Texto completo
RESOLUCIÓN 54/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000114
Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información pública ante el Organismo Autónomo Local INGURALDE
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 13 de febrero de 2024, D. __________________________remite escrito a la Presidencia, al Responsable de Personal y a la Directora del Organismo Autónomo Local (OAL) INGURALDE en los siguientes términos:
“SOLICITA: La información que fue reclamada, el 11 de mayo de 2023 y reiterada la solicitud el 13 de junio de 2023.
Complementariamente, que se amplíe la información solicitada, al conjunto del procedimiento desde su inicio, incluido el que hace referencia al proceso de liberación de Dª ___________________________, que dio lugar a este procedimiento de selección.
Que tenga por presentado este escrito y por formulada solicitud de acceso a la información pública, admita dicha solicitud y, previas las actuaciones oportunas, se sirva facilitarme las copias solicitada en este escrito”.
2.- Con fecha 21 de marzo de 2024, la Presidencia efectiva del Organismo Autónomo Local para el Desarrollo Integral de Barakaldo (Inguralde), emite Resolución nº 0079/2024 en los siguientes términos:
“A la vista de la petición de D. __________________________de acceder no solo a la Resolución de la liberación por acumulación de horas de conformidad con artículo 147 del Convenio Colectivo de aplicación a Inguralde (Resolución de Presidencia nº 158/2023, de 11 de mayo), sino al expediente completo.
Resultando que, tanto la persona liberada como la representación del sindicato afectado por la petición de acceso han manifestado su abierta oposición, y considerando el informe del Secretario delegado de Inguralde con nota de conformidad del Secretario General de la Corporación de fecha 21 de marzo de 2024, que se acompaña y sirve de fundamento a la presente resolución, entendiéndose incorporada a la misma, ello según lo establecido en el art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
RESUELVE:
Primero.- Desestimar la petición de D. __________________________de acceder al expediente completo de la liberación por acumulación de horas en aplicación al derecho recogido en el art. 147 del Convenio Colectivo al que hace referencia la Resolución de Presidencia nº 158/2023, de 11 de mayo.
Segundo.- Notifíquese la presente Resolución a D. __________________________en el domicilio particular facilitado al efecto, al Comité de Empresa, a la persona liberada y al Sindicato ELA (ELA-Gizalan).
3.- Ante la resolución desestimatoria dictada por el Presidente efectivo de INGURALDE, el interesado, D. __________________________, interpone, en fecha 9 de abril de 2024, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la cual reza como sigue:
“Solicita:
La información que fue reclamada, complementariamente, que se amplie la información solicitada, al conjunto del procedimiento desde su inicio, incluido el que hace referencia al proceso de liberación de Dª _______________, que dio lugar a este procedimiento de selección, al amparo de la normativa citada en el encabezamiento de este documento.
El documento que contenga las alegaciones planteadas por ELA-Gizalan en relación con la petición
El documento que contenga las alegaciones planteadas por la Sra. __________ en relación con la petición.
La documentación enviada a las instancias municipales correspondientes a la protección de las personas que informen sobre informen infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Que se me comunique la identidad de las personas de las instancias municipales correspondientes a la protección de las personas que informen sobre informen infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a las que se les ha enviado la documentación”.
A esta documentación el reclamante acompaña lo que sigue:
Escrito de fecha 13 de febrero de 2024 en el que, entre otras cuestiones, interesa documentación/información complementaria sobre el proceso de liberación de una representante sindical (ELA).
Escrito de 5 de marzo de 2024 en el que interesa documentación/información sobre el proceso de liberación de una representante sindical (ELA).
Resolución de la Presidencia de INGURALDE de fecha 21 de marzo de 2024 en la que se desestima la petición del Sr. ___________ al expediente completo de la liberación de la representante sindical, denegando el acceso a la información.
Escrito de 27 de marzo de 2024 en el que, en relación a la resolución de desestimación de 21 de marzo de 2024, solicita que se le aporte documentación adicional e indicando que en el procedimiento han concurrido vicios de nulidad y anulabilidad según la Ley 39/2015, del procedimiento Administrativo Común.
