Estimada parcialmente 10/10/2024 · 92 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a mediciones de sonómetros en Abando, Bilbao

La Asociación de Vecinos de [Nombre] reclamó al Ayuntamiento de Bilbao por la desestimación presunta de su solicitud de acceso a las mediciones de sonómetros del distrito de Abando de mayo de 2024, así como la publicación de datos históricos y remisión mensual. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar las mediciones de mayo de 2024 en formato reutilizable, al considerar que es información pública sin límites aplicables. Las demás peticiones se desestiman por exceder el ámbito del derecho de acceso o ser competencia de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y el Ayuntamiento de Bilbao es competente en la materia.
2 El Ayuntamiento de Bilbao incumplió el plazo de un mes para dictar y notificar la resolución de la solicitud de información, generando una desestimación presunta y una indefensión en la solicitante.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, y sus limitaciones deben ser justificadas, proporcionadas y debidamente acreditadas por quien las invoca.
4 La información ambiental, como las mediciones acústicas, goza de un derecho reforzado de acceso según la Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi, que promueve la transparencia y participación ciudadana.
5 El Ayuntamiento de Bilbao no alegó ninguna limitación legal o causa de inadmisión para denegar la información específica de las mediciones de sonómetros de mayo de 2024.
6 Las peticiones relativas a la publicación de mediciones en la web, la creación de un manual o la remisión mensual de oficio exceden el ámbito del derecho de acceso a la información pública y corresponden a la publicidad activa, sobre la cual la Comisión no es competente para compeler.
7 La Comisión estima parcialmente la reclamación, únicamente en lo referente a la entrega de las mediciones de todos los sonómetros de Abando de mayo de 2024 en formato reutilizable.

Texto completo

RESOLUCIÓN 102/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000248 Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de junio de 2024, se presenta por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao: “PRIMERO.- En tanto no sea publicadas TODAS las mediciones de TODOS los sonómetros en el página Web del Ayuntamiento, sean remitidas a esta Asociación las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado ubicados en el Distrito de Abando, de modo fijo o móvil, de forma mensual. Así pues, en esta ocasión solicitamos las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de mayo de 2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados. SEGUNDO.- Que, realicen un esfuerzo para sustituir los sonómetros que estén en mantenimiento, de tal forma que se pueda ver a tiempo real la medición de la contaminación acústica de las diferentes ubicaciones de los sonómetros. TERCERO.- Que, se publiquen en la web del Ayuntamiento las mediciones de TODOS los sonómetros que el Ayuntamiento en Bilbao tenga instalados, bien sean fijos o móviles de forma comprensible para la ciudadanía: mediciones por sonómetro y dentro de cada sonómetro, ordenado por fecha y hora, con el lugar de ubicación de cada sonómetro. CUARTO.- Que, las mediciones de todos los sonómetros que estén instalados en Bilbao dispongan de una forma de acceso sencilla y de un modo de publicación de fácil comprensión para toda la ciudadanía, de forma y manera que tenga la posibilidad de acceder al mapa de los puntos de instalación de las terminales de monitorización, para informarse del nivel de ruido en el punto seleccionado a tiempo real. Asimismo, que los datos no desaparezcan cada cuarto de hora en GeoBilbao, ni mensualmente de la página web del Ayuntamiento (OPEN DATA) y que permanezcan para la consulta de la ciudadanía para poder hacer trabajos de comparativa por periodos cortos y por años. QUINTO.- Que, se confeccione un repositorio con ubicación en la página web del Ayuntamiento con los datos de los sonómetros y que se conserven las mediciones debidamente ordenadas, con libre acceso por parte de toda la ciudadanía”. Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024-558067) de fecha 2 de junio de 2024. 2.