Se solicitó al Ayuntamiento de Ortuella el proyecto de rehabilitación de su Casa Consistorial y su publicación. Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, el solicitante reclamó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información, ya que es pública y la publicidad activa no exime de responder a solicitudes específicas, además de la falta de alegaciones del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el proyecto de rehabilitación del Ayuntamiento de Ortuella se considera información pública según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de acceso a la información en el plazo de un mes constituye una desestimación presunta, vulnerando el deber de resolver establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El hecho de que la información solicitada ya esté publicada en el Perfil del Contratante como parte de la publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y proporcionar la información al solicitante, conforme al Criterio Interpretativo CI/009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el artículo 22.3 de la LTAIBG.
5
La ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento durante el trámite de audiencia impide una valoración completa de la documentación existente y las posibles modificaciones del proyecto.
6
El principio de eficacia administrativa, derivado del artículo 103 de la Constitución Española, exige a las Administraciones Públicas resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones, garantizando la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 122/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000321
Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Ortuella
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 21 de junio de 2024, D. ______________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública en el Registro telemático del Ayuntamiento de Ortuella:
“(…) deseo obtener por medios electrónicos el proyecto de rehabilitación del Ayuntamiento de Ortuella.
Además, en virtud del Capítulo II de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículos 50 a 61), dada la obligación de publicidad activa de las Administraciones Públicas y la importancia del proyecto de rehabilitación, éste debería publicarse en la página web del Ayuntamiento.
Considerando los antecedentes, solicito
Que me envíe el proyecto de rehabilitación del Ayuntamiento de Ortuella por medios electrónicos, así como que ordene su publicación en la página web del Ayuntamiento, dado que se trata de información de interés general”.
2.- Con fecha 11 de septiembre de 2024, ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Ortuella, D. ______________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación reiterando en todos sus términos la solicitud recogida en el punto precedente.
3.- Con fecha 12 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Ortuella, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. El Ayuntamiento de Ortuella, en la misma fecha, acusa el recibo de la documentación remitida por la Comisión.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Ortuella no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Ortuella, órgano impulsor del contrato de rehabilitación de la Casa Consistorial de dicho municipio, sobre el que se solicita información y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Ortuella el día 21 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución; el reclamante afirma no haber sido respondida y la entidad local no se ha manifestado en contrario, en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 11 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, y dado que la solicitud no fue respondida una vez finalizado el plazo, debe entenderse la reclamación interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Entrando ya en el asunto que nos ocupa, procede valorar la solicitud en tanto en cuanto se refiere al proyecto de rehabilitación del edificio de la Casa Consistorial de Ortuella. A este tenor cabe contestar que se trata de información pública en los términos recogidos por el artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud (el Ayuntamiento de Ortuella en el presente supuesto), bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la presente reclamación se dan ambas circunstancias por lo que la información solicitada tiene la consideración de información pública.
8.- Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 19/2013, en su artículo 8.1.a), determina que “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”. A este tenor, por esta Comisión se comprueba que en el Perfil del Contratante () se han publicado los datos correspondientes al contrato cuyo objeto es la reforma integral de la Casa Consistorial de Ortuella, constando en la documentación incluida dentro de dicho enlace, y en lo que respecta al proyecto de ejecución de la citada obra, los siguientes documentos:
Proyecto de ejecución – Estudio Geotécnico
Proyecto de ejecución – Memoria arquitectura+CC+EGR
Proyecto de ejecución – Memoria instalaciones
Proyecto de ejecución – PCC_Presupuesto Calidad V2
Proyecto de ejecución – Planos Arquitectura
Proyecto de ejecución – Planos Instalaciones
Proyecto de ejecución – Pliego Condiciones
Proyecto de ejecución – Memoria y Planos Modificación 2024
Proyecto de ejecución – Presupuesto
Proyecto de ejecución – Resumen de presupuesto
Proyecto de ejecución – Estudio Seguridad y salud
Proyecto de ejecución – Fichas Técnicas
Proyecto de ejecución – ListaPlanosPryEjecuciónOrtuella
Conforme dispone el Criterio Interpretativo CI/009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre “Actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate”, “De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
(… ) II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados (…). Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente.
(…) la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación “preferentemente”.
Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
(…) CONCLUSIONES
(…) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”.
Pues bien, en este caso se está solicitando una información que claramente puede declararse como pública, considerándose por esta Comisión la estimación de la presente reclamación, en tanto en cuanto la publicación en el Perfil del Contratante del proyecto de rehabilitación de la Casa Consistorial de Ortuella no obsta al traslado, por parte del Ayuntamiento de dicha localidad, de toda la información relativa al proyecto de ejecución de las obras, desconociéndose por esta Comisión si existe documentación que no haya sido publicada en el citado Perfil y que forma parte del proyecto de rehabilitación en los términos solicitados por el Sr. _______________. Es por ello que el Ayuntamiento reclamado deberá acceder al traslado de la información relativa al proyecto de rehabilitación de la Casa Consistorial a pesar de que se halle publicado, en todo o en parte, en el Perfil del Contratante, expediente 2024/1247. Es más: el hecho de que el Ayuntamiento citado no haya contestado al interesado al momento de la solicitud ni haya formulado alegación alguna durante el trámite de audiencia concedido al efecto por esta Comisión impide que se valore en su totalidad la documentación que pueda existir al respecto, las posibles modificaciones al proyecto original o la información que forme parte del “proyecto de rehabilitación” en su totalidad.
9.- Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Ortuella.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Ortuella a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 8 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Ortuella.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.