Estimada 21/10/2024 · 35 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionadores por calefactores no autorizados en terrazas de la Plaza Berria y resultado de denuncias previas

La Asociación de Vecinos reclamó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la desestimación presunta de su solicitud de información sobre expedientes sancionadores abiertos a 5 establecimientos por calefactores no autorizados en terrazas antes del 21/03/2024 y el resultado de 11 denuncias previas. La Comisión estima la reclamación, al considerar que la información es pública, no requiere reelaboración y existe un interés público superior que justifica el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
2 Solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3 Teniendo en cuenta que se trata de información que obra en poder de la Administración y que no se encuentra en expedientes indeterminados o dispersos sino en 11 expedientes perfectamente identificados y localizados, la extracción de los datos no podría calificarse como una acción previa de reelaboración.
4 El conocimiento de la información reclamada reviste un indudable interés público para los fines de fiscalización por la ciudadanía de la actuación de la administración en un ámbito tan relevante como el del ejercicio de la potestad sancionadora.
5 Resultaría cuestionable que merezcan protección intereses económicos y comerciales que se fundamenten en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico, pues los intereses económicos y comerciales que se protegen tienen que ser los legítimos.
6 Concurren en este caso concreto intereses públicos superiores (la protección de la salud pública, además del control de la actividad inspectora de la Administración) que justifican el acceso a la información, procediendo resolver a favor del acceso a la información pedida.
7 Si se hubiera incoado expediente sancionador, el resultado del procedimiento únicamente habría de trasladarse a la asociación reclamante si estuviera concluso con sanción firme, o si fueran procedimientos en curso, solo la información relativa a la posible incoación y fecha de inicio.

Texto completo

RESOLUCIÓN 127/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000326 Asunto: Reclamación presentada por la Asociación de Vecinos __________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de agosto de 2024, la Asociación de Vecinos __________________________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública en el Registro telemático del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián: “La Asociación de Vecinos __________________________________________ (…) DICE: La Asociación de Vecinos registró un escrito (202499900012018) el 10 de marzo de 2024 en el que solicitaba conocer cuántos expedientes se habían abierto a 5 establecimientos que colocaban calefactores en sus terrazas de la Plaza Berria sin que, en aquel momento, tuvieran autorización para hacerlo. El 22 de marzo de 2024 recibimos respuesta del Ayuntamiento donde se informó que a partir del 21 de marzo sí estaban autorizados los establecimientos a instalar calefactores eléctricos: “Con fecha 21/03/2024, el concejal delegado emitió resolución para modificar la autorización de terraza de los establecimientos de la plaza Constitución, añadiéndoles mamparas laterales y calefactores eléctricos de acuerdo a las condiciones establecidas en la autorización.” El 23 de marzo, _______________________registró un segundo escrito (202499900014690) en el que, entendiendo que antes del 21 de marzo los calefactores no habían estado autorizados, preguntaba por el número de expedientes que el Ayuntamiento había abierto a los establecimientos ____________, ____, ____________, ________ y ____________por ese motivo hasta la fecha de su autorización. La respuesta nos llegó el 24 de abril de 2024. En ella se indica que, por el desfase de fechas entre que se registra la denuncia y se atiende, cuando se atendió la denuncia ya se había modificado la autorización de las terrazas. “En las fechas descritas se estaba procediendo a la modificación de la autorización de las terrazas descritas, junto con otras muchas solicitudes (el plazo para solicitar modificaciones finaliza en febrero, por lo que a principios de marzo intentamos que salgan las autorizaciones). Lamentablemente, no podemos atender las quejas recibidas con carácter inmediato. Su queja fue atendida una vez se había modificado la autorización, por lo que no consta ningún expediente en ese intervalo de tiempo.” En el escrito del 10 de marzo, no sólo denunciaba que se estaba incumpliendo la ordenanza en esa fecha, _______________________solicitaba conocer el resultado de las denuncias registradas anteriormente por la misma cuestión. Se detallaban 11 denuncias (…) con la fecha y número de registro realizadas desde el 11 de diciembre de 2022 (…). Por ello, __________________________________________ vuelve a SOLICITAR conocer cuántos expedientes abrió el Ayuntamiento a los establecimientos (…) por colocar calefactores en sus terrazas sin autorización (antes del 21 de marzo de 2024), con qué calificación y qué sanción les fue impuesta por ese incumplimiento continuado”. 2.