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RESOLUCIÓN 101/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000241
Asunto: Reclamación presentada por el __________________________________________________ (_______.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de mayo de 2024, D _____________________________, en su calidad de Coordinador del __________________________________________________ (_______.) presenta ante el Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“PRIMERO.- No me consta que el Departamento de Seguridad haya publicado cuál es la dirección de su sede electrónica, y por ende, los puntos de acceso a la misma.
SEGUNDO.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.b) de la CE (…), esta parte SOLICITA:
Me sea comunicada la dirección de la Sede Electrónica del Departamento de Seguridad y los puntos de acceso desde los cuales los ciudadanos/as pueden acceder a dicha sede electrónica.
Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a ”.
Se aporta al expediente justificación de entrega, a través de Registro electrónico, de la citada solicitud de acceso a información pública, con fecha 22 de mayo de 2024, con nº de registro 2024RTE00604352.
2.- Con fecha 5 de julio de 2024, ante el silencio del Departamento de Seguridad al respecto de su solicitud de acceso a información pública, el Coordinador del __________________________________________________ (_______.) presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el citado Departamento, señalando que “Con fecha de registro electrónico de 22 de mayo de 2024 (…) presente solicitud para que se me aportara información relativa a los puntos de acceso a particulares desde las sedes del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (…); que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud (…). SOLICITO: UNICO.- Se estime mi solicitud nº Registro 2024RTE00604352, de fecha de entrada 22 de mayo de 2024”.
3.- Con fecha 11 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 17 de julio de 2024, se recibe en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de la misma fecha de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad exponiendo lo que sigue:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP), con motivo de una reclamación interpuesta por _______, en calidad de Coordinador del __________________________________________________ (_______.), contra la supuesta falta de respuesta del Departamento de Seguridad a su solicitud de información pública, presenta el 23 de mayo de 2024, expediente 2024/000186. En dicha solicitud interesaba lo siguiente: (…)
Al respecto, en primer lugar, procede indicar que, el reclamante presentó esta misma solicitud de información en el expediente 2022/000285, dándose respuesta por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad mediante escrito de 12 de septiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre del mismo año.
En segundo lugar, y en lo que atañe en concreto a la solicitud presentada en el expediente 2024/000186 y del que trae causa el presente procedimiento instado ante COVAIP, debe indicarse que la Dirección de Recursos Humanos dio respuesta a la solicitud, poniendo ésta a disposición del solicitante vía telemática el 14 de junio de 2024, ello a pesar de que la solicitud pudo ser inadmitida por repetitiva con base en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia. Obra en el expediente acuse de recibo en el que se entiende rechazada la notificación, a fecha 25 de junio de 2024, al haber transcurrido el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición, regulado en el artículo 43.2 de la LPACAP para las notificaciones electrónicas.
En vista de lo anterior, ha de entenderse que el Departamento de Seguridad ha dado adecuada contestación a la solicitud del reclamante y puso a su disposición la información correspondiente.
Se adjunta al presente escrito la siguiente documentación:
- Expediente 2022/000285:
Solicitud.
Contestación D. RRHH.
Acuse.
- Expediente 2024/000186:
Solicitud.
Contestación D. RRHH.
Acuse.
A dicho escrito, el Departamento de Seguridad anexa la siguiente documentación:
1.- Solicitud de D. _____________________________, en su calidad de Coordinador del __________________________________________________ (_______.) dirigida al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco, fechada el 16 de junio de 2022 en los siguientes términos: “Me sea comunicada la dirección de la Sede Electrónica del Departamento de Seguridad y los puntos de acceso desde los cuales los funcionarios del Departamento pueden acceder a dicha sede electrónica”.
2.- Respuesta otorgada por la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en fecha 12 de septiembre de 2022, que reza como sigue:
“En respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, y habiendo señalado como idioma de comunicación el castellano, por medio de la presente le comunico:
1º.- Que, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 40/2015, una Sede Electrónica es una dirección electrónica disponible para la ciudadanía, a través de la cual se pueden practicar notificaciones a las personas interesadas y ofrecer la información que exigen las leyes y cualquier otra de interés público.