4.- Con fecha 9 de abril de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 25 de abril de 2024, se emite escrito de alegaciones por el Presidente Efectivo de INGURALDE en los siguientes términos:
“S/REF.: RECLAMACION 2024/000114
I.- ANTECEDENTES DOCUMENTALES Y FÁCTICOS (…)
TERCERO.- (…)
2º.- En el año 2023, y al amparo de lo señalado en el art. 147 Convenio Colectivo de Inguralde, Dª __________________, trabajadora de Inguralde y representante sindical de ELA, comunica su liberación total por acumulación de horas adjuntando una serie de documentación. Mediante Resolución de Presidencia de fecha 21 de mayo de 2023, Inguralde tiene por comunicada dicha liberación y se acuerda la adopción de las medidas organizativas consecuentes. (…)
4º.- En fecha 13 de febrero de 2024, se convoca otra reunión informativa para el día 15 de febrero con el Comité de Empresa para tratar del mismo asunto (contratación de un técnico/a por la liberación de la Sra. __________) y ese mismo día el Sr ___________ presenta un escrito señalando que desea ampliar la información requerida al proceso de liberación de la Sra. __________ (este escrito es adjuntado por el Sr. ___________ a la reclamación a la Comisión Vasca de Acceso a la Información).
5º.- Llegado el día de la reunión con el Comité de Empresa (15 de febrero de 2024), el Sr. ___________ hace una intervención en cuyo punto 7 indica textualmente:
“Por otra parte, no se ha recibido la documentación del proceso de liberación de Dª __________________, en especial la resolución de presidencia en la que materializa la citada liberación, o si fuera el caso, la documentación que motive la innecesaridad de la misma”.
Respecto a esta petición, la Sra. __________, participante también de la reunión, manifiesta su oposición a que se facilite dicha liberación.
6º.- En fecha 21 de febrero de 2024 la Responsable del Área de Gestión y Desarrollo (RRHH) de Inguralde circulariza entre los miembros del Comité de Empresa (incluido el Sr. ___________): (…)
b) La Resolución de presidencia donde se materializa la citada liberación de la Sra. __________ (Resolución de Presidencia de 21 de mayo de 2023).
7º.- En respuesta a la remisión efectuada, el Sr. ___________ remite correo electrónico ese mismo día 21 de marzo de 2024 con lo siguiente en relación a la Resolución de la liberación (…): “Con respecto a la RP 015/2023 que se adjunta, su parte dispositiva dice “Primero.- Tener por comunicada la liberación total de la trabajadora Dª _____________________________, según lo establecido en el artículo 147 del Convenio Udalhitz, para desarrollar actividad sindical en la Federación “Gizalan” de la Confederación Sindical ELA”, no existiendo referencia alguna a su expresa aprobación. Reitero mi solicitud, de la documentación del expediente completo.
** A este respecto, debe hacerse constar que la fecha de “21 de marzo de 2024” es errónea, debiendo decir “21 de febrero de 2024”, dada la secuencia de hechos que recoge el Organismo INGURALDE en sus alegaciones.
8º.- A la vista de que la petición del Sr. ___________ tenía otro alcance y transcendencia por considerar insuficiente la recepción de la Resolución de 21 de mayo de 2023 y existiendo además oposición de una de las interesadas (reunión de 15 de febrero de 2024), la Responsable del Area de Gestión y Desarrollo interesa el día 26 de febrero de 2024 del Secretario delegado de Inguralde la emisión de un informe que analice la petición del Sr. ___________. Dicho informe se emite el día 28 de febrero de 2024 y en el mismo se indica la procedencia de tramitar un expediente sobre esta petición adicional de acceso al expediente completo; expediente en el que, además de ser oídos al menos la Sra. __________ y el Sindicato ELA como interesados, el Sr. ___________ debiera aclarar en calidad de qué interesaba el acceso dada la heterogeneidad de normativa que citaba en el escrito de 13 de febrero de 2024.
9º.-. De conformidad con el citado informe, el 1 de marzo de 2024 la Responsable del Área de Gestión y Desarrollo requiere información al Sr. ___________, a la Sra. __________ y al Sindicato ELA.
10º.- En respuesta al requerimiento, el Sr. ___________ presenta escrito de fecha 5 de marzo de 2024 (…) en el que cuestiona abiertamente la tramitación y reitera la procedencia de su petición al amparo de toda la normativa que cita.
