Estimada 10/10/2024 · 274 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública sobre una fiesta privada y eventos futuros en la plaza Arbolantxa ante el Ayuntamiento de Bilbao

La Asociación de Vecinos de [nombre] solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre una fiesta privada en la plaza Arbolantxa (autorización, condiciones y conocimiento municipal) y sobre futuras autorizaciones de eventos. Ante la desestimación presunta, la Asociación reclamó. El Ayuntamiento respondió que no autorizó la fiesta ni prevé autorizar eventos molestos. La Comisión estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a informar si tuvo conocimiento de la fiesta, más allá de la autorización.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, si existe, es pública y obra en poder del Ayuntamiento de Bilbao, sujeto obligado por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2 Las administraciones públicas deben conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifiquen de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La formulación amplia en el reconocimiento y regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las limitaciones y causas de inadmisión.
4 La ausencia del dictado de una resolución genera indefensión en la persona solicitante y no se corresponde con el rango de un derecho como el acceso a la información pública.
5 El Ayuntamiento de Bilbao no alegó en la fase de audiencia ninguna limitación que afectara a la información solicitada.
6 La respuesta del Ayuntamiento fue escueta y no abordó si tuvo conocimiento de la celebración de la fiesta privada, aspecto explícitamente solicitado por la Asociación reclamante.
7 La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, conforme a la normativa del sector público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 76/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000187 Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de enero de 2024, se presenta por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ por Registro, de modo telemático, con número de presentación 2024-502987, la siguiente solicitud de acceso a información pública: “EXPONE -1- Que el local de hostelería y discoteca ___________organizó el pasado día 30 de diciembre de 2023 una fiesta privada, cuya duración fue de las 18:00 a las 01:00 del día siguiente. -2- Que para la realización de dicha actividad, la denominada “plaza de Arbolantxa” (la cubierta/terraza de edificio de aparcamientos de Uribitarte 13) fue cerrada al público, permaneciendo las puertas de la verja cerradas, a pesar de que en la condición particular nº 2 impuesta a la concesión de licencia de obras para el montaje de la verja, que el Ayuntamiento otorgó el 22 de junio de 2018, se especificaba que la plaza debe estar abierta en horario de 08 a 22:30 horas, y que en ambos portones debe figurar un cartel que así lo señale. El pasado día 30 de diciembre esos carteles estaban cubiertos con un folio en el que se anunciaba la celebración de la fiesta privada. Asimismo, recordamos que en las escrituras de propiedad esgrimidas reiteradamente por el Sr. _______________, representante de la sociedad _______________________, propietaria del local, se señala la obligación de mantener una servidumbre de paso, que permita el acceso libre a la entrada peatonal del aparcamiento existente bajo la plaza. -3- Que la fiesta se celebró en el interior del local ___________y en la terraza anexa del aparcamiento de Arbolantxa, ocupando totalmente el espacio de paso e impidiendo los asistentes incluso la apertura de la puerta de acceso a los garajes. La única forma de llegar a dicha puerta era ir solicitando, paso a paso, a los participantes en la fiesta que se apartaran, incluso de la puerta, situación que no se asemeja en absoluto a una servidumbre de paso. -4- Que el horario de uso público de la plaza no fue cumplido, ya que, a partir de las diez y media de la noche, esta debería desalojarse para cumplir con el derecho al descanso de los residentes en el vecindario. La plaza estuvo en uso, con clientes del local generando ruido y las puertas de la discoteca abiertas, con lo cual el sonido de la música en el interior era perceptible desde las viviendas. (…) Por todo ello SOLICITA Primero.- Que, se nos informe si la fiesta privada de fecha 30-12-2023 que se celebró en la terraza privada de uso público del local ________, se hizo con autorización y conocimiento del Área correspondiente del Consistorio. En caso de contar con autorización, que se nos informe sobre las condiciones que rigieron dicha autorización: horarios, ocupación de la superficie de la plaza, nivel acústico permitido, obligación o no de tener las puertas del local cerradas, etc… Asimismo, solicitamos los informes relativos a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la autorización. Segundo.- Que, se nos informe si el Ayuntamiento tiene previsto, previa solicitud, autorizar este tipo de fiestas/eventos en la plaza de Arbolantxa y, en su caso, se nos dé traslado de las condiciones bajo las cuales se autorizarán”. Se aporta justificante de entrega de dicha solicitud de acceso a información pública ante el Registro del Ayuntamiento de Bilbao (Instancia general) en fecha 10 de enero de 2024, con nº de registro 2024-502987. 2.