Esa dirección electrónica, en el caso de referencia, es:
2º) Que, a tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 40/2015, un Punto de Acceso es un Portal de Internet de titularidad de una Administración Pública, organismo o entidad de derecho público que permite el acceso a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica de la Administración o entidad correspondiente.
El punto de acceso, en el caso de referencia, es “MI CARPETA”, que es el área personalizada de los ciudadanos y de las organizaciones y/o entidades en su relación con el Gobierno Vasco. “Mi carpeta” es accesible a través de la sede electrónica del Gobierno Vasco, . Para acceder a Mi carpeta, es necesario identificarse de manera segura. Por lo tanto, necesitará un medio de identificación electrónico.
3º) Que, para ampliar esta información, o mejorar su comprensión, puede consultar: el decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica; el Decreto 84/2015, de 9 de junio, por el que se establece el nuevo dominio de Internet de nivel superior “Euskadi.eus”; y el Decreto 55/2020, de 21 de abril, de segunda modificación del decreto de Administración Electrónica, en relación con lo establecido en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco”.
Consta aportado al expediente certificado de recogida, por parte del Sindicato reclamante, de dicho escrito, en fecha 15 de septiembre de 2022 a las 00:37:08 horas.
3.- Certificado de remisión electrónica de resolución el 14 de junio de 2024 (12:30:40 horas), dirigida al _______., sobre la solicitud de acceso a información pública del presente expediente y el rechazo de la notificación producida a las 00:26:11 horas del 25 de junio de 2024 por no haber accedido el sindicato destinatario de la notificación a su contenido en el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación telemática.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la sede electrónica del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y los puntos de acceso para la ciudadanía, ésta se encontraría en poder del citado Departamento.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el 22 de mayo de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento referido alega, durante el trámite de audiencia, que con fecha 14 de junio de 2024, contestó al sindicato interesado en la sede electrónica, resultando rechazada la notificación el 25 de junio del año en curso una vez transcurridos los diez días dispuestos por la Ley 39/2015.
A este tenor, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
El artículo 66.1.b) de la citada norma, así mismo, establece que “1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación”. A mayor abundamiento, el artículo 41.1 de la citada Ley 39/2015 menciona que “Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: (…)
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones”.
En el punto 6 del referido artículo 41, la Ley 39/2015 amplía la información al respecto de las notificaciones vía correo electrónico en los siguientes términos: “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.
En consecuencia, la notificación de la información trasladada por el Departamento de Seguridad al sindicato reclamante en fecha 14 de junio de 2024 debe ser considerada como válida a pesar de que, salvo error, no se hubiera puesto en conocimiento de la entidad interesada, en el correo electrónico facilitado en la solicitud de acceso, el depósito en sede electrónica de la información requerida. Siendo todo ello cierto y acorde con la normativa vigente en materia de notificaciones electrónicas, habría sido deseable que, por parte del Departamento de Seguridad se hubiese lanzado un aviso al correo electrónico avisando de la notificación, a fin de que no se le pasara a la entidad reclamante el plazo de diez días naturales y se acabara rechazando la misma, entendiendo que no se había contestado a la solicitud de información. No en vano el derecho al acceso a información pública resulta en este caso más relevante si cabe, al tratarse de un sindicato que cuenta, como se ha determinado anteriormente, con un derecho de acceso reforzado por su condición de tal.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 5 de julio de 2024. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el sindicato reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información frente al Departamento de Seguridad, lo que no obsta al ejercicio del derecho y al traslado de lo requerido.
7.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Departamento de Seguridad alude, en el trámite de audiencia concedido al efecto por esta Comisión, a la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, a saber: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Para el examen de la causa de inadmisión de tratarse de solicitudes repetitivas, prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, debemos partir del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, respecto de las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona lo siguiente:
“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
Que sea repetitiva y
Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente (…):
* Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”.
En el presente supuesto, el sindicato reclamante había presentado, en fecha 16 de junio de 2022, solicitud de acceso a la información pública requiriendo le fuera comunicada la dirección de la “Sede Electrónica del Departamento de Seguridad y los puntos de acceso desde los cuales los funcionarios del departamento pueden acceder a dicha sede electrónica”, habiéndose resuelto el 12 de septiembre de 2022 dicha solicitud y notificada a la entidad reclamante según se acredita en la documentación aportada al presente expediente por el Departamento de Seguridad.