11º.- Por su parte, el sindicato ELA (escrito de 15 de marzo de 2024) se opone a la petición del Sr. ___________, indicando que el mismo carece de legitimación y además que la pretensión es contraria a la normativa de protección de datos. Por su parte (escrito de 21 de marzo de 2024) la Sra. __________ se adhiere a las alegaciones de ELA, añadiendo la concurrencia de adicionales razones espurias en la petición del Sr. ___________ por tener conflicto particular con ELA y con ella misma (…).
12º.- En fecha 21 de marzo de 2024 se elabora informe jurídico suscrito por el Secretario delegado (…) en el que constan los hechos y los fundamentos jurídicos que dan soporte a la Resolución de Presidencia de dicha misma fecha por la que se desestima la petición del Sr. ___________ (esta resolución de 21 de marzo de 2024 se acompaña a la reclamación del Sr. ___________ a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, no así el informe jurídico que le sirve de fundamento). (…)
14º.- En fecha 27 de marzo de 2024 el Sr. ___________ presenta escrito (acompañado a la reclamación a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública) en el que:
Solicita copia de los escritos de oposición a su petición de acceso presentados por el sindicato ELA y por la Sra. __________.
Solicita que se identifiquen las instancias a las que se ha remitido copia de las actuaciones relativas a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección al informante, y que se entregue copia de las mismas.
Indica la concurrencia de causas de anulabilidad y de nulidad pleno derecho en la resolución desestimatoria.
15º.- La Resolución de 12 de abril de 2024 analiza y resuelve dicho escrito de 27 de marzo, indicando:
La procedencia de remisión al Sr. ___________ de los escritos de alegaciones del Sindicato ELA y de la Sra. __________ (al amparo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo), y que el derecho de acceso a las actuaciones y actuaciones relativas a la Ley 2/2023, de protección al informante deben ser analizadas por la instancia correspondiente (Secretario general).
La recalificación del escrito a recurso de reposición respecto a las cuestiones relativas a la imputación vicios de nulidad y anulabilidad en la tramitación del procedimiento.
CUARTO.- A la vista de lo anterior, y para intentar fijar cuál es la cuestión de fondo a dilucidar a falta de mayor concreción en la reclamación, se estima:
(…)
Que la pretensión pendiente es la petición adicional de acceso completo a la documentación del expediente de liberación de la Sra. __________ al encontrar el Sr. ___________ insuficiente la remisión de la Resolución de 21 de mayo de 2023 (remisión realizada el día 21 de marzo de 2024). Esta pretensión tiene respuesta desestimatoria mediante Resolución de Inguralde de 21 de marzo de 2024 según informe-propuesta de la misma fecha.
Que las cuestiones relativas a la petición de información adicional planteadas por el Sr. ___________ en fecha 27 de marzo de 2024 en relación a la Resolución de 21 de marzo (petición de escrito de alegaciones de la Sra. __________ y de ELA, petición de información relativa a actuaciones de la Ley 1/023 de Protección al informante e imputación de vicios de nulidad en la tramitación) han sido objeto de respuesta en la Resolución de Inguralde de 12 de abril de 2024.
II.- CONSIDERACIONES PROCEDIMENTALES
Durante el procedimiento se ha intentado aclarar la legitimidad o titularidad de derecho a cuyo amparo actuaba el Sr. ___________ ya que en sus escrito se cita normativa como ciudadano que pretendía acceso a información pública, como interesado en un procedimiento, como informante de actuaciones susceptibles de ser infracciones según la Ley 1/2023, como miembro del Comité de empresa y como delegado sindical.
(…)
Evidentemente, no se duda de la competencia que pueda la Comisión Vasca de acceso a la Información Pública en el análisis de los hechos (en el informe de 21 de marzo de 2024 ya se habla de la aplicabilidad de la Ley 19/2013, de transparencia y Buen Gobierno) pero se entiende que las anteriores perspectivas también han de tenerse en cuenta.