- Con fecha 23 de mayo de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Bilbao al respecto de su solicitud de acceso a información pública, la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el citado Ayuntamiento, reiterando, literalmente, el contenido de la solicitud ya transcrita en el punto anterior de la presente resolución y añadiendo que “En el solicito se apuntaban otros seis asuntos no relacionaos con la solicitud de información pública”; por otra parte, se añade en la reclamación presentada ante esta Comisión que “Asimismo, que el Ayuntamiento de Bilbao proporcione todos aquellos datos solicitados que consten en los registros del Ayuntamiento en un formato reutilizable con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados”. 3.- Con fecha 27 de mayo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 7 de junio de 2024, se aporta por el Ayuntamiento de Bilbao escrito de alegaciones de la Subárea de Secretaría Técnica y Servicios Generales, emitido en la misma fecha, en los siguientes términos: “Se ha recibido en el Área de Planificación Urbana, Proyectos Estratégicos y Espacio Público, de la Comisión vasca de Acceso a la Información Pública, solicitud de acceso a la información con número de registro de entrada 2024-555552 de fecha 27/05/2024, referencia RECLAMACION 2024/000187, solicitando que en el plazo de 10 días hábiles se les informe sobre la solicitud de información que realizó la Asociación de Vecinos de ____________________________ en fecha 10/01/2024. Como respuesta a dicha reclamación le informamos que el 10/01/2024 con nº de registro de entrada 2024-502987 se recibió en el Registro General del Ayuntamiento de Bilbao instancia de la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ donde, además de otro tipo de requerimientos de actuación, solicitaban información sobre si la fiesta celebrada en el ___________el día 30/12/2023 contaba con autorización municipal y en qué condiciones y si el Ayuntamiento tenía previsto autorizar este tipo de fiestas en la plaza Arbolantxa. En primer lugar y como marco a las respuestas relativas a los eventos desarrollados en el local, le indicamos que, en lo que compete a esta Dirección de Espacio Público el local de hostelería dispone de una autorización de terraza y cuyos horarios de uso vienen regulados por el Artículo 40 de la Ordenanza de Espacio Público. Fuera de lo contenido en esta autorización, no se ha concedido ninguna otra autorización de eventos que incluya la colocación de instalaciones o megafonía en el exterior del local. A continuación, pasamos a dar respuesta punto por punto a los apartados reflejados en el “solicita” de su escrito: PRIMERO: No se concedió ninguna autorización para ningún evento el día 30-12-2023 en la plaza Arbolantxa. El uso de la terraza se rige por la autorización de terraza (adjunta) y lo expuesto en la Ordenanza de Espacio Público. SEGUNDO: No es intención de este Ayuntamiento autorizar eventos en la plaza Arbolantxa que puedan suponer molestias a los vecinos”. A pesar de que el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Blbao se indica que se adjunta la autorización municipal para actividad de terraza otorgada a la discoteca ________, no se adjunta, siendo así que el único documento anexo al escrito de alegaciones es el Justificante de salida del mismo dirigido a esta Comisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la fiesta celebrada el 30 de diciembre de 2023 en la discoteca ___________de Bilbao en la plaza Arbolantxa de dicha localidad y su posible autorización y condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Bilbao para la realización de la misma, es información que se encontraría en poder del mismo, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 10 de enero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Bilbao no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 23 de mayo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación. 6.- Como se ha mencionado anteriormente, el Ayuntamiento de Bilbao no respondió a la solicitud por parte de la Asociación interesada. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Bilbao más allá de lo que supone la fundamentación jurídica del derecho al acceso, lo que no obsta al ejercicio del derecho y al traslado de lo requerido. 8.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 9.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Bilbao no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a la Asociación reclamante, si existieran, los datos relativos a la posible autorización, por parte del Ayuntamiento de Bilbao, de la fiesta privada que se celebró el día 30 de diciembre de 2023 en la discoteca ________, de Bilbao, sea información a la que le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. De hecho, el escrito aportado por el Ayuntamiento de Bilbao asume en su integridad la cumplimentación de la reclamación presentada ante esta Comisión, sin oponer objeción alguna y proporcionando, inmediatamente, el traslado de lo requerido por la Asociación de Vecinos. 10.- Por lo que respecta a la Ordenanza del Espacio Público (aprobada definitivamente por Acuerdo Plenario de fecha 23-9-2010, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 186, de 27/09/2020 y vigente desde el 16/10/2010), alegada por el Ayuntamiento de Bilbao en materia de ocupación de espacios en el término municipal de Bilbao y horarios de las actividades a desarrollar en dicha localidad, en su artículo 40, relativo al horario y régimen de funcionamiento, establece lo que sigue: “1.