Desestimada 31/10/2024 · 78 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre normativa de accesibilidad en comunidades de vecinos y vías de denuncia, desestimada por considerarse asesoramiento jurídico sobre un caso concreto

Un ciudadano solicitó al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana (dirigido al CVPA) información sobre normativa de accesibilidad en comunidades de vecinos y vías administrativas para denunciar incumplimientos. El Departamento inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El reclamante alegó que no era reelaboración y buscaba asesoramiento. La Comisión desestima la reclamación al considerar que las preguntas son asesoramiento jurídico sobre un caso concreto, no información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las preguntas genéricas que obligan a la Administración a emitir opiniones, interpretaciones o asesoramiento jurídico sobre un caso concreto no constituyen "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La solicitud de interpretación sobre jerarquía normativa, efectos del silencio administrativo o conceptos jurídicos indeterminados no es el cauce adecuado para el derecho de acceso a la información.
4 La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando es necesario volver a elaborar algo usando diversas fuentes o cuando la extracción es imposible por falta de medios técnicos, no cuando se pide asesoramiento.
5 La Comisión desestima la reclamación porque la solicitud del interesado encaja en el concepto de "asesoramiento" sobre cuestiones jurídicas de un supuesto concreto, no en el de acceso a información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 116/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000308 Asunto: Reclamación presentada por D. _____________________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 14 de agosto de 2024, D. _____________________________, presentó en el Registro electrónico del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, Dirección de Gobierno Abierto, solicitud de acceso a la información en los siguientes términos: “Expone: A la atención del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad (CVPA) Realizo en la presente unas consultas relativas a las leyes/normativas de accesibilidad en una comunidad de vecinos, afecta a mi madre gran dependiente de la que soy su tutor judicial. Solicita: Ver escrito pdf adjunto con las solicitudes y sus motivaciones”. El pdf referido por el interesado refiere lo que sigue: “A la atención del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad (CVPA) Soy ______________________________ (…) Les realizo 6 preguntas directas, identificadas del 1 al 6. 3.1. Consultas relativas a la normativa/leyes de accesibilidad en la obra de un ascensor comunitario, centradas en los conceptos: coste desproporcionado/ajustes razonables (…) Mis consultas para ustedes son: Pregunta 1. ¿Son ambos el mismo concepto (Sí o no, y la explicación que consideren oportuna)? Pueden apreciar que la definición de cada uno es distinta Pregunta 2. Si no son el mismo concepto, ¿para una obra de un ascensor comunitario hay que cumplir los dos conceptos/definiciones a la vez para ver que tipología de ascensor prevalecerá? Nótese que en la normativa municipal del 2013 existen estas anotaciones literales y en rojo: “* Declarado nulo por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia nº 117/2013” Pregunta 3. Existen leyes que en ocasiones tienen apartados que derogan o marcan que prevalecen aspectos definidos en ellas contra los de otras leyes, normativas. ¿Puede ser este el caso, que lo marcado en la normativa municipal de Barakaldo de Accesibilidad sea derogado por otras leyes superiores o es la normativa municipal la que se impone a las otras leyes indicadas en la presente? 3.2. ¿Administrativamente a quien exponer una denuncia en materia de Accesibilidad? Pregunta 4. Ante un supuesto incumplimiento de las leyes de accesibilidad en un ascensor comunitario, ¿cuáles son las distintas vías puramente administrativas existentes para exponerlo? (se espera un listado de los diferentes órganos administrativos competentes) (…) Pregunta 5. Como recoge la referencia previa: ¿desde el ayuntamiento, como autoridad competente en el otorgamiento de licencia, deberían intervenir y comunicar e informar de las comprobaciones realizadas y de las conclusiones de las mismas al interesado sí o sí o cabe el silencio administrativo por parte municipal? Pregunta 6. ¿Ante el silencio administrativo municipal, se puede exponer/trasladar la denuncia por presunto incumplimiento de lo previsto, en cuanto a accesibilidad, por la normativa vigente al propio CVPA para que ese órgano se manifieste? Estas cuestiones se han planteado a los profesionales de la comunidad (administradora de fincas y arquitectos y al ayuntamiento), vía registro electrónico… y sin respuesta de ninguno de esos intervinientes Se han planteado vía registro al CVPA y la respuesta es que vaya a un juzgado (ver anexo 2 de la presente)”. 2.