- Con fecha 10 de julio de 2024, ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao, la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ interpone ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos: “RECLAMACIÓN ANTE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (…) Contra La RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA del Ayuntamiento de Bilbao por silencio negativo, ante la solicitud de información pública relativa a los datos de los sonómetros instalados en el Distrito 6 de Abando, en Bilbao, durante mayo de 2024. Con fecha, 29-05-2024, el Ayuntamiento comunica mediante correo electrónico y no a través de sede electrónica que la información sobre los datos de TODOS los sonómetros de Abando nos la enviará trimestralmente (enlace a documento). Así, como mejor proceda en Derecho, expone RELACIÓN DE HECHOS: La solicitud de información cursada por la Asociación al Ayuntamiento se formuló del modo siguiente: (…) La solicitud de información pública se presentó en el Ayuntamiento de Bilbao por Registro, de modo telemático, el día 02-06-2024 (Enlace a justificante de Registro). El Ayuntamiento, a fecha de este escrito, no ha contestado a la solicitud de información pública cursada por la Asociación. En su día, a través de correo electrónico, nos comunicó que la información solicitada sobre datos de los sonómetros de Abando se nos dará de forma trimestral “como hasta ahora”. De la tenencia de los datos solicitados por parte del Ayuntamiento. El Ayuntamiento dispone de los datos que solicita la Asociación y, durante el mes de mayo, no publicó todos los datos de todos los sonómetros de Abando (se publicaron una tercera parte de los datos). Desde que el Ayuntamiento empezó a publicar los resultados de los sonómetros en junio de 2022, las mediciones desaparecen a los 15 minutos en GeoBilbao y a los 30 días en Open Data dentro del apartado “Mediciones”. A partir del mes de junio de 2024, hemos de reconocer el avance que ha implementado el Ayuntamiento de Bilbao en el apartado “Mediciones”, desde el año 2022 hasta la fecha: por primera vez en este tiempo se pueden ver las mediciones de TODOS los sonómetros, fijos y móviles, aunque sean los últimos 30 días (luego desaparecen día a día). Sin embargo, sigue adoleciendo de falta de transparencia, habida cuenta que: Aparecen ordenados por horas Aparecen mezclados todos los sonómetros de la ciudad Los sonómetros se citan por código, no por ubicación (…). Los datos no se publican de un modo accesible para toda la ciudadanía. De otra parte, la aplicación “Mediciones históricas” es de difícil utilización, carece de un manual de explicación (…). De la relación histórica de solicitud de datos de la Asociación al Ayuntamiento. La Asociación lleva solicitando los datos que arrojan los sonómetros instalados en el Distrito 6 de Abando, en Bilbao, desde 2017, más de 6 años reivindicando la transparencia con los datos de los sonómetros instalados en el Distrito. Hemos de señalar que la única vez que se han remitidos los datos de forma trimestral ha sido en el envío de enero-febrero-marzo de 2024 (sin justificación alguna por parte del Ayuntamiento), con la firme oposición de la Asociación que desde un inicio ha pedido que se publiquen TODOS los datos de TODOS los sonómetros día a día en la web del Ayuntamiento y de una forma comprensible (…). De la publicación únicamente de los datos de un tercio de los sonómetros instalados en el distrito de Abando. El resto hay que pedirlos al Ayuntamiento. Durante mayo 2024 no se publicaron diariamente TODOS los sonómetros instalados en Abado. A partir de junio- 2024, sí se publican los datos de TODOS los sonómetros, pero con la falta de accesibilidad y, por lo tanto, de transparencia señalada anteriormente. (…) De la pretendida respuesta trimestral a la solicitud de la asociación de los datos de los dos tercios de los sonómetros de Abando que el Ayuntamiento no publica en OPEN DATA. (…) Desde junio-2024 se publican los datos de todos los sonómetros instalados en Abando, pero de una manera incomprensible para la ciudadanía en general y con un histórico que adolece de los defectos señalados anteriormente y que hace muy dificultoso el acceso a los datos, con la consecuencia de la falta de transparencia. De la forma en la que procede la Asociación para pedir los datos al Ayuntamiento. La solicitud no se cursa cada día para pedir que se nos manden todos los datos en brutos de TODOS los sonómetros del distrito de Abando, sino que se hace una vez al mes, con las consecuencias de pérdida de actualidad que supone el retardo. Estimamos que es una petición razonable que no entorpece la marcha del Ayuntamiento, en tanto el Ayuntamiento no consiga publicar un apartado con las mediciones históricas