Un licitador solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco revisar la propuesta arquitectónica y técnica ganadora de una licitación. Ante la desestimación presunta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Departamento a proporcionar la información, al considerar que es pública y no se justificó ningún límite legal para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta y justificada de sus límites, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La Ley 19/2013 de Transparencia (LTAIBG) es aplicable para el acceso a la documentación de expedientes de contratación, incluso tras la finalización del procedimiento de selección del contratista.
3
Las normas de confidencialidad de la Ley de Contratos del Sector Público no sustituyen la legislación de acceso a la información pública ni impiden la aplicación de la LTAIBG.
4
El deber de confidencialidad no puede extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a toda la documentación generada por el órgano de contratación.
5
La información solicitada, como la propuesta arquitectónica y técnica ganadora, es pública, salvo las partes que el contratista haya consignado como secreto comercial o técnico y que se acojan al límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
6
La transparencia debe proyectarse sobre la documentación generada en la fase de ejecución del contrato, dado el notorio interés público en la supervisión administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 121/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000320
Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de agosto de 2024, D. _______________________________ presentó la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco:
“Que siendo representante de la UTE ALCANDEGRA, licitadora del expediente nº: 2024/00305 "Redacción Estudio de Detalle, Proyecto de Ejecución, Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud del Nuevo Centro de Elgoibar" y ejerciendo el derecho de acceso a la documentación de la administración en los términos previstos en la en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno.
Solicita:
Revisar el expediente completo de licitación, más concretamente la propuesta arquitectónica y técnica ganadora.”
2.- Con fecha 11 de septiembre de 2024, ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, D. _______________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación solicitando Revisar el expediente completo de licitación, más concretamente la propuesta arquitectónica y técnica ganadora.
3.- Con fecha 12 de septiembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. (pendiente del cierre del plazo)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, órgano impulsor del contrato sobre el que se solicita información y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 9 de agosto de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, el reclamante afirma no haber sido respondida y el Departamento de Salud no se ha manifestado en contrario, en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 11 de septiembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
A estos efectos, y dado que la solicitud no fue respondida una vez finalizado el plazo, debe entenderse ésta interpuesta en el plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- El derecho de acceso a la información pública, goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- En primer lugar, cabe cuestionar si es el procedimiento administrativo de contratación pública el que debe aplicarse para el acceso a la documentación del expediente de contratación por parte de un afectado que ha concurrido al proceso de licitación, como es el caso, y debemos concluir, con la abundante jurisprudencia que existe al respecto, que no es el caso, puesto que las normas del procedimiento administrativo de acceso a la documentación del expediente son aplicables sólo cuando el mismo está en curso. El procedimiento de selección del contratista ha terminado, porque el concurso ha sido adjudicado, por lo que no puede remitirse la cuestión a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Véase la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional del 1 de octubre de 2021 (Recurso 50/2020).
8.- Por otra parte, debe afirmarse que las normas de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no sustituyen a la legislación sobre acceso a la información pública de la LTAIBG, ni regulan un procedimiento completo de acceso a la información, por lo que resulta de aplicación dicha LTAIBG y la reclamación potestativa que en ella se contempla.
9.- Además, en dicha Sentencia y otras posteriores, también queda establecido que las disposiciones sobre confidencialidad de la oferta que recoge el artículo 133 de la Ley 9/2017, son, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y a las disposiciones contenidas en dicha ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores.
Ello conlleva que los ofertantes deben indicar aquella información contenida en la oferta que pueda incluir secretos técnicos o comerciales, teniendo en cuenta que el deber de confidencialidad no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación.
Se añade, además, con respecto a la confidencialidad durante la fase de ejecución del contrato, que hay que tener en cuenta que no se podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato.
Los licitadores que no resultaron adjudicatarios, aunque no impugnaran la adjudicación, tienen derecho a acceder a la documentación que se genere en ejecución del contrato.
La Sentencia concluye su razonamiento con este contundente argumento: «no puede afirmarse que la forma en la que el contratista ejecuta el contrato sea ajena a la administración contratante y no afecte al interés público. La administración contratante tiene el deber de controlar que la prestación del servicio se ajuste a lo establecido en el contrato. La forma en la que ejerce esta potestad de supervisión es de notorio interés público, de manera que sobre la documentación que se genere en la fase de ejecución del contrato también debe proyectarse la transparencia».
Pues bien, en este caso se está solicitando una información que claramente puede declararse como pública, salvaguardando y previo análisis, aquella que haya sido consignada por el contratista al que se ha adjudicado la oferta, como secreta, y que efectivamente pueda acogerse al límite establecido por la LTAIBG, art. 14.1 h), los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que el deber de confidencialidad no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación.
10.- Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 9 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.