- El horario de montaje de las terrazas se iniciará a las 8 horas, el de su funcionamiento a las 8.30 horas, y concluirá a las 23 horas. Los viernes, sábados y vísperas de fiestas, dicho horario de cierre se incrementará en una hora. (…) El desalojo de las instalaciones deberá realizarse en el tiempo de 30 minutos desde la terminación del horario de funcionamiento.” A este respecto, debe tomarse en consideración que el día 30 de diciembre de 2023 era sábado, por lo que el cierre del local ___________debió producirse a las 24:00 horas de dicha fecha y su desalojo debió llevarse a cabo antes de las 00:30 horas del 31 de diciembre de 2023. Dicho esto, debe indicarse que no es competencia de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública valorar la procedencia/improcedencia del otorgamiento de autorización municipal para la celebración de eventos que incluyan la colocación de instalaciones o megafonía en el exterior, como es el caso que nos ocupa. Por parte del Ayuntamiento de Bilbao, y al respecto de la fiesta organizada por la discoteca ________, informa a la Asociación reclamante que el citado local cuenta con una autorización de terraza, si bien para el caso que nos ocupa, no se concedió ninguna otra autorización específica para la fiesta celebrada el 30 de diciembre de 2023. Se desconocen los términos de la autorización para la actividad de terraza que menciona el Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de alegaciones aportado al expediente expedido en la fase de audiencia (se señala que “se adjunta”, si bien no aparece dicho documento anexo); aun en el supuesto de que se hubiera aportado, tampoco esta Comisión podría valorar si se cumplimentaron o no los presupuestos de la autorización durante la celebración de la fiesta en cuestión, por lo que dicha información nada habría aportado para la resolución del presente expediente de reclamación a virtud de lo establecido en la LTAIBG. Únicamente es competencia de esta Comisión evaluar si el Ayuntamiento de Bilbao ofrece o no la información requerida por la Asociación de Vecinos de ____________________________, a saber: Si la fiesta privada de fecha 30-12-2023 que se celebró en la terraza privada de uso público del local ________, se hizo con autorización y conocimiento del Área correspondiente del Consistorio. En caso de contar con autorización, que se nos informe sobre las condiciones que rigieron dicha autorización: horarios, ocupación de la superficie de la plaza, nivel acústico permitido, obligación o no de tener las puertas del local cerradas, etc… Asimismo, solicitamos los informes relativos a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la autorización; se nos informe si el Ayuntamiento tiene previsto, previa solicitud, autorizar este tipo de fiestas/eventos en la plaza de Arbolantxa y, en su caso, se nos dé traslado de las condiciones bajo las cuales se autorizarán. A este respecto, el Ayuntamiento de Bilbao, de forma escueta, responde a la Asociación reclamante que no se concedió ninguna autorización para ningún evento el día 30 de diciembre de 2023 en la plaza Arbolantxa, que el uso de la terraza se rige por la autorización de terraza (se desconocen sus términos) y lo expuesto en la Ordenanza de Espacio Público y que no es intención de ese Ayuntamiento autorizar eventos en la plaza Arbolantxa que puedan suponer molestias a los vecinos. Tomando en consideración los términos de la respuesta ofrecida por el órgano reclamado, breves, concisos y sin entrar en mayor detalle, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación interpuesta por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________ en tanto en cuanto el Ayuntamiento de Bilbao responde, literalmente, a las dos cuestiones planteadas por la entidad reclamante, sin entrar a valorar la pertinente autorización municipal para la fiesta en cuestión que no se emitió, más allá de la autorización como terraza de que dispone el local ________, lo que no era objeto de solicitud. Lo que no responde el Ayuntamiento de Bilbao es si tuvo conocimiento de la celebración de la fiesta privada en el local ___________y, por tanto, pudo haber arbitrado medidas especiales para la regulación del tráfico en la zona, el expedito acceso a viviendas/garajes por parte de los/as vecinos/as, la vigilancia del evento, el cumplimiento de horarios y la adecuada ocupación del espacio conforme a la Ordenanza de aplicación; y es que la Asociación reclamante SÍ solicita información, literalmente, sobre “Si la fiesta privada de fecha 30-12-2023 (…), se hizo con (…) conocimiento del Área correspondiente del Consistorio”, por lo que un mínimo planteamiento de la cuestión que pretende trasladar la Asociación debiera haber obligado al Ayuntamiento a otro tipo de respuesta, más explícita, que habría sido de agradecer (por parte de la reclamante y de esta Comisión), sin ajustar tanto los términos de la respuesta y, por ende, ofreciendo la información que la Asociación pretende a todas luces. 11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la información objeto de su solicitud, esto es: Información sobre si la fiesta privada de fecha 30-12-2023 que se celebró en la terraza privada de uso público del local ________, se hizo con autorización y conocimiento del Área correspondiente del Consistorio, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho 10º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.