Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información detallada sobre electroshocks aplicados en Euskadi entre 2019 y 2023. Ante el silencio administrativo, presentó una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión inadmite la reclamación por ser manifiestamente repetitiva, ya que la misma solicitud había sido presentada previamente y aún estaba en trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a electroshocks aplicados en centros sanitarios de Euskadi, desglosada por varios criterios, es considerada "información pública" según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2
El Departamento de Salud disponía de un mes para dictar y notificar la resolución a la solicitud de información, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La reclamación ante la Comisión fue interpuesta en plazo, de acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, al tratarse de un silencio administrativo.
4
La Comisión inadmite la reclamación *ab initio* porque sus términos son idénticos a los de un expediente anterior (2024/000207) presentado por la misma reclamante, sin que este último hubiera finalizado su tramitación.
5
Esta inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes "manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
6
El Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno define una solicitud manifiestamente repetitiva como aquella que coincide con otra dirigida al mismo órgano en un período de tiempo inferior a los plazos de tramitación legalmente previstos, sin que la anterior haya finalizado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000224
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ________________________________________________, por su disconformidad con la Resolución dictada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de abril de 2024, se presenta por ________________________________________________, la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco:
“Solicito información sobre el número de electroshoks dados en su Comunidad durante los años 2019,2020.,2021, 2022 y 2023 en los hospitales, centros de salud o cualquier otro lugar dónde se efectuaran.
Solicito información sobre el número de electroshoks dados por sexo y edad de los pacientes.
Solicito información sobre el coste económico que estos tuvieron por sesión y en su totalidad por todos los conceptos.
Solicito información sobre el número de pacientes a los que se les dio electroshoks y cuántas sesiones por paciente.
Solicito información sobre el número de electroshoks dados con consentimiento libre e informado y los que fueron dados sin consentimiento o de manera forzosa.”
2.- Con fecha 21 de junio de 2024, ante el silencio del Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a información pública, Dña. ________________________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos:
“Solicito toda la información disponible sobre electroshocks en el País Vasco según referencia 2024/000089. La misma solicitud ha sido hecha al resto de comunidades autónomas y los datos han sido facilitados. No puede ser que no haya registro de ningún dato relativo a dicha actividad. Es necesario un control de los servicios sanitarios disponibles y es obligatorio que se faciliten los registros, sean los que sean, al ciudadano que los solicita”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, la información relativa a electroshocks aplicados en los centros sanitarios de Euskadi desde 2019 hasta 2023, ambos inclusive, desglosados por centro, sexo y edad de los pacientes, coste económico por sesión y por todos los conceptos, número de pacientes a los que se les aplicó dicho tratamiento, sesiones por paciente y consentimiento ofrecido por cada uno de ellos es, sin duda, información que obra en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 2 de abril de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de junio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo.
6.- En el caso que nos ocupa, por esta Comisión se entiende procedente la inadmisión, ab initio, de la reclamación presentada por ________________________________________________, dado que los términos de la misma son los mismos que los del expediente 2024/000207, no remitiéndose nuevamente al Departamento de Salud oficio alguno para trámite de audiencia, dado que la resolución que se adoptaría por dicho Departamento, a buen seguro, serían idénticos a lo resuelto para el expediente 2024/000207. No procede, pues, entrar a valorar el fondo del asunto, siendo así que en dicho expediente ya queda justificada la resolución a adoptar por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, aplicándose al presente supuesto la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, según el cual “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Para el examen de la causa de inadmisión de tratarse de solicitudes repetitivas, prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, debemos partir del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, respecto de las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona lo siguiente:
“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
Que sea repetitiva y
Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente (…):
* Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación”.
En el presente supuesto, la reclamante había presentado, en fecha 10 de junio de 2024, en el expediente 2024/000207, la misma solicitud de acceso a la información pública que la que es objeto del presente expediente, 2024/000224, interpuesta en fecha 21 de junio de 2024, sin que hubiera dado tiempo a la tramitación completa del expediente de referencia, procediendo la inadmisión de la presente reclamación en tanto en cuanto su resolución ya se ofrece por esta Comisión en el expediente 2024/000207, siendo ambas reclamaciones literalmente idénticas y habiendo sido presentadas en fechas muy próximas.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. ________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico sexto de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.