- Con fecha 26 de agosto de 2024, el Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco emite resolución por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos: “(…) La información solicitada por ______________________________se ve afectada por la causa de inadmisión de la letra c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En ese sentido, de la solicitud presentada, así como de la documentación aportada junto a la misma, se desprende que la información solicitada trata de consultas sobre un tema concreto. Por ello, la persona interesada deberá cursar su solicitud a través del Buzón de Euskadi.eus – sede electrónica del Gobierno Vasco. Por todo lo expuesto, RESUELVO INADMITIR la solicitud presentada por Fidel Gómez Fernandez, conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución”. 3.- Ante la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana el Gobierno Vasco, con fecha 4 de septiembre de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ______________________, en la que expone lo que sigue: “(…) El 14 de agosto del 2024 hice una Solicitud de Información por transparencia al Consejo Vasco para la Promoción de Accesibilidad (en adelante CVPA), a través de la sede electrónica del Gobierno vasco y el procedimiento establecido. Os adjunto en el fichero: “1. SOLICITUD AL CVPA.ZIP”, la solicitud y sus justificantes de registro de la sede electrónica del Gobierno Vasco: (…) Los asuntos planteados eran referentes a las leyes/normativas de accesibilidad en una comunidad de vecinos, que afectan a una gran dependiente. (…) La solicitud del 14 de agosto del 2024 han dado lugar al expediente 2024/000289. El 3 de septiembre del 2024 he recibido notificación que tenía la resolución en Mi Carpeta. Os adjunto en el fichero: “2. RESOLUCION 2024-000289.ZIP” la notificación por correo y la resolución recibida (…) La resolución es de inadmisión de mis solicitudes (…) La resolución de inadmisión la firma el Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura, aunque mi solicitud iba dirigida al CVPA. Aquí desconozco si es el mismo organismo, si tienen las competencias compartidas (…). Visto que la respuesta recibida me redirige a que haga las solicitudes por registro electrónico, paso a exponer brevemente los registros realizados referentes a este tema: (…) EXPONGO Espero que Gardena tenga en consideración: El escrito y las solicitudes presentadas en: “1 SOLICITUD AL CVPA.ZIP”, fichero: 20240815 Por transparencia Solicitudes-Consultas Accesibilidad en Comunidad.pdf y valoren que: Antes de consultar he intentado informarme Argumento en el escrito porque me dirijo a esos organismos/Departamentos con sus propias referencias y les documento que ya lo he intentado por un simple registro La diferencia entre un juzgado y una consulta técnico/jurídica a un órgano administrativo, cuya finalidad, como se documenta, es responder a esas consultas precisamente Lo expuesto en la presente como complemento: Los intentos ya realizados por registro y las “respuestas” obtenidas Que en los registros presento una denuncia en materia de accesibilidad y que creo que hay organismos administrativos que tienen en sus funciones atenderla o redireccionarla al órgano competente (…) SOLICITO Esperando tengan a bien admitir mi reclamación y puedan ayudarme”. 4.- Con fecha 24 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 27 de septiembre de 2024 se recibe, en la sede electrónica de esta Comisión y en el expediente de referencia, escrito de alegaciones emitido por el Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, en el que se expone lo siguiente: “Con fecha 24 de septiembre de 2024 ha tenido entrada en el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana la puesta en conocimiento por parte de la Comisión Vasca de acceso a la información pública (en adelante, la Comisión) la reclamación interpuesta por ______________________________ contra la Resolución de 26 de agosto de 2024 del Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura por la que se inadmitía la solicitud de acceso a la información pública. Que en dicha comunicación de la Comisión se insta a que en el plazo de diez días hábiles (…). Por ello, se hacen las siguientes consideraciones: En primer lugar, ______________________________ presenta reclamación por denegación de acceso contra la Resolución de 26 de agosto de 2024 del Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura. Sin embargo, se hace constar que en su solicitud señala que se trata de una reclamación por denegación de acceso de la administración local. Y es que, en su reclamación a la Comisión, ______________________________ alega que ha llegado al procedimiento de solicitud de transparencia del Gobierno Vasco al no tener respuesta favorable a sus intereses en las consultas realizadas en varios registros electrónicos, tanto del Gobierno Vasco como del Ayuntamiento de Barakaldo (tal y como viene reflejado en la página primera del escrito que acompaña a la reclamación). En ese sentido, ______________________________ identifica en su reclamación las consultas realizadas al Gobierno Vasco, entre las que instaba a que se cursara una denuncia por incumplimiento en materia de accesibilidad respecto de la obra de un ascensor en la Calle El Ahorro nº 5 de Barakaldo y, en relación con la misma, realizaba a su vez una serie de consultas/quejas como las siguientes (entre otras): “¿Deberían tenerse en cuenta las posibles ayudas en el gasto