Inadmitida 18/10/2024 · 24 días en resolverse

Reclamación de delegado sindical contra el Ayuntamiento de Barakaldo por solicitud de cese de vía de hecho y nulidad de nombramiento de un agente, inadmitida al no ser una petición de acceso a información pública

Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo el cese de una vía de hecho y la nulidad del nombramiento de un agente. Ante la falta de respuesta, reclamó alegando una denegación verbal de información sobre un decreto. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que la solicitud original no era de acceso a información pública bajo la LTAIBG, sino una petición administrativa, y la solicitud verbal no se formalizó.

Puntos clave de la argumentación

1 El contenido del escrito de solicitud remitido al Ayuntamiento de Barakaldo el 5 de febrero de 2024 no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y al procedimiento regulado en la LTAIBG.
2 La solicitud consistía en un requerimiento de cese de una vía de hecho y la declaración de nulidad de un nombramiento, así como la convocatoria de un proceso de selección.
3 La alusión en la reclamación a una solicitud verbal de información sobre un decreto no constituye una solicitud de acceso a la información pública formalmente remitida.
4 Al no existir una solicitud formal de acceso a la información pública, la reclamación interpuesta resulta improcedente y debe inadmitirse.
5 La petición se enmarca en las relaciones laborales del personal del Ayuntamiento con un sindicato, por desacuerdo con la asignación de funciones a un agente.
6 Aunque el interesado es delegado sindical y goza de un derecho reforzado de acceso a la información pública, no se siguió el procedimiento regulado en la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 134/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000339 Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________, delegado sindical de ________________________________________________________ (________), frente a la desestimación presunta de su solicitud ante el Ayuntamiento de Barakaldo. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de febrero de 2024, D. ______________________________, actuando en representación de ________________________________________________________ (________), remite, a través del registro del Ayuntamiento de Portugalete, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Barakaldo en los siguientes términos, que se reproducen literalmente, de modo parcial y anonimizados los datos personales de la persona citada en el mismo: “(…) En consecuencia, la actuación es nula de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 62.1.e) y b) de la Ley 30/1992 (actual art. 47.1.e) y a) de la Ley 39/2015) y, en tanto que se vulnera además el derecho fundamental establecido en el art. 23.2. CE, adolece también de un vicio de nulidad de pleno derecho en los términos previstos en el art. 62.1. a) Ley 30/1992 (actual art. 47.1. a) de la Ley 39/2015). Por lo expuesto, SOLICITA AL AYUNTAMIENTO que tenga por presentado este escrito y, en virtud de lo manifestado, tenga por formulado el requerimiento de cese de la vía de hecho consistente en venir asignando continuadamente al D. XXX el desempeño de unas funciones diferenciadas del resto de Agentes y en unas condiciones y jornada de trabajo también diferenciadas del resto, por decisión exclusiva y orden verbal del Jefe, y sin seguir ningún procedimiento de selección con publicidad, y, en consecuencia, acuerde inmediatamente cesar dicha actuación y declarar la nulidad de pleno derecho del nombramiento del Agente XXX en el desempeño de dichas funciones y en dichas condiciones, acordando asimismo la inmediata convocatoria de un proceso de selección para la asignación del desempeño de tales funciones y en dichas condiciones que en cualquier caso, respete los principios de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad.” 2.- Ante la falta de respuesta a su petición, D. ______________________________ ________, interpone, en fecha 24 de septiembre de 2024, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes: “Solicita: El 5/02/2024 se solicitó vía registro del ayuntamiento de portugalete para solicitar un procedimiento de vía de cese de hecho como representante del sindicato ________ y solicitando información a las funciones de dicho trabajo. En las reuniones con la técnico de rrhh informa que no va a proceder a facilitar el decreto(que debería de ser de fecha del año 2014) ya que pertenece al expediente personal del trabajador. Tras volver a solicitar dicho decreto se vuelve a negar el 11/09/2024 todo verbalmente. Por todo ello antes de empezar la vía administrativa agradecería un intermediario para que facilite dicha información al delegado sindical. Adjunto copia del registro de la solicitud del procidimiento de vía de cese de hecho.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Barakaldo. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 4.- En el supuesto que nos ocupa, ha de valorarse, en primer lugar, si el contenido del escrito de solicitud remitido al Ayuntamiento de Barakaldo, el 5 de febrero de 2024, obedece al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y al procedimiento regulado en la LTAIBG, y hemos de afirmar que no lo es, puesto que, literalmente se recoge lo siguiente, “SOLICITA AL AYUNTAMIENTO que tenga por presentado este escrito y, en virtud de lo manifestado, tenga por formulado el requerimiento de cese de la vía de hecho consistente en venir asignando continuadamente al D. XXX el desempeño de unas funciones diferenciadas del resto de Agentes y en unas condiciones y jornada de trabajo también diferenciadas del resto, por decisión exclusiva y orden verbal del Jefe, y sin seguir ningún procedimiento de selección con publicidad, y, en consecuencia, acuerde inmediatamente cesar dicha actuación y declarar la nulidad de pleno derecho del nombramiento del Agente XXX en el desempeño de dichas funciones y en dichas condiciones, acordando asimismo la inmediata convocatoria de un proceso de selección para la asignación del desempeño de tales funciones y en dichas condiciones que en cualquier caso, respete los principios de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad.” Bien es cierto que en la reclamación se alude a la solicitud verbal de una información sobre las funciones de dicho trabajo, al parecer recogidas en un decreto, que no se le facilita por formar parte del expediente personal del trabajador. Pero ello no obedece a una solicitud de acceso a la información pública formalmente remitida a la instancia en la que obra la información, y por lo tanto, no existiendo tal solicitud, resulta improcedente la reclamación interpuesta, y debe inadmitirse. En esencia, se trata de una petición, en el marco de las relaciones laborales del personal del Ayuntamiento, con un sindicato, por desacuerdo con la asignación de funciones a un agente. 5.- Ello no obsta para recordar que, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el interesado es delegado de un sindicato, que goza de un derecho reforzado de acceso a la información pública, y, por lo tanto puede ejercer su derecho de acceso a la información pública por el procedimiento regulado en la LTAIBG, aunque en el ámbito de las relaciones laborales resulta más propicio la negociación y el acuerdo, de un modo flexible y colaborativo, evitando así la complejidad administrativa que se genera y el uso de medios y tiempos que exige un procedimiento administrativo formal, garantista, pero que puede resultar poco efectivo por los plazos que conlleva la solicitud de acceso, la resolución de estimación o no, la reclamación y la resolución de la misma, perdiendo muchas veces su esencia y finalidad. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ______________________________, delegado sindical de ________________________________________________________ (________), frente a la desestimación presunta de su solicitud ante el Ayuntamiento de Barakaldo, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 4. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.