Se estima que las cuestiones relativas a la Ley 2/2023, de 23 de febrero, reguladora de la Protección de las personas que informan (…)
En relación con las peticiones de acceso a las alegaciones de la Sra. __________ y del Sindicato ELA (y con independencia de ser peticiones de acceso a un procedimiento del que sea parte y/o haya transcurrido el mes de reclamación a la Comisión), ya se enviaron copia de las mismas (junto con la Resolución de 14 de abril de 2024)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A este tenor, se hace constar que el organismo autónomo local INGURALDE, dependiente del Ayuntamiento de Barakaldo, se halla incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, en aplicación de lo dispuesto en su artículo 2, en virtud del cual “1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: (…) c) Los organismos autónomos (…). 2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior”.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, esto es, expediente relativo al proceso de liberación sindical de una persona perteneciente al organismo autónomo local INGURALDE, se encontraría en poder de dicho organismo, perteneciente al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante INGURALDE el 13 de febrero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 21 de marzo, la Presidencia del OAL INGURALDE emite resolución denegando el acceso a la información pública solicitada, fuera del plazo prescrito (un mes) por la LTAIBG.
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, resulta obligado recordar al Ayuntamiento de Barakaldo que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”, si bien el retraso en la contestación a la solicitud del Sr. ___________ (8 días) y la posterior contestación vía Resolución bien merece un mero recordatorio por esta Comisión de las obligaciones que atañen a las administraciones públicas en materia de acceso a la información pública.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Por otra parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 9 de abril de enero de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, la reclamación es interpuesta por el interesado dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha justificado expresamente el motivo de su solicitud de acceso a información pública, si bien todo conduce, salvo error, a pensar en posibles razones de disconformidad del reclamante con la liberación sindical de la Sra. __________ y al cuestionamiento de todo el proceso.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Entrando al fondo del asunto, procede señalar que el interesado, concretamente, solicita del OAL INGURALDE información sobre el proceso de liberación de Dª _____________________________. A este respecto, con fecha 28 de febrero de 2024, se emite por el Secretario delegado de INGURALDE informe que dice lo siguiente: “Según se indica por la Responsable de Gestión y Desarrollo, en el marco de información al Comité de Empresa sobre la contratación de la persona a realizar las funciones de la trabajadora liberada, se facilitó por correo electrónico al Sr. ___________ la resolución de liberación (que no ostenta la forma de “autorización” sino de “comunicación”, habida cuenta de la especial naturaleza jurídica del derecho sindical ejercitado), aunque se insiste en el acceso a la documentación íntegra del expediente”.
En este punto, es necesario recoger los términos de la citada Resolución, fechada el 11 de mayo de 2023, dado que se trataba de uno de los documentos solicitados por el Sr. ___________:
“Resultando que la Secretaría de Organización de la Federación “Gizalan” de la Confederación Sindical ELA en Bilbao, el 21 de marzo de 2023, comunica al Organismo Autónomo Municipal Inguralde la liberación total por acumulación de crédito horario de la representación sindical de ELA en la persona de Dª _____________________________ (…), para desarrollar actividad sindical en la Federación Gizalan, según lo establecido en el Artículo 147 del Udalhitz.
Resultando que, posteriormente, se registra una nueva comunicación reformulada y acompañada de la debida documentación.
A la vista del informe evacuado por la Subdirectora del Área de Gestión y Desarrollo, y en virtud de las atribuciones conferidas, la Presidencia de Inguralde
RESUELVE
Primero.- Tener por comunicada la liberación total de la trabajadora Dª _____________________________, según lo establecido en el artículo 147 del Convenio Udalhitz, para desarrollar actividad sindical en la Federación “Gizalan” de la Confederación Sindical ELA.
Segundo.- Dar inicio a la adopción de las medidas organizativas que correspondan”.
La necesaria referencia a la citada Resolución de la Presidencia de INGURALDE tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 147 del Convenio UDALHITZ, ya que la remisión a dicha norma resulta de todo punto imprescindible para conocer el procedimiento de liberación sindical que se pretende por el interesado, siendo así que sus términos arrojarán luz sobre los diversos puntos de la solicitud de información pública y el sentido final de la presente Resolución de la Comisión.
El artículo 147 del Convenio antecitado regula la liberación por acumulación de horas sindicales en los siguientes términos:
“La liberación de un miembro de una central sindical por acumulación de horas de otra Institución solamente se producirá en Instituciones de más de 125 empleados de plantilla; a este fin, se acuerda que es necesario acumular 1.350 horas para la liberación de una persona; en el supuesto de liberación por acumulación de horas de la misma Institución, es necesario acumular 1.592 horas.