desproporcionado que indica la normativa municipal?” “¿Para qué sirve la sentencia del TSJ que recoge la propia normativa municipal si hace caso omiso el área de urbanismo de lo que declara nulo de derecho la sentencia?” (…) Dichas consultas fueron contestadas con fecha 19 de marzo de 2024 y 13 de junio de 2024 desde el Área de Promoción de la Accesibilidad de la Dirección de Vivienda, Suelo y Arquitectura, como asistencia a ISEK Consejo Vasco para la promoción de la accesibilidad, en la que se le indicaba que se había constatado que el Ayuntamiento de Barakaldo no había otorgado licencia alguna para proceder a la instalación del ascensor en su comunidad de propietarios. Y que, en todo caso, se le indicaba al ciudadano que, una vez otorgada dicha licencia por el Ayuntamiento, y si se consideraba que la misma incumplía con la normativa de accesibilidad, podría presentar una denuncia ante el juzgado competente. No obstante, dado que, al parecer, ______________________________ no obtuvo respuesta satisfactoria para sus intereses, con fecha 14 de agosto de 2024 inició un procedimiento de solicitud de información por transparencia, cuyo escrito que acompañaba a la solicitud decía lo siguiente: Realizo en la presente unas consultas relativas a las leyes/normativas de accesibilidad en una comunidad de vecinos, afecta a mi madre gran dependiente de la que soy su tutor judicial. Uso el procedimiento de Solicitud de información por transparencia, ya que marca unos plazos para obtener respuesta y en caso de no tener respuestas o ser respuestas que considere no son procedentes, me permite la opción de recurrir a Gardena del Gobierno Vasco para que resuelva la solicitud. He intentado en el pasado obtener respuesta con un simple registro electrónico, sin lograr efectividad, como os documentaré en la presente (…) En ese sentido, a pesar de que el ciudadano pretende unir el derecho a la información pública con la falta de respuesta o respuesta insatisfactoria para sus intereses en las consultas anteriormente realizadas, son procedimientos distintos. Por ello, independientemente de lo sucedido anteriormente en las consultas, para el estudio de la reclamación por la Comisión habría que estar a lo solicitado en el procedimiento de información pública por ______________________________, así como a la Resolución de 26 de agosto de 2024 del Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura por la que se inadmitía dicha solicitud de información pública. En ese sentido, en el punto tercero del escrito que ______________________________ acompañaba a su solicitud de información pública (apartado Solicitudes) definía la información a la que quería tener acceso, englobada en dos grupos: Consultas relativas a la normativa/leyes de accesibilidad en la obra de un ascensor comunitario relativas a los conceptos de coste desproporcionado/ajustes razonables. Consultas relativas de administrativamente a quien se debe de exponer una denuncia en materia de Accesibilidad. Concretamente, dichas consultas eran las siguientes: (…): No obstante, las consultas expuestas no se encuentran en ningún documento administrativo que se pueda facilitar al ciudadano, sino que se trata de una labor de asesoramiento o que en todo caso está sujeta a reelaboración. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 (…) se entiende por información pública (…). Asimismo, en el artículo 18.1 del mismo texto legal se definen las causas de inadmisión, y, en el apartado c) se define como causa de inadmisión las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En base a ello, con fecha 26 de agosto de 2024 el Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura dictó resolución por la que se inadmitía la solicitud de acceso a la información pública y que fue notificada a ______________________________ el 3 de septiembre de 2024, dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 (…). Asimismo, en la propia resolución de inadmisión se le indicaba al ciudadano que, dado el carácter de su petición, podría cursar su solicitud a través del Buzón de Euskadi.eus – Sede electrónica del Gobierno vasco. Por todo lo expuesto, y a salvo de una opinión mejor fundada en derecho, este órgano entiende que no existe una vulneración del derecho de acceso a la información pública de ______________________________”. En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibe dicho escrito, firmado electrónicamente y fechado el mismo día, por D. Pablo García Astrain, Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco. Respecto de las respuestas ofrecidas por el Área de Promoción de la Accesibilidad de la Dirección de Vivienda, Suelo y Arquitectura, como asistencia a ISEK Consejo vasco para la promoción de la accesibilidad, tal y como figuran en el escrito de alegaciones presentado por el Departamento reclamado durante el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión, el escrito de fecha 19 de marzo de 2024 reza como sigue: “Desde el Área de Promoción de la Accesibilidad de la Dirección de Vivienda, Suelo y Arquitectura, como asistencia a ISEK Consejo Vasco para la promoción de la accesibilidad, le trasladamos respuesta a su consulta, en base a la información disponible: Hemos constatado que a fecha de hoy