Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Bilbao las horas invertidas por la Bolsa de Garantía de Servicios de la Policía Municipal en inspecciones (enero 2022-diciembre 2023). Ante la desestimación presunta, el sindicato reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, al no alegarse límites ni acreditarse la entrega previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 define la información pública como contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, cuyo acceso debe concederse salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2
El Ayuntamiento de Bilbao no respondió a la solicitud en el plazo de un mes, generando una desestimación presunta y una indefensión para el solicitante, lo cual contraviene el deber de la Administración de resolver con prontitud.
3
El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público.
4
Un sindicato, al representar intereses de empleados públicos, cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información para el adecuado ejercicio de sus funciones.
5
El Ayuntamiento de Bilbao no alegó ninguna limitación legal que afectara a la información solicitada ni acreditó que la respuesta se hubiera recepcionado por el sindicato interesado.
6
La transparencia es un principio de actuación que las administraciones públicas deben respetar en su actividad, organización y funcionamiento, exigiendo objetividad y participación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 106/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000177
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato ________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 15 de febrero de 2024, se presenta por ______________________________ante el Ayuntamiento de Bilbao, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“El dato de las horas invertidas por la Bolsa de Garantía de Servicios de la Policía Municipal, por Inspecciones, en los siguientes periodos:
Enero 2022
Febrero 2022
Marzo 2022
Abril 2022
Mayo 2022
Junio 2022
Julio 2022
Agosto 2022
Septiembre 2022
Octubre 2022
Noviembre 2022
Diciembre 2022
Enero 2023
Febrero 2023
Marzo 2023
Abril 2023
Mayo 2023
Junio 2023
Julio 2023
Agosto 2023
Septiembre 2023
Octubre 2023
Noviembre 2023
Diciembre 2023”
Se aporta al expediente justificación de entrega a través del Registro del Ayuntamiento de Bilbao de la citada solicitud de acceso a información pública, con fecha 15 de febrero de 2024, con nº de registro 2024-516020.
2.- Con fecha 15 de mayo de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Bilbao al respecto de su solicitud de acceso a información pública, el Sindicato Vasco _________________________________. presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el citado Ayuntamiento, reiterando, literalmente, su solicitud y añadiendo lo que sigue:
“El pasado 15 de mayo solicitamos al área de RRHH del Ayuntamiento de Bilbao tener acceso/ información de las horas extras invertidas en la Policía Municipal entre enero del 2022 a Diciembre del 2023.
Solicita:
No habiendo recibido contestación alguna, y pasando 3 meses desde la petición, instamos a la Comisión Vasca de transparencia para que tome las medidas oportunas y poder tener acceso a la información pública solicitada”.
3.- Con fecha 20 de mayo de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 4 de junio de 2024, se recibe en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito del Director de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao exponiendo lo que sigue:
“El 21 de mayo de 2024 se ha recibido solicitud de información de fecha 20 de mayo de 2024, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dictada en el expediente 2024/000177, en relación a una reclamación del Sindicato Vasco ______________________________ (_____), ante la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de este Ayuntamiento, por la que se emplaza a esta Administración para que, en el plazo de 10 días, proporcione información sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. A la vista del requerimiento notificado, se comunica que:
En respuesta a su solicitud, mediante oficio de la Jefa de la Subárea de Recursos Humanos dirigido al Sindicato Vasco ______________________________ de 31 de mayo de 2024, fue facilitada la información solicitada por el referido sindicato, que fue notificado el día 4 de junio de 2024, tal y como consta en la copia sellada que obra en el expediente”.
A este tenor, cabe indicar que, en lugar de aportarse copia sellada de escrito de contestación al sindicato interesado de la información de la Jefa de la Subárea de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, se adjunta justificante de salida de la Oficina de Registro del citado Ayuntamiento fechada el 4 de junio de 2024 dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la Bolsa de Garantía de Servicios de la Policía Municipal de Bilbao (horas invertidas por los agentes participantes en dicha Bolsa), se encontraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 15 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 15 de mayo de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación.
6.- Como se ha mencionado anteriormente, el Ayuntamiento de Bilbao no respondió a la solicitud por parte del interesado. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el sindicato reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Bilbao, lo que no obsta al ejercicio del derecho y al traslado de lo requerido.
8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Bilbao no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a un sindicato, si existen, los datos relativos a las horas invertidas por la Bolsa de Garantía de Servicios de la Policía Municipal de Bilbao, por inspecciones, durante los años 2022 y 2023, sea información que pueda afectar a la seguridad ni le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. De hecho, el escrito aportado por el Ayuntamiento de Bilbao asume en su integridad la cumplimentación de la reclamación presentada ante esta Comisión, sin oponer objeción alguna y proporcionando, inmediatamente, salvo error, el traslado de lo requerido por el Sindicato en cuestión, sin que conste el texto de lo trasladado ni la recepción en tiempo y forma por parte de la entidad reclamante, lo que no impide entender que el Ayuntamiento de Bilbao asume contar con la información que se le solicita y trasladarla, en todos sus términos, al Sindicato _________.
Dado que no se ha acreditado que la respuesta por parte del Ayuntamiento de Bilbao se haya recepcionado por el sindicato interesado ni siquiera su remisión y, mucho menos, su contenido, procede la estimación total de la reclamación presentada por el SINDICATO VASCO ______________________________(_________.), conforme informa el Director de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao mediante escrito aportado en fase de audiencia en fecha 4 de junio de 2024.
11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Vasco ______________________________ (_________.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Horas invertidas por la Bolsa de Garantía de Servicios de la Policía Municipal de Bilbao, por Inspecciones, en el periodo comprendido entre enero/2022 y diciembre/2023, ambos inclusive.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.