de los datos de TODOS los sonómetros instalados en el distrito de Abando de una forma accesible y compresible para la ciudadanía, en OPEN DATA o en otro lugar de su página web. Ello, porque disponen de los datos solicitados e informes de las sonometrías que se suponen reciben para estudiar las medidas a adoptar a fin de corregir las desviaciones (…). Pedimos los datos mes a mes cada uno de los meses, porque, si no los pedimos, no nos los dan, y solicitamos que se nos den los datos, al menos, en bruto, pero de forma ordenada por sonómetro y dentro de cada sonómetro por días y horas. Es un mínimo que necesitamos para elaborar nuestros informes y sacar las conclusiones, que también dicho sea de paso, son demoledoras, porque no mejoran con el paso del tiempo (…). Por cuanto antecede SOLICITA: Que, se tenga por presentada, se admita y se estime la RECLAMACIÓN formulada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta por silencio negativo de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao y, en su virtud, se inste a dicho Ayuntamiento a que proporcione a la Asociación los datos solicitados, mediante notificación telemática, con el siguiente detalle: Remisión de las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de mayo de 2024, por ser las solicitadas por registro el 02-06-2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados. Que, se publiquen en la web del Ayuntamiento las mediciones de TODOS los sonómetros que el Ayuntamiento en Bilbao tenga instalados en el Distrito 6 de Abando, bien sean fijos o móviles, de forma comprensible para la ciudadanía: mediciones por sonómetro y dentro de cada sonómetro, ordenado por fecha y hora, con el lugar de ubicación de cada sonómetro. Que, el apartado de “Mediciones históricas” publicado en OPEN DATA de la web de Ayuntamiento de Bilbao disponga de un manual de explicación y tenga las características de accesibilidad y comprensión para la ciudadanía en general, con al menos el siguiente detalle para garantizar la cualidad de transparencia en los datos: Que la base de datos esté ordenada por fecha y se puede discriminar por sonómetro. Que, el límite de descarga de registros tenga la capacidad para recoger los datos de un sonómetro durante un mes. Que, los formatos en que se presenten lo datos sean de uso corriente por la ciudadanía en general. Que, en tanto no sean publicados los datos de TODOS los sonómetros en el página Web del Ayuntamiento de forma accesible y comprensible para la ciudadanía en general, sean remitidos por el Ayuntamiento de Bilbao a la Asociación, de oficio y de forma mensual, las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado ubicados en Abando, de modo fijo o móvil, en formato Excel u otro que sea reutilizable, ordenados por sonómetros y dentro de cada sonómetro por orden cronológico, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados”. 3.- Con fecha 11 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente resolución, el Ayuntamiento de Bilbao no ha remitido informe alguno sobre el asunto de la reclamación interpuesta por la Asociación interesada. 4.- Con fecha 15 de julio de 2024, la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ aporta, en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, documentación que reza como sigue: “Que la Asociación ____________________________ ha recibido el día 11-07-2024 un correo electrónico del Área de Movilidad y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Bilbao, que dice lo que sigue: (enlace al correo electrónico): Estimada Asociación: Desde el Área de Movilidad y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Bilbao queremos indicarles que ya se pueden consultar, tanto en GeoBilbao como en OpenData, las mediciones de todos los sonómetros (tanto los fijos como los móviles) que actualmente están recogiendo datos en la ciudad. Seguiremos trabajando por mejorar la accesibilidad y la presentación de los datos de las mediciones que se muestran a través de OpenData y les mantendremos al tanto de los avances que realicemos”. Que, con fecha 29-05-2024, el Ayuntamiento comunica mediante correo electrónico que la información sobre los datos de TODOS los sonómetros de Abando nos la enviará trimestralmente (enlace a documento). Esta respuesta dada por el Ayuntamiento denegaba los datos de abril de 2024 y meses sucesivos (mayo y junio) con el pretexto de que los datos se remitirían en julio de 2024 (…). Que, con el correo recibido el 11-07-2024 y que no acompañan los datos de