el ayuntamiento de Barakaldo no ha otorgado la licencia para proceder a la instalación del ascensor en su comunidad de propietarios. Una vez otorgada la licencia por parte del ayuntamiento de Barakaldo, y si considera que se incumple la normativa en materia de accesibilidad, podrá presentar la denuncia ante el Juzgado competente”. La respuesta otorgada en fecha 13 de junio de 2024, a que hace mención el citado escrito de alegaciones, recogía literalmente lo que sigue: “Desde el Área de Promoción de la Accesibilidad de la Dirección de Vivienda, Suelo y Arquitectura, como asistencia a ISEK Consejo Vasco para la promoción de la accesibilidad, le trasladamos respuesta a su consulta, en base a la información disponible: Una vez más, nos reiteramos en la respuesta que ya le hemos dado en ocasiones anteriores. Hemos constatado que a fecha de hoy el ayuntamiento de Barakaldo NO ha otorgado la licencia para proceder a la instalación del ascensor en su comunidad de propietarios. Una vez otorgada la licencia por parte del ayuntamiento de Barakaldo, y si considera que se incumple la normativa en materia de accesibilidad, podrá presentar la denuncia ante el Juzgado competente. Así mismo, el resto de las cuestiones que plantea sobre si un coste se considera desproporcionado o no, o sobre si una ordenanza prevalece sobre una Ley o sentencia, son cuestiones que se dirimen en los Juzgados, y les corresponde a los jueces decidir sobre ellas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en materia de accesibilidad, recae la competencia en el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana, siendo así que, a virtud de lo establecido en el Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, en su artículo 2 establece que “La Administración General de la Comunidad Autónoma se organiza en los siguientes Departamentos: h) Vivienda y Agenda Urbana”. En su artículo 13, dicho Decreto determina que “Al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana le corresponden las siguientes funciones: f) Promoción de la accesibilidad”. Así mismo, en su Disposición Adicional Séptima se establece que “El Departamento de Vivienda y Agenda Urbana a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, estará integrado por los órganos y unidades del extinto Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, con excepción de los órganos y unidades de la Dirección de Servicios y de la Viceconsejería de Infraestructuras y Transportes”. Finalmente, se ha de reseñar que la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto prescribe textualmente que “En tanto se lleve a efecto lo previsto en la Disposición Final Primera de este Decreto, conservarán su vigencia las normas orgánicas que determinan la estructura y funciones de Lehendakaritza-Presidencia del Gobierno y de los Departamentos del Gobierno”. Es por ello que debemos acudir a lo establecido en el Decreto 11/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, para justificar la competencia en el ámbito mencionado de dicho Departamento: Su artículo 1, relativo a las funciones y áreas de actuación del extinto Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, establece que dicho Departamento ejercerá sus funciones sobre las siguientes materias, dentro siempre de las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco: f) Promoción de la accesibilidad. En cuanto a la estructura general del citado Departamento, el artículo 2 del antecitado Decreto 11/2021, señala que “Para el ejercicio de las competencias relativas a las materias señaladas en el artículo anterior, el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes adopta la siguiente estructura general (…). C) Órganos colegiados: Están adscritos al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, en los términos previstos en sus normas de creación, los siguientes órganos colegiados: d) El Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad, creado por la Ley 20/1997, de 4 de diciembre”. En consecuencia, la respuesta que el interesado expone en su reclamación ante esta Comisión relativa a la supuesta “incongruencia” entre la firma de la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información (Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco) y el destinatario de la misma (Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad-CVAP) queda contestada en el presente apartado. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada el 14 de agosto de 2024 por D. _____________________________ en el Registro electrónico del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, Dirección de Gobierno Abierto del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 26 de agosto de 2024, el Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco emite resolución por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 4 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión dentro del plazo establecido por el artículo 24.2. de la LTAIBG. 6.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; de esta forma, la LTAIBG, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 7.- Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del actual Departamento de Vivienda y Agenda Urbana en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar la idoneidad o no de la misma, su consideración como “información pública” o relativa a un “caso concreto”, tal y como pretende el Departamento reclamado para resolver la inadmisión de la solicitud de acceso, a analizar el contenido de la Resolución del Director de Vivienda, Suelo y Arquitectura y alegaciones presentadas al efecto, durante el trámite de audiencia, por el citado Director y la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en virtud del cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En primer lugar, y por lo que respecta a la calificación de lo solicitado como “información pública”, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión, tienen declarado que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso, en que el interesado realiza una serie de preguntas genéricas, obligando a la Administración reclamada a contestar con SI/NO o a emitir opiniones que dependerán de la subjetividad de quien elabore la contestación a aquéllas, sin identificar la concreta información que pretende—, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. En consecuencia, dado el contenido de la reclamación presentada, por esta Comisión se entiende que debe ser desestimada, al pretender conocer la interpretación del Departamento reclamado sobre jerarquía normativa, efectos del silencio administrativo, interpretación de diversos conceptos jurídicos indeterminados, etc., sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el cauce adecuado para dirigir a las administraciones públicas este tipo de peticiones que pretenden conseguir información sobre cómo realizar determinados trámites o asesoramiento en materias legales que no corresponden con la finalidad de la LTAIBG. El derecho a la información, cuyo ejercicio se garantiza a través de la reclamación ante esta Comisión en caso de no ser atendido por el órgano requerido, se proyecta sobre la información que obra en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus competencias y, precisamente, para someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos y conocer el porqué de sus decisiones. De ahí que difícilmente la respuesta a una serie de preguntas aplicables al supuesto concreto que relaciona el interesado pueda incluirse en su ámbito. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, la reclamación ha de ser desestimada. En segundo lugar, y entrando a valorar la aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG por parte del Departamento reclamado, por esta Comisión no se encuentra encaje alguno a su aplicación. El Criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece, resumidamente, que “el concepto de reelaboración debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua, “volver a elaborar algo”, en aquellos supuestos en que haya de elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando el organismo competente carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. El concepto de reelaboración, por otra parte, ha de ser diferenciado respecto de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013 que no suponen causas de inadmisión, tales como la solicitud de “información voluminosa” que aparece recogida en el artículo 20.1 de la LTAIBG y que requiere un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante; el de información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser trasladada al interesado; en los supuestos en que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resulten responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (sería de aplicación el artículo 19.4 de la LTAIBG). Sí sería aplicable el supuesto de “reelaboración” cuando la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señala la ley. Como se ha señalado anteriormente, en el presente supuesto nos encontramos con una reclamación de acceso a información que no encaja en la definición del artículo 13 de la LTAIBG, ante preguntas genéricas relativas a la aplicación de normativa sobre accesibilidad, jerarquía normativa, con respuesta “SÍ/NO”, sin que quepa aplicar a tal solicitud el calificativo de “información pública” en tanto en cuanto, dependiendo del criterio subjetivo de quien elabore la respuesta ésta variará, siendo así que todo el cuestionario trasladado, primero al Ayuntamiento de Barakaldo y, posteriormente, al Departamento reclamado, se refiere a un supuesto concreto de instalación de ascensor en una vivienda de Barakaldo en la que habita una gran dependiente. Se trata de cuestiones jurídicas en las que no se pide información generada por el organismo reclamado, sino que encajan, más bien, en el concepto de “asesoramiento” que el interesado pretende del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana, siendo otros los órganos y procedimientos a los que deberá acudir el interesado una vez tramitada la licencia de instalación del ascensor en cuestión, incardinándose en un procedimiento administrativo ad hoc incoado en el Ayuntamiento de Barakaldo dentro del cual habrá de sujetarse al procedimiento establecido. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ______________________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en el fundamento Jurídico 7º de la presente Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.