Estimada 31/10/2024 · 38 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre presupuesto, gasto y beneficiarios de prestaciones ortoprotésicas de Osakidetza en 2023

Se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información sobre el presupuesto, gasto real, número de beneficiarios y prescripciones, y cifras desagregadas de prestaciones ortoprotésicas de Osakidetza en 2023. Ante la desestimación presunta por falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública estima la reclamación e insta al Departamento a entregar la información, al no haberse justificado la denegación ni la aplicación de límites, y ser la información pública y relevante para la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre presupuesto, gasto, beneficiarios y prescripciones de prestaciones ortoprotésicas de Osakidetza en 2023 es "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser materia propia del Departamento de Salud.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal, lo cual el Departamento de Salud no hizo al no responder ni presentar alegaciones.
3 El Departamento de Salud no contestó la solicitud en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, generando una indefensión que no se corresponde con el derecho de acceso a la información pública.
4 La aplicación de límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada y estrictamente interpretada, sin que quepan limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La solicitud se justifica en la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se manejan los fondos públicos y los criterios empleados en el Departamento de Salud.
6 Parte de la información requerida, como presupuestos y estadísticas para valorar la calidad de los servicios, debería haber sido objeto de publicidad activa por el Departamento de Salud conforme al artículo 8.1.d) e i) de la LTAIBG.
7 La transparencia en la adopción de decisiones por las administraciones sanitarias es un principio establecido en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2015, lo que refuerza la obligación de rendición de cuentas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 135/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000337 Asunto: Reclamación presentada por la ___________________________________________________________ (______) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 31 de julio de 2024, la ___________________________________________________________ (______) presentó en el registro electrónico del Departamento de Salud del Gobierno Vasco la siguiente solicitud de acceso a la información dirigida al Director de Aseguramiento y Contratación Sanitarias: “Conforme a la indicación recibida del Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, nos dirigimos a usted, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículos 8, 12 y demás aplicables, para respetuosamente solicitar la siguiente información: Presupuesto en 2023 destinado por el Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo General de Material Ortoprotésico. Gasto real en 2023 del Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo general de Material Ortoprotésico. Número de personas en 2023 beneficiarias de prestaciones ortoprotésicas del Osakidetza-Servicio Vasco de Salud comprendidas en el Catálogo General de Material Ortoprotésico y/o número de prescripciones de dichas prestaciones ortoprotésicas. Cifras desagregadas por tipos de productos dispensados en 2023: 0618 Prótesis de miembro superior 0624 Prótesis de miembro inferior 0690 Ortoprótesis para agenesias 0630 Prótesis distintas a las prótesis de miembro 12 22 Sillas de ruedas de propulsión manual 12 23 Sillas de ruedas motorizadas 12 24 Accesorios para sillas de ruedas 06 03 Ortesis de columna vertebral 06 06 Ortesis de miembro superior 06 12 Ortesis de miembro inferior 06 33 Calzados ortopédicos 12 03 Productos de apoyo para caminar manejados por un brazo 12 06 Productos de apoyo para caminar manejados por los dos brazos 04 06 Productos para la terapia del linfedema 04 07 Productos para la prevención y tratamiento de cicatrices patológicas 04 90 Complementos para las prendas de compresión 04 33 Productos de apoyo para la prevención de las úlceras por presión 04 48 Equipo para el entrenamiento del movimiento, la fuerza y el equilibrio para pacientes lesionados medulares, parálisis cerebral, traumatismos craneoencefálicos, mielomeningocele, distrofias musculares progresivas y enfermedades neurodegenerativas. 2.- Ante la falta de respuesta a la entidad interesada por parte del Departamento de Salud, la ___________________________________________________________ (______) remite a esta Comisión, en fecha 23 de septiembre de 2024, reclamación que dice lo que sigue: “Solicita que se de respuesta a la solicitud de acceso a la información sobre prestaciones ortoprotésicas del Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en el ejercicio 2023, presentada al Director de Aseguramiento y Contratación Sanitarias, el 31 de julio, sin que se haya recibido respuesta”. 3.- Con fecha 25 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente reclamación, el citado Departamento no ha presentado alegación alguna dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, sobre presupuesto de 2023 destinado por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo General de Material Ortoprotésico, gasto real en dicho ejercicio en dichas prestaciones, nº de personas beneficiarias de las citadas prestaciones, nº de prescripciones en prestaciones ortoprotésicas y cifras desagregadas por varios tipos de productos dispensados en 2023 que se relacionan en la solicitud, recae la competencia en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en tanto es materia propia de este Departamento, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él, y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el presente supuesto, el departamento ni ha contestado a la solicitud de ______ ni ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, por lo que se desconoce si su intención es alegar algún límite al traslado de la información o la aplicación de alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por la ___________________________________________________________ (______), en fecha 31 de julio de 2024 en el registro electrónico del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 23 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, la entidad reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información, lo que no impide el ejercicio de tal derecho. Se entiende que, tratándose de una reclamación interpuesta por la ___________________________________________________________ (______), el interés de la misma en el traslado de los datos solicitados le son de gran ayuda para el ejercicio de su objeto social, más aún cuando el literal de la solicitud y la posterior reclamación aluden a la “indicación recibida de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud”, dando a entender que previamente a la tramitación de la solicitud de acceso se había contactado con el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitarias, quien les debió recomendar la presentación de la correspondiente solicitud para la obtención de los datos antecitados. 8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a datos correspondientes a prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo General de Material Ortoprotésico durante el año 2023, información que recae competencialmente en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Así mismo, la solicitud se justifica en tanto en cuanto su objeto se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el Departamento reclamado respecto de presupuesto, gastos, personas beneficiarias y productos ortoprotésicos dispensados durante el ejercicio 2023. 9.- Entrando al fondo del asunto y reconociendo evidente la estimación de la presente reclamación, se ha de reseñar que el artículo 15.1.m) del Decreto 16/2021, de 23 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, establece que “La Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitarias realizará, además de las previstas en el artículo 6, las siguientes funciones: m) La elaboración del Catálogo General de Material Ortoprotésico de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el establecimiento de criterios de interpretación y aplicación homogénea en materia de prestación ortoprotésica, así como la elaboración de las propuestas de convenios de colaboración con el sector”. Por otra parte, conforme dispone el artículo 8.1.d) de la LTAIBG, relativo a la publicidad activa en materia de información económica, presupuestaria y estadística, establece que “los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”; en el apartado i) del citado artículo, se añade la obligación de publicidad activa de “La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente”. Es por ello que, parte de la información requerida por la Federación reclamante debió ser objeto de publicidad activa por parte del Departamento de Salud, lo que no impide que deba ser trasladada en todos sus términos a ______. 10.- Debe añadirse, además, que la transparencia en la adopción de decisiones por las administraciones sanitarias es un principio establecido en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: “Las administraciones sanitarias garantizarán la máxima transparencia en los procesos de adopción de sus decisiones en materia de medicamentos y productos sanitarios, sin perjuicio del derecho de la propiedad industrial. La participación en dichos procesos de toma de decisión será incompatible con cualquier clase de intereses personales derivados de la fabricación, comercialización, representación, distribución y venta relacionados con los medicamentos y productos sanitarios”, Siendo así que dicha finalidad se encuentra vinculada a la obligada rendición de cuentas por la gestión por parte de las administraciones públicas a la que obedece la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la ___________________________________________________________ (______) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, proporcione a la Federación reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Federación reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Federación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.