Estimada 21/10/2024 · 35 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a expedientes de ocupación de espacio público por el Aquarium de Donostia-San Sebastián

La Asociación de Vecinos reclamó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la desestimación presunta de su solicitud de acceso a copias de expedientes de ocupación de espacio público por el Aquarium. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no respondió ni alegó límites, y la información es pública y accesible sin necesidad de acreditar interés legítimo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, debiendo concederse acceso salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2 El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que constituye una desestimación presunta.
3 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, que deben ser justificadas, proporcionadas y acreditadas por quien las invoca.
4 La ausencia de una resolución administrativa genera indefensión y contradice el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española, que exige a las Administraciones Públicas resolver con prontitud.
5 La Asociación reclamante justificó su solicitud en el interés de mejorar la calidad de vida del vecindario y conocer las condiciones de autorización de ocupación de espacio público, lo cual es relevante para la evaluación de políticas públicas.
6 El Ayuntamiento no alegó ninguna limitación al acceso a la información solicitada, y la Comisión no percibe que los expedientes de autorización de ocupación de espacio público estén sujetos a los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
7 No es necesario que el solicitante acredite la condición de interesado para acceder a la información sobre expedientes concluidos que figuren en archivos y registros públicos, conforme al artículo 13.d) de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN 125/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000324 Asunto: Reclamación presentada por la Asociación de Vecinos __________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de agosto de 2024, la Asociación de Vecinos __________________________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública en el Registro telemático del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián: “__________________________________________K (IFK: *********; jakinarazpenetarako helbidea: ________________________, Donostia, 20003, Gipuzkoa) ____________________*. zenbakiaren aurreko espacio publikoa okupatzeko BEP-2024-004106 ETA bep-2024-004274 ESPEDIENTEEN KOPIAK eskatzen ditu”. A dicha solicitud, la Asociación interesada aporta escrito de la misma, dirigido por correo electrónico al Ayuntamiento de Donostia, fechado el 30 de julio de 2024, en el que se hace constar lo que sigue: “La Asociación de Vecinos __________________________________________ (…) DICE: El establecimiento hostelero _____________, situado en la Plaza ____________________* de Donostia, tenía autorizada una terraza del grupo 3 tal y como aparecía en la página web del Ayuntamiento de Donostia. Sin embargo, a primeros de enero de 2024, el establecimiento hostelero cerró su actividad anunciando en prensa que, a partir de esa fecha, el edificio se usaría “como complemento del auditorio del @aquariumss”. Si se consulta la página web del Ayuntamiento, el establecimiento no cuenta con autorización para colocar terraza en el espacio público. De hecho, la estructura de la anterior terraza fue desmontada. Pero se están organizando eventos y fiestas, suponemos que “como complemento del auditorio”, adueñándose del espacio público situado delante del establecimiento. Como si siguieran disponiendo de autorización para ello, lo acotan para uso exclusivo de quienes asisten a esos eventos. Por ello, __________________________________________ SOLICITA al Ayuntamiento: - conocer si el Aquarium ha contado con autorización para utilizar el espacio público situado delante del establecimiento _____________, los días 20 y 29 de julio, de forma privativa. - conocer si sigue manteniendo la autorización de terraza. - En caso de que las respuestas sean negativas, que se controle el uso que hace el Aquarium del espacio público impidiendo su uso privativo”. Con fecha 8 de agosto de 2024 (12:47 hrs.) el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contesta a la Asociación interesada, por la misma vía, al correo enviado por ésta en fecha 30 de julio de 2024, que informa de lo que sigue: “Efectivamente, el establecimiento carece de autorización de terraza, por lo que no aparece en el listado de autorizaciones. Sin embargo, el Aquarium solicitó y se le autorizó otro tipo de autorización, BEP, que pueden consultar en el listado “DKALEAN”. Pueden consultar la autorización en los siguientes enlaces: ” 2.