Para ello será necesario:
a) Informar a la Comisión Paritaria y de Mediación, Interpretación y Conciliación de las horas que pretende acumular cada Delegado o miembro de la Central sindical correspondiente.
b) En el caso de liberaciones interinstitucionales la Comisión Paritaria y de Mediación, Interpretación y Conciliación, previa audiencia de las instituciones implicadas por un plazo de quince días, llevará a cabo el registro y control de los empleados públicos que se acogen a este derecho.
3. A efectos de ejercitar el derecho de liberación, la persona que la pretenda deberá presentar ante la Institución en la que preste sus servicios, la correspondiente comunicación a la que acompañará:
a) La declaración de voluntad de cesión de las horas que señalen, de cada uno de los miembros de la Junta de Personal, Comité de empresa, Delegados de Personal, Comité de Sección o Delegados Sindicales de las Entidades y pertenecientes a su Organización Sindical, y que estén dispuestos a realizar la cesión.
b) Certificado expedido por la organización Sindical a que pertenezcan los miembros de la Junta de Personal, Comité de Empresa, delegados de Personal, Delegados Sindicales o Miembros del Comité de Sección Sindical dispuestos a ceder de sus créditos de horas al solicitante del derecho a la liberación, en el que se hará constar la pertenencia del personal a los órganos
mencionados y el crédito de horas anual que le corresponden y no haya sido utilizado o cedido.
4.Para el disfrute de las horas sindicales, se comunicará al superior jerárquico con la antelación suficiente al objeto de velar por la adecuada organización y prestación de los servicios públicos.
5. El empleado público que quede relevado de su trabajo totalmente a través del sistema anteriormente expuesto, continuará en la situación administrativa de servicio activo, sin merma alguna de sus derechos económicos, profesionales y sociales”.
Tras la revisión de dicho articulado, se llega por esta Comisión a dos conclusiones fundamentales para la resolución del presente supuesto:
1ª) No procede tomar en consideración la alegación que se realiza por el interesado en lo relativo a la falta de “aprobación de la liberación sindical de la Sra. __________”, puesto que únicamente es necesaria una “comunicación” de la misma, trámite debidamente cumplido por INGURALDE de conformidad con lo establecido en el artículo 147 más arriba transcrito.
2º) El procedimiento al que se refiere el interesado en su solicitud de acceso y los trámites necesarios para la consecución de la liberación sindical por horas acumuladas están perfectamente estipulados en dicho artículo 147, por lo que, salvo que existan límites o causas de inadmisión de los previstos en la LTAIBG, el organismo autónomo INGURALDE deberá facilitar dicha información, por su carácter público, por tratarse de un procedimiento ya finiquitado y por constituir, la solicitud de acceso, una evaluación de las políticas públicas de personal de un órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el procedimiento indicado para que INGURALDE rinda cuentas por la gestión y procesos de su personal, todo ello cumpliendo con la finalidad de la Ley 19/2013.
9.- Continúa el informe de 28 de febrero de 2024 del Secretario delegado de INGURALDE señalando que “ha de tenerse en cuenta la documentación a la que se pretende acceder contiene información que puede entenderse como sensible respecto al ejercicio de la acción sindical (disfrute de horas, delegaciones, etc.), y que -vistas las circunstancias concurrentes no basta una genérica petición (la documentación completa de un expediente) basada en una cita con amalgama normativa que puede confundir respecto a quién lo pide y en base a qué pide”. En contestación a dichas alegaciones, es preciso hacer constar que basta con una genérica petición de información pública que, dicho sea de paso, en este caso no es tal, sino que se ajusta a un procedimiento perfectamente delimitado y señalado, sin que quepa duda alguna respecto del objeto de la solicitud. Por ello, los términos evacuados por el Secretario delegado de INGURALDE, cuestionando la “generalidad” de la información solicitada y una supuesta fundamentación jurídica farragosa, no se consideran adecuados por esta Comisión, ya que cumplen con la finalidad de la LTAIBG por mucho que al citado organismo autónomo le parezcan genéricos e imposibles de entender.
10.- EL 1 de marzo de 2024, la Subdirectora de Gestión y Desarrollo de INGURALDE informa a ELA y a la liberada sindical que se ha recibido petición de acceso a la documentación íntegra del expediente relativo a la liberación total de la sindicada, por acumulación de crédito horario, otorgando a ambos (sindicato y liberada) un plazo de 10 días para que formulen alegaciones si así lo desean.