abril, mayo y junio de los sonómetros instalados en el distrito de Abando. Así las cosas, hemos de entender que no se recibirán los datos ordenandos por sonómetros y de forma cronológica dentro de cada sonómetro, tal y como se nos comunicó en su día. Que, reiteramos lo dicho en la Reclamación de expediente 2024/000248 sobre el difícil acceso y desorden en la presentación de los datos contenidos en Open Data, lo que hace imposible su comprensión por la ciudadanía en general. A nuestro entender, la presentación de los datos es de tal forma que adolece que falta de transparencia por la dificultad que entraña el acceso a los datos para una persona con conocimientos básicos de usuario de Excel, a parte de la necesidad de conocimiento de otras aplicaciones para ordenar los datos. El propio Ayuntamiento reconoce en su correo de fecha 11-07-2024 que tiene que seguir trabajando para mejorar la accesibilidad y la presentación de los datos en su página web. Por cuanto antecede, SOLICITA: Que, se tenga por presentado este escrito de aportación de documentación, se admita y se estime la RECLAMACIÓN formulada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, instando al Ayuntamiento de Bilbao a presentar la información con el siguiente detalle: Que, en tanto la accesibilidad a los datos en Open Data siga siendo dificultosa y los datos desaparezcan de Geo Bilbao a los 15 minutos y en Open Data a los 30 días, se remita a la asociación lo datos de todos los sonómetros instalados en el distrito de Abando, mes a mes, con tablas organizadas por sonómetros y dentro de cada sonómetros con los datos recogidos de forma cronológica en formato Excel u otro reutilizable, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con las mediciones de todos los sonómetros, fijos y móviles, que hayan estado instalados en Abando en el mes de mayo de 2024, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 2 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido al no haber procedido a realizar alegación alguna durante el trámite de audiencia concedido por esta Comisión. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 10 de julio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación. 6.- Como se ha mencionado en los Antecedentes de Hecho, el Ayuntamiento de Bilbao respondió a la solicitud por parte de la Asociación interesada mediante un correo electrónico pasado el plazo establecido por la LTAIBG, a saber, 11 de julio de 2024, una vez interpuesta la reclamación ante esta Comisión, sin observar las normas establecidas para el dictado de resoluciones administrativas. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. Ahora bien, es necesario destacar, además, que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad en un ámbito territorial concreto promover el desarrollo en todos los ámbitos: el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente, las libertades sociales, etc. A este respecto, la Asociación reclamante, en la documentación aportada el 15 de julio de 2024, hace constar que “el objetivo de esta asociación es colaborar y trabajar con el Ayuntamiento en la construcción de un Bilbao más amable y habitable para sus residentes y visitante”, lo que podría constituir una justificación de la presentación de sucesivas solicitudes de acceso a información de carácter claramente público y consecuentes reclamaciones ante esta Comisión. Aun en el supuesto de que no hubiera justificado su solicitud de acceso, ello no supondría en absoluto un obstáculo a la presentación de la reclamación regulada al efecto en la LTAIBG. 8.- Entrando ya en el fondo del asunto, hay que indicar, en primer lugar, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros: “e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente. g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”. Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental. Enmarcada la materia ambiental con un derecho reforzado de acceso a la información, cabe indicar, además, que las potenciales emisiones acústicas se encuentran incluidas en los regímenes de intervención ambiental a los que están sometidas tanto las actividades públicas como privadas, con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas. 9.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 10.