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la asociación referida presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación señalando lo que sigue: “La Asociación de Vecinos ___________________________________________ (…) DICE (…): Desde diciembre de 2022, la Asociación de Vecinos denunció en 11 ocasiones la colocación de calefactores en la Plaza Berria puesto que esos elementos no estaban autorizados en las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento para instalar terrazas en dicha Plaza. El 10 de marzo de 2024, _______________________registró un primer escrito conjunto preguntando si los 5 establecimientos de la plaza que sacaban calefactores tenían autorización para colocarlos en sus terrazas. En el caso de que la respuesta fuera negativa, se pedía una inspección y conocer cuántos expedientes había abierto abierto el Ayuntamiento por ese motivo a dichos establecimientos dado que su uso era cotidiano. En respuesta a las 11 denuncias anteriores, se nos había comunicado de la existencia de informes de la Guardia Municipal así como de la falta de autorizaciones para los calefactores, pero la Asociación de Vecinos desconocía si ello había desembocado en la resolución de expedientes sancionadores. El 22 de marzo se nos respondió desde el Departamento de Espacio Público que el día anterior, 21 de marzo de 2024, el concejal Delegado había modificado las condiciones de las terrazas autorizando elementos que hasta ese momento no habían estado autorizados, como los calefactores. Entendiendo que hasta esa fecha (21 de marzo) los calefactores no habían estado autorizados, _______________________registró el 23 de marzo un escrito preguntando por los expedientes abiertos hasta la fecha de su autorización. El 24 de abril, el Ayuntamiento comunicó que por problemas de gestión, no había atendido nuestra queja antes de la fecha en que se modificaron las condiciones de las terrazas por lo que no constaba ningún expediente en el intervalo entre nuestro escrito, 10 de marzo, y el 21 de marzo. El 9 de junio, la Asociación de Vecinos registró un escrito señalando que en la denuncia del 10 de marzo no sólo denunciaba que se estaba incumpliendo la ordenanza en esa fecha, solicitaba también conocer el resultado de las denuncias registradas anteriormente por la misma cuestión. No se había contestado a si las 11 denuncias realizadas desde el 11 de diciembre de 2022 habían desembocado en expedientes sancionadores. Ya no hubo respuesta municipal por lo que la Asociación de Vecinos envió un nuevo escrito el 9 de julio y otro más el 19 de agosto. El Ayuntamiento no ha enviado la información solicitada por lo que esta Asociación de Vecinos acude a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. No comprendemos la falta de respuesta del Ayuntamiento ante nuestras denuncias y petición de información sobre su resultado. Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a conductas infractoras de la legalidad. Sólo teniendo acceso a esa información podremos comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Entendemos que así como la Administración dispone de la facultad de controlar y sancionar a quien ha infringido una norma jurídica, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que ofrece la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En definitiva, __________________________________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia”. Se adjunta escrito de la Asociación de Vecinos de fecha 10 de marzo de 2024 remitido al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fotografías de los 5 locales en los que existían instalados, a esa fecha, calefactores (Bar ____________, Bar ____, Bar ____________, Bar ________ y Bar ____________) y relación de las 11 denuncias presentadas por la Asociación interesada; escrito de 23 de marzo de 2024 presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián; escrito de 9 de junio de 2024 presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián; escrito de 9 de julio de 2024 presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián; escrito de 10 de agosto de 2024 presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián 3.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del citado Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, órgano encargado de la tramitación de autorizaciones sujetas a licencia administrativa y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el día 10 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución; la Asociación reclamante afirma no haber sido respondida y la entidad local no se ha manifestado en contrario, en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 16 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, y dado que la solicitud no fue respondida una vez finalizado el plazo, debe entenderse ésta interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG. 6.- El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la Asociación reclamante justifica su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en la necesidad de comprobar la eficacia de la actuación administrativa, mediante el control a través de los mecanismos que ofrece la LTAIBG y, consecuentemente, mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Parte Vieja de Donostia. 8.- Entrando al fondo de la cuestión, procede valorar cuál es el objeto de la reclamación presentada ante esta Comisión, a saber: Conocer cuántos expedientes abrió el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a los cinco establecimientos hosteleros sitos en la Plaza Berria y aledaños de dicha localidad por la instalación de calefactores en sus terrazas tras la presentación de denuncias por la Asociación interesada, cuál fue el resultado de las once inspecciones llevadas a cabo en dichas terrazas por la Policía Local, si conllevaron incoación de expediente sancionador por parte del Ayuntamiento y el resultado, en su caso, de tales expedientes. Dichos datos se refieren, obviamente, a fechas anteriores a la autorización, por el órgano municipal competente, de la instalación de los calefactores en las terrazas antecitadas. A fin de facilitar la labor del Ayuntamiento, la Asociación vecinal aporta un listado de las once denuncias presentadas, relacionadas con el nº de registro, fecha y respuesta municipal en cada uno de los casos, constatándose en la respuesta del