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RESOLUCIÓN 126/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000325
Asunto: Reclamación presentada por _________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de agosto de 2024, la Asociación de Vecinos _________________________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública en el Registro telemático del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián:
“(…)
DICE:
El día 17 de julio de 2024, la Asociación de Vecinos llamó por teléfono al 092 (y por escrito al día siguiente 202499900036785 ) denunciando que el establecimiento hostelero _______ (_______________ ) estaba sacando sillas al espacio público sin autorización.
El día 8 de agosto de 2024, la Asociación de Vecinos recibió contestación por correo indicando que, según el informe de la Guardia Municipal del 17 de julio de 2024, se había levantado al establecimiento un acta positiva por infracción nº 2024/243610258.
Siendo una Asociación Vecinal, _________________________está interesada en conocer los expedientes sancionadores que se incoen por el Ayuntamiento. Se justifica el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario acreditando por tanto la condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/21015.
De acuerdo a distintas resoluciones de la CVAIP (por ejemplo, la correspondiente al expediente 2024/000240), el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas y colectivos vecinales al acceso a la información pública.
Por ello, la Asociación de Vecinos SOLICITA al Ayuntamiento:
-que sea considerada parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/2015.
-conocer el número del expediente abierto al establecimiento _______ a raíz del acta de incumplimiento nº 2024/243610258 levantada por la Guardia Municipal.
-una copia de dicho expediente sancionador”.
2.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la asociación referida presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación señalando lo que sigue:
“La Asociación de Vecinos _______________________________________ (…) DICE (…):
Conocida el acta positiva realizada por la Guardia Municipal, la Asociación de vecinos registró un escrito el 9 de agosto pidiendo una copia del expediente sancionador y ser considerada como parte interesada en él.
Ha transcurrido un mes sin haber recibido ninguna información municipal por lo que esta Asociación de Vecinos acude a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Siendo una Asociación Vecinal, _________________________está interesada en conocer el resultado de las denuncias efectuadas y el estado de los expedientes sancionadores que se incoen por el Ayuntamiento. Nuestra condición de parte interesada se justifica por el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario”.
Se adjunta la solicitud de información cursada el 9 de agosto, así como escrito de contestación por correo indicando que, según el informe de la Guardia Municipal del 17 de julio de 2024, se había levantado al establecimiento un acta positiva por infracción nº 2024/243610258.
3.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente resolución, y una vez, pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no ha formulado alegación alguna, lo que no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, órgano encargado de la tramitación de las denuncias y expedientes sancionadores por incumplimiento de la normativa local sobre instalación de terrazas de los establecimientos hosteleros, y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el día 9 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución; la Asociación reclamante afirma no haber sido respondida y la entidad local no se ha manifestado en contrario, en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 16 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, y dado que la solicitud no fue respondida una vez finalizado el plazo, debe entenderse ésta interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación reclamante justifica su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario acreditando por tanto la condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/2015.
8.- Entrando al fondo de la cuestión, procede valorar cuál es el objeto de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, y su vínculo con la competencia que ostenta esta Comisión, y es triple,
-que sea considerada parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/2015.
-conocer el número del expediente abierto al establecimiento _______ a raíz del acta de incumplimiento nº 2024/243610258 levantada por la Guardia Municipal.
-una copia de dicho expediente sancionador”.
Sobre la primera de las cuestiones, no compete a esta Comisión determinar si la citada Asociación, en ese procedimiento en particular, ha de considerarse o no parte interesada en el procedimiento. Pero ello no obsta para que resulte evidente que el acceso a conocer el número del expediente sancionador, ha de estimarse, puesto que ello no está limitado por ninguno de los supuestos que establece la LTAIBG en sus artículos 14 o 15.
9.- Cuestión distinta es el acceso al expediente sancionador, ya que, si el procedimiento se haya todavía en curso, algo que desconocemos, en primer lugar, debería determinarse si la Asociación ostenta la condición de interesado, asunto que no compete a esta Comisión, y en ese caso, es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable a quienes ostentan esa condición para el acceso a los documentos que se integren en el expediente, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Pero ello no obsta para que se le proporcione a la Asociación acceso a la información relativa a la posible incoación de expediente sancionador con la fecha de incoación y demás datos relativos a dicho inicio de procedimiento, pero no al resultado del mismo.
El resultado del procedimiento únicamente habría de trasladarse a la asociación reclamante, si no se le hubiera reconocido la condición de interesado, cuando estuviera concluso, con sanción firme en vía administrativa y transcurrido el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo o, en su caso, resuelto ya el citado recurso jurisdiccional.
10.- Por último, debemos indicar además que el artículo 14.1. h) de la LTAIBG recoge expresamente, como limitación al derecho de acceso a la información pública, el perjuicio a intereses económicos y comerciales.
En este sentido, cabe afirmar que la difusión del resultado de las inspecciones que pongan de relieve el incumplimiento por parte de un establecimiento de una normativa municipal, por instalación de una terraza sin licencia, como es el presente caso, tal y como se deja constancia por los agentes municipales que acuden para comprobar las instalaciones referidas, podría afectar a los intereses económicos y comerciales de sus titulares, por la posible pérdida de clientes derivada del conocimiento de los incumplimientos detectados. No obstante, ello no lleva aparejada de manera automática la aplicación del límite del perjuicio al acceso a esta información. La aplicación de este límite debe ser, en todo caso, proporcionado y debe atender al objeto y finalidad de la protección.
Asimismo, debe interpretarse de manera restrictiva y justificada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información, tal y como lo exige el artículo 14.2 de la LTAIBG.
Resultaría cuestionable, tal y como han señalado ya otros órganos de garantía, y esta Comisión en expedientes similares, que merezcan protección intereses económicos y comerciales que se fundamenten en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Los intereses económicos y comerciales que se protegen tienen que ser los legítimos, de tal modo que decae esa legitimidad cuando derivan de incumplimientos de la normativa aplicable constatados en las inspecciones realizadas por la Administración, siendo entonces indiferente, a efectos del acceso a la información pública, el perjuicio económico o comercial que pueda derivarse de la inspección y lo constatado en ella, fruto o no de una denuncia previa. No puede obviarse que, si bien la eventual difusión de los resultados de las inspecciones puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de determinados establecimientos incumplidores de la normativa vigente, este perjuicio resulta más de la actitud negligente de los establecimientos afectados que de la difusión de la información solicitada.
Se puede afirmar, por lo tanto, que concurren en este caso concreto intereses públicos superiores, como es el control de la actividad inspectora de la Administración, que justifican el acceso a la información, procediendo resolver a favor del acceso a la información pedida, una vez cumplidos los requisitos que se han explicitado en el fundamento jurídico precedente.
Es pura rendición de cuentas, de control de la gestión municipal realizada tras la formalización de una denuncia, puesto que la Asociación reclamante quiere conocer qué ha pasado con la denuncia interpuesta, y el contenido de la sanción que corresponda.Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Asociación de Vecinos _________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 8, 9 y 10 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.