Una valoración conjunta por parte de esta Comisión de ambas solicitudes y la información trasladada por el Departamento de Seguridad al Sindicato reclamante en los dos expedientes, concluye en la estimación de la presente reclamación en tanto en cuanto el Departamento reclamado, a fecha 14 de junio de 2024, traslada al sindicato interesado la Resolución dictada el 12 de septiembre de 2022 a través de su puesta a disposición en la sede electrónica, sin valorar que los términos de ambas solicitudes son diferentes, esto es: En la primera solicitud de 2022, el Sindicato reclamaba los puntos de acceso para los funcionarios del propio Departamento de Seguridad, mientras que la solicitud de 2024 hace referencia a los puntos de acceso para la ciudadanía, extendiendo el ámbito de acceso. En este punto, pues, cabe concluir con la inaplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e), no considerándose por esta Comisión que la reclamación objeto de resolución en el presente expediente sea repetitiva, puesto que el objeto de la solicitud en ambos expedientes no resulta coincidente.
Además, es necesario hacer notar que la información trasladada por el Departamento de Seguridad al sindicato reclamante el 12 de septiembre de 2022, no se ajustaba, en todos sus términos, a la normativa vigente a dicha fecha en materia de tramitación electrónica, en tanto en cuanto se facilitaba al sindicato la siguiente sede electrónica: .
En virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 84/2015, de 9 de junio, por el que se establece el nuevo dominio de Internet de nivel superior “euskadi.eus”, “El presente Decreto tiene por objeto aprobar el nuevo dominio de Internet de nivel superior con el nombre de «euskadi.eus», como identificador de la red de portales de la Administración Pública vasca y de los demás portales de otros entes, empresas, instituciones u organizaciones, públicas o privadas que se integren en él, que sustituye al anterior dominio con el nombre de “euskadi.net”.
Por su parte, el artículo Único del Decreto 55/2020, de 21 de abril, de segunda modificación del Decreto de Administración Electrónica, dispone “Modificar el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, en los siguientes términos:
Primero.- El artículo 1, sobre el objeto, queda redactado del siguiente modo:
El objeto de este Decreto es desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en la legislación de procedimiento administrativo.
Asimismo, se regulan la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación”.
En otro orden de cosas, el apartado Undécimo del artículo Único del citado Decreto 55/2020, de 21 de abril literalmente señala: “El párrafo 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo: La dirección electrónica de la sede electrónica es: ”.
De todo ello se deduce que la información trasladada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco al sindicato reclamante, en fecha 12 de septiembre de 2022, no se ajustaba a la realidad de la legalidad vigente a esa fecha, sino que mantenía, la sede electrónica dispuesta por el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, modificado, por segunda vez, mediante Decreto 55/2020, de 21 de abril.
Por otra parte, en el 2023 se modificó nuevamente dicha regulación, siendo así que el artículo 31 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos, determina que la dirección de la sede electrónica actual es .
En consecuencia, por esta Comisión se considera procedente estimar la reclamación presentada por el __________________________________________________ (_______.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en tanto en cuanto la información trasladada por dicho Departamento al sindicato interesado a fecha 14 de junio de 2024 no es otra que la resuelta en fecha 12 de septiembre de 2022, no ajustándose a la normativa vigente en cuanto a la sede electrónica se refiere y siendo, además, el objeto de la petición de 22 de mayo de 2024 distinta a la resuelta a fecha 12 de septiembre de 2022 (puntos de acceso para los funcionarios del propio Departamento y ciudadanía, respectivamente).
Así mismo, la notificación de la información que haya de trasladarse por el Departamento de Seguridad, se ajustará a los términos establecidos por la Ley 39/2015, siendo recomendable que, si se efectuara por vía electrónica, se avise de dicha notificación al sindicato reclamante al correo electrónico facilitado por éste () a tales efectos.
10.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el __________________________________________________ (_______.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Dirección de la Sede Electrónica del Departamento de Seguridad y los puntos de acceso desde los cuales la ciudadanía puede acceder a dicha sede electrónica.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.