Un ciudadano presentó una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por denegación de acceso a información. El Ayuntamiento alegó no constar solicitud previa y que la petición era repetitiva. La Comisión inadmite la reclamación al no acreditarse la solicitud inicial, por ser repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) y por incluir cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
No se ha acreditado la presentación de la solicitud de acceso a la información pública por el interesado ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, incumpliendo el procedimiento previsto por la LTAIBG.
2
La inadmisión de la reclamación se justifica también por la imposibilidad de verificar el plazo de interposición al no constar la solicitud inicial ni la respuesta del Ayuntamiento.
3
La reclamación es manifiestamente repetitiva, ya que coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y resueltas, aplicando el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
4
Muchos de los contenidos reclamados no corresponden al derecho de acceso a la información pública, sino a la ejecución de sentencias, emisión de cartas de pago, demandas de inscripción registral o indemnizaciones económicas.
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El acceso a documentos de procedimientos administrativos en curso, donde el solicitante es interesado, se rige por la normativa específica del procedimiento administrativo, no por la LTAIBG, según su Disposición Adicional Primera.
Texto completo
RESOLUCIÓN 117/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000310
Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________________________________ frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- No consta acreditada la presentación, por D. __________________________________________________ de solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la documentación que adjunta a su reclamación.
En la reclamación que presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el 30 de agosto de 2024, se expone lo siguiente:
2.- Con fecha 4 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día.
3.- El 16 de septiembre, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se dirige a esta Comisión, en plazo de alegaciones, exponiendo lo siguiente, que se reproduce literalmente, de modo parcial:
“(…)
3. Que en el caso que nos ocupa, no consta acreditada en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la presentación de ninguna solicitud de acceso a información pública por parte del interesado, alusión a la que se ha hecho referencia en anteriores ocasiones.
4.- Por otro lado, el Expediente actual, 2024/000310, alude a peticiones que ya han sido inadmitidas anteriormente en dos ocasiones.
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en su Resolución 12/2024 relacionado con el expediente 2023/000386, concluyó que los términos de la documentación aportado por el interesado coincidían, literalmente, con los ya resueltos previamente (Resolución 95-2023)
Es por ello, que se consideró la inadmisión de la reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG (reclamación repetitiva)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en tanto en cuanto en su ámbito territorial se sitúan las fincas objeto de controversia en el caso que nos ocupa, siendo la materia de urbanismo propia del citado Ayuntamiento.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- Como ha quedado recogido en el punto 1 de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, no se ha podido acreditar por esta Comisión la presentación de la pertinente solicitud de acceso a la información pública por el interesado ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cierto es que el Sr. ______________________cita múltiples escritos presentados ante el citado Ayuntamiento durante los ejercicios 2023 y 2024 (en torno a 200, indica el reclamante), si bien, no se aporta ni se acredita su literal y el objeto de la solicitud de información, por lo que a esta Comisión le resulta imposible valorar su contenido, alcance y oportunidad de contrastarlo con el objeto de la LTAIBG. En este sentido, el artículo 17 de la LTAIBG dispone textualmente:
“1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”.
En consecuencia, y dado que no ha quedado acreditada la presentación de la solicitud de acceso a la información pública por parte del Sr. ______________________ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, conculcando el procedimiento previsto por la LTAIBG, esta Comisión considera la inadmisión de la reclamación presentada.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión el día 30 de agosto de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. A este tenor cabe señalar que, dado que no consta solicitud alguna por parte del interesado ni contestación por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que se aporte al expediente, procede reiterar la inadmisión de la reclamación interpuesta por el interesado conforme ha quedado recogido en el apartado precedente, puesto que resulta imposible, para este Comisión, considerar la contestación en plazo del órgano reclamado o la aplicación de las reglas del silencio administrativo al desconocer el “punto de partida” del procedimiento que regula el acceso a la información pública previsto por la LTAIBG.
6.- A pesar de haberse declarado en los apartados anteriores la inadmisión de la reclamación, procede plantear la posible aplicación, en el presente expediente, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. La posible aplicación de dicha causa de inadmisión deriva de la tramitación por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública del expediente 2023/000386, que concluyó con la Resolución 95-2023 de fecha 11 de diciembre de 2023. Dicha Resolución, estimaba de forma parcial la reclamación interpuesta por el Sr. ______________________, e instaba al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la citada Resolución, proporcionara al reclamante la siguiente información: “Escritura fechada el 19 de febrero de 2020 del acuerdo entre el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y Kutxabank de segregación y cesión a favor de la Institución Municipal de tres de las parcelas contempladas en la petición de reversión”. Pues bien: Con fecha 4 de enero de 2024, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz aporta en el antecitado expediente Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento resolviendo “Remitir a D. ________ ______________________________ la documentación cuya entrega se insta por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en su Resolución 95/2023” y “Notificar el presente Decreto a Kutxabank, como otorgante de la escritura y a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a los efectos oportunos”.
Nuevamente el Sr. ______________________, presentó reclamación con número de Expediente 2023/000474, que concluyó con la Resolución 12/2024, que determinó que la documentación aportada coincidía literalmente con lo resuelto en la Resolución 95/2023, y por lo tanto, resultaba de aplicación la causa de inadmisión de su reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG (reclamación repetitiva); así mismo, conforme con lo previsto en el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente, coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el/los mismo/s solicitante/s. En el caso que nos ocupa, la Resolución 95-2023 justificó, punto por punto, la imposible admisión de todos y cada uno de los apartados de la reclamación excepto del que fue objeto de estimación (entrega de la escritura de 19 de febrero de 2020), reiterándose el petitum en la documentación aportada en el presente expediente, por lo que procedió a su inadmisión en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por repetitiva.
7.- Finalmente, y a la luz del conjunto de expedientes tramitados, resulta evidente que, en esencia, no se trata de un procedimiento del derecho de acceso a la información pública, cuando la mayoría de los contenidos reclamados se relacionan con una petición de ejecución inmediata de una sentencia, la emisión de una carta de pago, la demanda de inscripción registral e inventario patrimonial de unas fincas, o una indemnización económica. Por otra parte, la petición de acceso a determinados expedientes está relacionado con unos procedimientos administrativos que, en su momento, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ya informó que se encontraban abiertos, y que guardan relación con una solicitud de reversión de fincas. Informe que emitió el Ayuntamiento, requerido por el Ararteko, ante la queja interpuesta por el Sr. ______________________. Ello quiere decir que, como afectado, siempre va a poder ejercer su derecho de acceso a los documentos que obren en los expedientes asociados, y lo hará en aplicación de la normativa reguladora del procedimiento administrativo, siempre que el procedimiento administrativo esté en curso, algo que constaba en el Informe que el Ayuntamiento emitió a petición del Ararteko. Ello, por aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado primero de la LTAIBG “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Ello no obsta, para que pueda solicitar de forma independiente el acceso a los documentos que consten en el expediente, si es que el expediente se encuentra ya concluido, a través del procedimiento de derecho de acceso a la información pública y reclamar ante esta Comisión, lo que se le desestime, sin que corresponda a ésta pronunciarse por el resto de cuestiones que no estén asociadas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y que actualmente incorpora en su reclamación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. __________________________________________________ frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, conforme a lo estipulado en los Fundamentos Jurídicos 4, 5, 6 y 7 de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.