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Bilbao no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a la Asociación reclamante, si existen, los datos recogidos por los sonómetros, tanto fijos como móviles, en el Distrito 6 de Abando de Bilbao, sea información a la que le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. De hecho, el correo electrónico extemporáneo de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao a la Asociación reclamante, asume en su integridad la competencia en dicha materia. En otro orden de cosas, esta Comisión ha de dejar patente que, de los cuatro puntos recogidos en la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos de ____________________________, únicamente puede ser objeto de valoración y de estudio el primero de ellos (mediciones de todos los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de mayo de 2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento), puesto que el relativo a la obligación del Ayuntamiento de Bilbao de publicación en la web de aquél de las mediciones de los sonómetros (fijos y móviles, de forma comprensible para la ciudadanía) que la entidad reclamada tenga instalados en el Distrito 6 de Abando, recae en el ámbito de la publicidad activa, siendo así que esta Comisión no es competente para compeler al Ayuntamiento a dicha publicación, en tanto en cuanto, a virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por lo que respecta a la petición de la Asociación relativa a que, el apartado de “Mediciones históricas” publicado en OPEN DATA de la web de Ayuntamiento de Bilbao disponga de un manual de explicación y tenga las características de accesibilidad y comprensión para la ciudadanía en general, por esta Comisión se considera que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, por lo que no procede la estimación en este punto en concreto. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG, “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente”. Es por ello que, el hecho de que la Asociación reclamante requiera que “en tanto no sean publicadas TODAS las mediciones de TODOS los sonómetros en la página web del Ayuntamiento, sean remitidas por el Ayuntamiento de Bilbao, de oficio, de forma mensual a la Asociación las mediciones de TODOS los sonómetros que hayan estado ubicados en Abando, de modo fijo o móvil, en formato Excel u otro que sea reutilizable”, supera los límites de acceso a información pública dispuestos por la LTAIBG, en tanto en cuanto se trata de información que debe ser publicada por el Ayuntamiento en cuanto se disponga de los datos y los sistemas informáticos que permitan dicha publicación en un breve espacio de tiempo, a fin de poder obtener la tan ansiada trazabilidad de los datos obtenidos y, en consecuencia, arbitrar las medidas necesarias para la mejora del medio ambiente y la reducción de ruidos en todo el término municipal. Si el Ayuntamiento dispone de tales datos para trasladarlos a la Asociación, es obvio que también dispondrá de los mismos para su puntual publicación en la web municipal a disposición de toda la ciudadanía, no sólo para una Asociación concreta y una parte del municipio. No en vano el objetivo de tales mediciones, vía sonómetros fijos o móviles, es el estudio de la contaminación acústica que afecta a la localidad de Bilbao, con el consiguiente beneficio para todos los habitantes de la misma. Por todo ello, se considera por esta Comisión la estimación parcial de la reclamación, únicamente en lo que se refiere al punto A) de la misma, relativa a las mediciones de todos los sonómetros que hayan estado instalados en Abando en el mes de mayo de 2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obre en los registros del Ayuntamiento. Así mismo, y como se ha dejado constancia en los párrafos precedentes no ha lugar a la estimación de los apartados B), C) y D) de la reclamación, puesto que se trata de obligaciones del Ayuntamiento de Bilbao en el ámbito de la publicidad activa y de varios desiderátum que la Asociación pretende de la actuación del Ayuntamiento de Bilbao en cuanto a la sistemática de publicación de los datos de los sonómetros fijos y móviles que, a decir del propio Ayuntamiento, se viene abordando últimamente con la finalidad de proceder a la mejora de los sistemas de publicación de los datos obtenidos al alcance de toda la ciudadanía, fácilmente accesibles. 11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la siguiente información (apartado A) de la reclamación: Mediciones de todos los sonómetros, fijos y móviles, que hayan estado instalados en Abando en el mes de mayo de 2024, en formato Excel u otro que sea reutilizable, con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.