ELA contesta que “la solicitud del expediente completo relacionado con el proceso de designación de una persona como liberada puede contener información relacionada con esta persona, además de la relacionada con todas las personas afiliadas tanto en Inguralde como en el Ayuntamiento de Barakaldo, que incluso puede ser alguna de las categorías recogidas en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos, que incluye como datos de especial protección los datos de afiliación sindical.
El Sindicato ELA entiende, en respuesta a la comunicación en relación a la formulación de alegaciones al respecto, que cualquier revelación de datos personales, y en particular de datos de categorías especiales que podrían constar en el expediente, pueden generar una vulneración de la normativa de protección de datos personales, al revelar a terceros información sin contar con una base de legitimación adecuada, de las reguladas en el propio artículo 9.2 del Reglamento citado”. Las alegaciones presentadas por Dña. _______________ van en la misma línea que las del sindicato ELA, mostrando una oposición contundente frente al acceso a los datos del procedimiento de su liberación sindical por acumulación de crédito horario.
En este sentido, los artículos 5.3 y 15.2 de la LTAIBG, literal y respectivamente disponen: “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos”. El artículo 15, en el punto 2, por su parte, refiere lo que sigue: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Más adelante se hará referencia a esta normativa, al momento de concluir sobre la procedencia o no de la aplicación de la legislación sobre protección de datos personales ad hoc.
Es incuestionable que la información relativa a la pertenencia de una persona a un sindicato tiene la naturaleza de dato de carácter personal conforme a la definición recogida en el artículo 4.1 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Pero de ello no se deriva automáticamente que resulte vedado el acceso a dicha información en ejercicio del derecho público subjetivo que la LTAIBG reconoce a todas las personas. La decisión al respecto habrá de regirse por lo dispuesto por la propia LTAIBG en su artículo 15, concretamente por lo establecido en el primer párrafo de su apartado primero, conforme al cual “Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento de las categorías especiales de datos personales dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos, el cual, tras establecer en el apartado primero que “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física”, prevé en el apartado segundo una serie de excepciones, entre las que se encuentran la de que “el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados” (letra a) y la de que “el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos” (letra e).
Siendo en este caso la persona concernida liberada sindical, es evidente que la propia interesada ha hecho manifiestamente público el dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento se encuentra excepcionado de la prohibición general en virtud de la letra e) del artículo 9.2 del RGPD –aun cuando no hayan dado su consentimiento explícito para ello como en el caso que nos ocupa- cuando el mismo sea necesario para cumplir con una obligación legal (artículo 6.1.c) RGPD) como es la derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
En conclusión: A pesar de que el traslado al reclamante de las alegaciones planteadas por ELA-Gizalan y por la liberada sindical no conculca la normativa relativa a la protección de datos, sí es preciso denegar tal acceso en tanto en cuanto no forma parte del procedimiento de liberación sindical por acumulación de crédito horario de dicha afiliada, no aportando nada a la tramitación como tal y siendo documentación solicitada en la reclamación ante esta Comisión, ampliando el objeto de la solicitud inicialmente presentada ante INGURALDE. Así mismo, se ha de dejar patente por esta Comisión que, en el mismo sentido indicado, no procede estimar la solicitud de acceso a la siguiente información, relacionada en la reclamación presentada por el Sr. ___________ ante esta Comisión: “La documentación enviada a las instancias municipales correspondientes a la protección de las personas que informen sobre informen infracciones normativas y de lucha contra la corrupción” y “la identidad de las personas de las instancias municipales correspondientes a la protección de las personas que informen sobre informen infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a las que se les ha enviado la documentación”. Todos estos apartados de la reclamación han de ser desestimados en tanto en cuanto no formaban parte de la solicitud inicial, habiendo sido añadidos a medida que la tramitación de las sucesivas peticiones se ha ido resolviendo.
11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por D. __________________________frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información pública ante el organismo autónomo local INGURALDE, según señala los Fundamentos Jurídicos 8, 9 y 10 de la presente Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Expediente completo de la liberación sindical, por acumulación de crédito horario, de Dña. ___________________________, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Convenio Udalhitz, eliminando todos los datos de carácter personal que figuraran en dicho expediente.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.