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la asociación referida presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación reiterando el texto de su solicitud ante el Ayuntamiento citado y añadiendo lo que sigue: “La Asociación de Vecinos __________________________________________ (…) DICE (…): El establecimiento hostelero _____________, situado en la Plaza ____________________* de Donostia, tenía autorizada una terraza del grupo 3 tal y como aparecía en la página web del Ayuntamiento de Donostia. Sin embargo, a primeros de enero de 2024, el establecimiento hostelero cerró su actividad. Si se consulta la página web del Ayuntamiento, el establecimiento no cuenta con autorización para colocar terraza en el espacio público. Pero puesto que se organizan eventos y fiestas utilizando el espacio público como si siguieran disponiendo de autorización para ello, _____________________realizó una consulta por escrito al Ayuntamiento. Se preguntó si los días 20 y 29 de julio el Aquarium contaba con autorización para utilizar el espacio público situado delante del establecimiento _____________ de forma privativa. El 8 de agosto recibimos la respuesta del Ayuntamiento donde se nos informaba que: “Efectivamente, el establecimiento carece de autorización de terraza, por lo que no aparece en el listado de autorizaciones. Sin embargo, el Aquarium solicitó y se le autorizó otro tipo de autorización, BEP, que pueden consultar en el listado “DKALEAN”. Accediendo a las direcciones de “Dkalean” indicadas, pudimos ver el número de expediente de los 2 actos autorizados (BEP-2024-004106 y BEP-2024-004274). El día 9 de agosto, la Asociación de vecinos solicitó una copia de ambos expedientes. Ha transcurrido un mes sin haber recibido los expedientes solicitados por lo que esta Asociación de Vecinos acude a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Siendo una Asociación Vecinal, _____________________está interesada en conocer los expedientes que se incoen por el Ayuntamiento. Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos conocer las condiciones en que se autorizó la ocupación de un espacio que es público. Nuestra condición de parte interesada se justifica por el interés legítimo en los fines que nos son propios y en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario. En definitiva, __________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información que conste en los expedientes solicitados al Ayuntamiento de Donostia”. 3.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el día 9 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución; el reclamante afirma no haber sido respondida y la entidad local no se ha manifestado en contrario, en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 16 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, y dado que la solicitud no fue respondida una vez finalizado el plazo, debe entenderse la reclamación interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación reclamante justifica su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en su interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitan en la Parte Vieja de dicho municipio y conocer las condiciones en que se autorizó la ocupación de un espacio que es público, concluyendo en el interés legítimo en los fines que les son propios a la Asociación y en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario de la mencionada parte de la localidad. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. A este respecto, la solicitud de acceso a la información pública objeto de la presente reclamación supone, sin duda alguna, una evaluación de las políticas públicas en materia de licencias urbanísticas otorgadas por las entidades locales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del cual “1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo (…)”. 9.- Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley. 10.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a la Asociación reclamante los expedientes BEP-2024-004106 (solicitud de autorización de uso de espacio público para Congreso Científico Internacional, Cóctel en terraza Aquarium, del 29 de julio al 1 de agosto de 20’24) y BEP-2024-004274 (Fiesta de la presentación de la Guía San Sebastián y Le Pays Basque, el día 20 de julio de 2024), sea información a la que resulte de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. Por último, procede analizar si la Asociación Vecinal __________________________________________, aun no siendo interesada en los expedientes solicitados, puede acceder a su contenido. A este respecto es preciso concluir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en que no se precisa que el solicitante acredite la condición de interesado para acceder a la información sobre un expediente que figure en los archivos y registros públicos (en este caso se trata del acceso a dos expedientes de autorización de ocupación de espacio público con motivo de dos eventos en la terraza del Aquarium de Donostia-San Sebastián), no estando necesitada la Asociación reclamante de justificar ningún interés legítimo cuando ese derecho se ejerce sobre la documentación perteneciente a expedientes conclusos, como ocurre en el presente caso, ya que las autorizaciones han sido previamente otorgadas por la entidad local y se ha llevado a cabo la ocupación en los términos de las autorizaciones. Dicho derecho se sujetará a los mismos límites y excepciones contemplados en el derecho de acceso fijados en los arts. 14 y 15 de la LTAIBG, de tal modo que, si en los documentos figurasen datos de carácter personal especialmente protegidos, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, al momento del traslado de la información reclamada por la Asociación interesada disociará los mismos del resto de la información solicitada y sobre la que permanece inalterable el deber de la Administración de permitir su acceso con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derecho digitales. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos __________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.