Ayuntamiento la efectiva existencia de calefactores, el reconocimiento de que los cinco locales no cuentan con la preceptiva licencia municipal para la instalación de calefactores, la conminación a alguno de los locales para la retirada inmediata de las citadas instalaciones y los términos de los informes redactados por los policías municipales que acuden a comprobar la existencia de calefactores y la ausencia, en su caso, de licencia preceptiva. Solo en uno de los escritos, la Asociación interesada no recibe contestación alguna por parte del Ayuntamiento. Por esta Comisión se plantea la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c), en virtud del cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. A este respecto, cabe concluir que, teniendo en cuenta que se trata de información que obra en poder de la Administración y que no se encuentra en expedientes indeterminados o dispersos en una pluralidad de registros o archivos sino en 11 expedientes perfectamente identificados y localizados, la extracción de los datos de la información solicitada no podría calificarse como una acción previa de reelaboración a efectos de justificar la denegación del acceso a información pública en virtud de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, ha de ser aplicada de manera restrictiva dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso constitucional y legalmente reconocido. A ello se ha de añadir que el conocimiento de la información reclamada reviste un indudable interés público para los fines de fiscalización por la ciudadanía de la actuación de la administración en un ámbito tan relevante como el del ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, procede estimar la reclamación e instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a conceder el acceso a los datos reclamados. 9.- Por otra parte, debemos indicar que el artículo 14.1. h) de la LTAIBG recoge expresamente, como limitación al derecho de acceso a la información pública, el perjuicio a intereses económicos y comerciales. En este sentido, cabe afirmar que la difusión del resultado de las inspecciones que pongan de relieve el incumplimiento por parte de los establecimientos por ausencia de la preceptiva licencia municipal, como es el presente caso, tal y como se deja constancia por los agentes municipales que acuden para comprobar las instalaciones referidas, podría afectar a los intereses económicos y comerciales de sus titulares, por la posible pérdida de clientes derivada del conocimiento de los incumplimientos detectados. No obstante, ello no lleva aparejada de manera automática la aplicación del límite del perjuicio al acceso a esta información. La aplicación de este límite debe ser, en todo caso, proporcionado y debe atender al objeto y finalidad de la protección. Asimismo, debe interpretarse de manera restrictiva y justificada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información, tal y como lo exige el artículo 14.2 de la LTAIBG. Resultaría cuestionable, tal y como han señalado ya otros órganos de garantía, y esta Comisión en expedientes similares, que merezcan protección intereses económicos y comerciales que se fundamenten en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Los intereses económicos y comerciales que se protegen tienen que ser los legítimos, de tal modo que decae esa legitimidad cuando derivan de incumplimientos de la normativa aplicable constatados en las inspecciones realizadas por la Administración, siendo entonces indiferente, a efectos del acceso a la información pública, el perjuicio económico o comercial que pueda derivarse de la inspección y lo constatado en ella, fruto o no de una denuncia previa. No puede obviarse que, si bien la eventual difusión de los resultados de las inspecciones puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de determinados establecimientos incumplidores de la normativa vigente, este perjuicio resulta más de la actitud negligente de los establecimientos afectados que de la difusión de la información solicitada. Se puede afirmar, por lo tanto, que concurren en este caso concreto intereses públicos superiores (la protección de la salud pública, además del control de la actividad inspectora de la Administración) que justifican el acceso a la información, procediendo resolver a favor del acceso a la información pedida. Es pura rendición de cuentas, de control de la gestión municipal realizada tras la formalización de una denuncia, puesto que la Asociación reclamante quiere conocer qué ha pasado con las diferentes denuncias interpuestas, qué inspecciones se han realizado, si han dado o no lugar a infracciones administrativas y las sanciones que pudieran corresponder. Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 10.- Finalmente, es necesario precisar que, en el caso de que se hubiera incoado expediente sancionador a alguno/s de los cinco locales hosteleros frente a los cuales se practicó denuncia por la instalación de calefactores en sus terrazas fuera de licencia municipal, el resultado del procedimiento únicamente habría de trasladarse a la asociación reclamante si estuviera concluso, con sanción firme en vía administrativa y transcurrido el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo o, en su caso, resuelto ya el citado recurso jurisdiccional. Si fueran procedimientos en curso, la Asociación únicamente tendría acceso a la información relativa a la posible incoación de expediente sancionador con la fecha de incoación y demás datos relativos a dicho inicio de procedimiento, no al resultado del mismo. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Asociación de Vecinos __________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 8, 9 y 10 de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.