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RESOLUCIÓN 123/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000322
Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bakio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de noviembre de 2023, D. _______________________, remite escrito mediante procedimiento de instancia general y por canal electrónico, al Ayuntamiento de Bakio en los siguientes términos:
“SOLICITA:
Descripción detallada:
Adjuntamos escrito solicitando la corrección de errores en aplicación de la compensación por horas extras realizadas por parte de los agentes de policía de este Ayuntamiento. También solicitamos el derecho a solicitar días de AP en las formas expresadas por parte de los agentes de policía de este ayuntamiento. Por tanto rogamos respuesta a todos y cada uno de ellos.”
2.- Así mismo consta acreditado que con fecha 5 de septiembre de 2024, nuevamente y mediante procedimiento de instancia general y por canal electrónico, D. _______________________, se dirige al Ayuntamiento de Bakio, con dos instancias diferenciadas, en los siguientes términos
Instancia 1:
“Datos de la solicitud
Descripción detallada:
Solicito todas las actas y acuerdos aprobados que tengan influencia con las condiciones laborales que me afectan como funcionario del ayuntamiento y agente interino del cuerpo de Policía dado que tengo problemas desde que trabajo para el ayuntamiento para se me informe de los criterios de referencia con el calendario, compensación de horas extras, solicitud de asuntos personales…etc”
Instancia 2:
“Datos de la solicitud
Solicito dada la tardanza en responder (desde 22/11/2023) que por favor se dé salida registro de entrada con número 2022-00236 presentado por varios agentes de la policía local de Bakio”
3.- Ante el silencio administrativo el interesado, D. _______________________, interpone, en fecha 12 de septiembre de 2024, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes:
“Solicita:
Se de respuesta al registro de entrada E202304478 presentado por varios empleados de la Policia Municipal de Bakio el dia 22/11/2023 con numero de expediente asociado 2022-00236. Se ha intentado previa y posteriormente a dicho registro de entrada por distintos medios la obtencion de una respuesta. Dado el resultado infructuoso se han presentado nuevamente otros dos registros de entrada el dia 05/09/2024 solicitando se de respuesta al registro previo y el acesso a documentos adicionales relacionados con el mismo resultado.”.
4.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bakio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto el Ayuntamiento de Bakio no ha presentado alegaciones, lo que no impide la continuidad con la instrucción del expediente de reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Bakio.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, ha de valorarse en primer lugar si la instancia general presentada el 22 de noviembre de 2023, es o no una solicitud de acceso a la información pública, y hemos de afirmar que no lo es, puesto que, literalmente se recoge lo siguiente, “Adjuntamos escrito solicitando la corrección de errores en aplicación de la compensación por horas extras realizadas por parte de los agentes de policía de este Ayuntamiento. También solicitamos el derecho a solicitar días de AP en las formas expresadas por parte de los agentes de policía de este ayuntamiento. Por tanto rogamos respuesta a todos y cada uno de ellos”. Se trata de una petición, en el marco de las relaciones laborales del personal del Ayuntamiento, con la organización contratante, en relación con un desacuerdo en la compensación de las horas extras trabajadas por dicho personal.
Es por ello, que debe inadmitirse.
4.- No obedeciendo esta solicitud, por tanto, al procedimiento establecido por la LTAIBG, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, procede valorar la admisión de las dos instancias generales presentadas con fecha 5 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Pero dicho plazo no ha vencido en el momento de presentación de la reclamación ante esta Comisión, que fue interpuesta el 12 de septiembre, por lo que procede su inadmisión por extemporáneas.
5.- Ello no obsta para recordar al Ayuntamiento, que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”, y que dicha respuesta ha de ser mediante el dictado de una resolución, ya que el ejercicio de este derecho conlleva un procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el interesado forma parte de la plantilla del Ayuntamiento, y, si bien, ello no obsta para que pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública, bien es cierto, que las relaciones laborales deben obedecer a un principio de relación administrativa constante y efectiva, no haciendo del procedimiento administrativo la habitual relación contractual con el personal adscrito.
Por ello, y aunque el procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, resulte de aplicación para estos casos, sería deseable que la relación con el personal adscrito al propio ayuntamiento se articulara de un modo abierto y flexible, evitando así la complejidad administrativa que se genera y el uso de medios y tiempos que exige un procedimiento administrativo formal, garantista, pero que puede resultar poco efectivo por los plazos que conlleva la solicitud de acceso, la resolución de estimación o no, la reclamación y la resolución de la misma, perdiendo muchas veces su esencia y finalidad.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. _______________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bakio.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bakio.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.