para compeler al Ayuntamiento a dicha publicación, en tanto en cuanto, a virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la misma resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No es, por tanto, esta Comisión, competente en materia de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, siendo de todo punto imposible obligar, desde esta Comisión, a un Ayuntamiento (el de Bilbao en el caso que nos ocupa) a publicitar los datos de todos los sonómetros, fijos y móviles, instalados en el Distrito de Abando de la capital vizcaína; única y exclusivamente, podrá hacerse constar la obligación que atañe a dicha entidad local en la presente resolución, sin opción posible a sancionar el incumplimiento de los deberes que le corresponden por mor de la normativa ambiental.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG, “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente”. Es por ello que, el hecho de que la Asociación reclamante requiera que “en tanto no sean publicadas TODAS las mediciones de TODOS los sonómetros en la página web del Ayuntamiento, sean remitidas por el Ayuntamiento de Bilbao, de oficio, de forma mensual a la Asociación las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado ubicados en Abando, de modo fijo o móvil, en formato Excel u otro que sea reutilizable”, supera los límites de acceso a información pública dispuestos por la LTAIBG, en tanto en cuanto se trata de información que debe ser publicada por el Ayuntamiento en cuanto se disponga de los datos y se habiliten los sistemas informáticos que permitan dicha publicación en un breve espacio de tiempo, a fin de poder obtener la tan ansiada trazabilidad de aquéllos a fin de arbitrar las medidas necesarias para la mejora del medio ambiente y la reducción de ruidos en todo el término municipal. Si el Ayuntamiento dispone de tales datos para trasladarlos a la Asociación, es obvio que también dispondrá de los mismos para su puntual publicación en la web municipal a disposición de toda la ciudadanía, no sólo para una Asociación concreta y una parte del municipio. No en vano el objetivo de tales mediciones, vía sonómetros fijos o móviles, es el estudio de la contaminación acústica que afecta a la localidad de Bilbao, con el consiguiente beneficio para todos los habitantes de la misma.
Por todo ello, se considera por esta Comisión la estimación parcial de la reclamación, en lo que se refiere al punto a) de la misma, relativa a las mediciones de todos los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de abril de 2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obre en los registros del Ayuntamiento. Así mismo, y como se ha dejado constancia en los párrafos precedentes no ha lugar a la estimación del punto b) de la reclamación, puesto que se trata de obligaciones del Ayuntamiento de Bilbao en el ámbito de la publicidad activa, que a decir del propio Ayuntamiento se vienen abordando con retraso hasta el perfecto encaje en la obtención de los datos de sonómetros fijos y móviles, lo cual está en proceso de elaboración a estas fechas.
11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Bilbao a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la siguiente información: Mediciones de todos los sonómetros, fijos y móviles, que hayan estado instalados en Abando en el mes de abril de 2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 10º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.